INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2009
INFORME N° 001-2009-SUNAT/2B0000 |
Las personas que prestan servicios bajo la modalidad de CAS se encuentran
obligadas a inscribirse en el RUC. |
INFORME N° 003-2009-SUNAT/2B0000 |
Tratándose de las personas que prestan servicios bajo la modalidad de Contrato
Administrativo de Servicios (CAS):
1. Las que resulten afiliadas al SNP deben consignar el monto y la tasa de la
retención por concepto de aporte al SNP en los recibos por honorarios que
emitan. |
INFORME N° 005-2009-SUNAT/2B0000 |
1. Es posible que la sociedad absorbente amortice aquellos intangibles de
duración limitada destinados a la generación de rentas de tercera categoría, que
fueron adquiridos en una fusión anterior y no amortizados en su oportunidad por
la sociedad que resulta absorbida en esta segunda reorganización. Sin embargo,
deberá descontarse el monto y el lapso de la amortización que corresponden a la
sociedad transferente.
2. En un proceso de fusión por absorción en el que la empresa absorbente
adquiere un activo intangible de duración limitada generado internamente por la
empresa absorbida, dicho activo puede ser amortizado por la absorbente teniendo
en consideración el plazo establecido en el inciso g) del artículo 44º del TUO
de la Ley del Impuesto a la Renta.
|
INFORME N° 009-2009-SUNAT/2B0000 |
Tratándose de la remuneración que los notarios se asignan a través de su planilla, en aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 1049:
1. La referida remuneración no constituye renta de quinta categoría para efecto
del Impuesto a la Renta. |
INFORME N° 015-2009-SUNAT/2B0000 |
1. La afiliación al régimen de
pensiones prevista en el Decreto Legislativo N° 1057 es:
|
INFORME N° 021-2009-SUNAT/2B0000 |
No existe impedimento para que las empresas, al amparo del inciso ll) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, puedan deducir los gastos incurridos por concepto de maestrías, postgrados y cursos de especialización de sus trabajadores, siempre que dichos gastos cumplan con el criterio de generalidad, entre otros criterios. |
INFORME N° 022-2009-SUNAT/2B0000 |
No es posible justificar para fines del Impuesto a la Renta el gasto por los viáticos que requiere el personal desplazado para el cumplimiento de sus funciones mediante la anotación en la planilla de remuneraciones del pago de una cantidad con el detalle del concepto y días del desplazamiento efectuado por el personal. |
INFORME N° 032-2009-SUNAT/2B0000 |
1. Tratándose de tributos
administrados por la SUNAT, la deuda tributaria es exigible a partir del
día siguiente al vencimiento del plazo u oportunidad fijada para tal
efecto, fecha a partir de la cual la deuda no pagada genera intereses
moratorios. Adicionalmente, la deuda tributaria se torna exigible
coactivamente cuando se presenta alguna de las circunstancias
establecidas en el artículo 115° del Texto Único Ordenado (TUO) del
Código Tributario, lo que faculta a la Administración Tributaria a
iniciar las acciones de coerción para su cobranza. |
INFORME N° 036-2009-SUNAT/2B0000 |
Un contribuyente ubicado en la provincia de Maynas, departamento de Loreto, que además realiza operaciones en los departamentos de San Martín, Amazonas, Ucayali, Madre de Dios y en la Provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, no puede considerar las operaciones realizadas en dichas zonas como operaciones efectuadas en la Región Selva para efectos de cumplir con el requisito del inciso c) del artículo 46° de la Ley del IGV. |
INFORME N° 037-2009-SUNAT/2B0000 |
1. Los ingresos obtenidos
por los trabajadores de las Entidades Públicas, en virtud de un Convenio
Colectivo, por concepto de Asignación Vacacional y Aguinaldos por
Fiestas Patrias y Navidad forman parte de la base imponible de las
Contribuciones al ESSALUD y a la ONP. |
INFORME N° 038-2009-SUNAT/2B0000 |
La compensación del Saldo a
Favor Materia del Beneficio con la deuda por concepto del IGV por la
utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, debe
realizarse mediante una comunicación por escrito a la SUNAT, en la
dependencia que corresponda a su domicilio fiscal, consignando, como
mínimo, la información detallada en el artículo 5° de la Resolución de
Superintendencia N° 087-99/SUNAT. |
INFORME N° 039-2009-SUNAT/2B0000 |
1) Las rentas obtenidas por
sujetos no domiciliados provenientes de la enajenación de valores
mobiliarios emitidos por empresas domiciliadas en el Perú, incluidos los
ADR´s y GDR´s que tengan como subyacentes a dichas acciones, se
encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta, aun cuando las
transacciones se realicen en bolsas de valores del extranjero. |
INFORME N° 040-2009-SUNAT/2B0000 |
La información relativa a los sueldos o remuneraciones que percibe un sujeto se encuentra protegida por la reserva tributaria, pudiéndose acceder a ella sólo en los casos expresamente autorizados por el artículo 85° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.
|
INFORME N° 045-2009-SUNAT/2B0000 |
El servicio de arrendamiento de maquinaria con operario pasible de ser utilizada para trabajos de construcción pero que será usada con finalidad distinta a ésta, y cuyo contrato es celebrado entre partes que no tienen como actividad o rubro la construcción, no se encuentra incluido en el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT; y, en consecuencia, no está sujeto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT).
|
INFORME N° 046-2009-SUNAT/2B0000 |
Los contribuyentes que exhiban y/o entreguen su Constancia de Autorización vigente para el ejercicio gravable 2009 no están sujetos a retención por las rentas de cuarta categoría que perciban, sin importar si sus ingresos mensuales superan o no los S/. 2,589.00, salvo cuando se deba reiniciar las retenciones y, para ello, consignen los montos correspondientes a dichas retenciones en los comprobantes de pago que emitan. |
INFORME N° 048-2009-SUNAT/2B0000 |
1. No se considera depósito en cuenta, cuando a fin de cancelar las obligaciones se emiten cheques sin las cláusulas "no negociables", "intransferibles", "no a la orden" u otra equivalente; y, los cheques son emitidos a nombre de los proveedores y recepcionados por éstos, siendo endosados y depositados en su cuenta corriente, en cuya virtud no se ha cumplido con la obligación de utilizar Medio de Pago, a que se refiere la Ley N.° 28194. 2. Se considera depósito en cuenta, y por ende cumplida la obligación de utilizar Medio de Pago, cuando a fin de cancelar las obligaciones se emiten cheques sin las cláusulas "no negociables", "intransferibles", "no a la orden" u otra equivalente; y,
|
INFORME N° 050-2009-SUNAT/2B0000 |
1. Una sociedad constituida
en el extranjero, aun cuando sea propietaria de acciones de una empresa
domiciliada en el país, no es considerada una empresa domiciliada en el
Perú y, por ende, no se encuentra constituida o establecida en el
territorio nacional según alude el inciso h) del artículo 9° del TUO de
la Ley del impuesto a la Renta.
|
INFORME N° 051-2009-SUNAT/2B0000 |
Con relación a la inscripción indebida de trabajadores en el Registro de
Asegurados Titulares y Derechohabientes ante el ESSALUD, se indica que:
1.
No
resulta suficiente que el acto administrativo a través del cual se
declara la baja de inscripción de un trabajador del Registro de
Asegurados Titulares y Derechohabientes ante el ESSALUD sea notificado
al empleador en calidad de deudor tributario, debiendo notificarse
también al afectado.
2.
El
sujeto excluido del Registro de Asegurados Titulares y Derechohabientes
ante el ESSALUD podrá impugnar el acto administrativo que declara dicha
exclusión, utilizando los recursos que contempla la Ley del
Procedimiento Administrativo General.
3. En aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cabe la posibilidad que la autoridad a quien competa resolver la impugnación contra el acto administrativo que declara la baja de inscripción del Registro de Asegurados Titulares y Derechohabientes suspenda de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido.
|
INFORME N° 052-2009-SUNAT/2B0000 |
1.Los ingresos que obtiene
una persona natural, comisionista mercantil domiciliado en el Perú, que
realiza labores de colocación de créditos y cobranzas califican como
rentas de tercera categoría y, como tales, se encuentran afectos al
Impuesto a la Renta. |
INFORME N° 053-2009-SUNAT/2B0000 |
Cuando el artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT señala que “... los libros y registros...., de ser el caso, estarán integrados por formatos”, se refiere a que dichos libros y registros deberán ser llevados empleando formatos cuando así lo establezca el mencionado dispositivo
|
INFORME N° 054-2009-SUNAT/2B0000 |
Los notarios no pueden acogerse al RER, independientemente que se encuentren o no inscritos en el REMYPE.
|
INFORME N° 062-2009-SUNAT/2B0000 |
La opción de deducir en el primer ejercicio los gastos de organización y pre-operativos contenida en el inciso g) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta debe entenderse referida a la deducción de dichos gastos en el ejercicio gravable en que se inicie la producción o explotación. |
INFORME N° 063-2009-SUNAT/2B0000 |
Tratándose de operaciones de venta de bienes comprendidos en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, no procede utilizar el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas aplicándolo contra el impuesto bruto del período en el que se realizó la anotación del comprobante de pago respectivo en el Registro de Compras, cuando el adquirente: 1. Efectúe el pago parcial o total de la retribución al proveedor en el mes de la anotación y el adquirente realiza el depósito de la detracción dentro de los primeros 5 días hábiles del mes siguiente a aquél en que se efectúa dicha anotación. 2. Efectúe el pago parcial o total de la retribución al proveedor dentro de los primeros cuatro (4) días hábiles del mes siguiente a la fecha de la mencionada anotación y el adquirente realiza el depósito de la detracción dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de ese mismo mes, pero con posterioridad a la fecha de pago al proveedor. En tales supuestos, el derecho al crédito fiscal se ejercerá a partir del período en que se acredita el depósito. |
INFORME N° 064-2009-SUNAT/2B0000 |
1. Las sucursales de
empresas no domiciliadas en el país se encontrarán gravadas con el IGV,
en calidad de contribuyentes, cuando realicen cualquiera de las
operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto,
como es el caso de la importación de bienes y la venta en el país de
dichos bienes. 2. Tratándose de la
importación de bienes, el IGV correspondiente será liquidado por las
Aduanas de la República, en el mismo documento en que se determinen los
derechos aduaneros y será pagado conjuntamente con éstos, de manera
independiente al IGV que corresponda a las operaciones de venta de
bienes que realice en el país así como de cualquier otra comprendida en
el ámbito de aplicación de dicho impuesto. No obstante, el IGV pagado
en la importación constituirá crédito fiscal que se deducirá del
Impuesto Bruto correspondiente al resto de sus operaciones gravadas de
cada período.
|
INFORME N° 065-2009-SUNAT/2B0000 |
1. Todos los ingresos
percibidos por los trabajadores municipales derivados de su relación
laboral se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta de quinta
categoría, independientemente que los mismos se encuentren afectos o no
al Régimen Contributivo de ESSALUD y a la Contribución al Sistema
Nacional de Pensiones.
|
INFORME N° 066-2009-SUNAT/2B0000 |
Procede la emisión de liquidaciones de compra por la adquisición de charqui y chuño sometidos a un proceso artesanal, siempre que las personas naturales productoras y/o acopiadoras de tales bienes no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC.
|
INFORME N° 068-2009-SUNAT/2B0000 |
A fin
de sustentar gasto o costo con efecto tributario, no es suficiente para
las empresas de transporte de explosivos, acreditar los desembolsos
realizados a favor de los efectivos policiales que prestan el servicio
de custodia para el transporte de explosivos, insumos y conexos con la
documentación emitida por la dependencia policial que asigna a dicho
personal, pues deberían contar con los recibos por honorarios que
acrediten la prestación de servicios recibida. Sin
embargo, si los custodios policiales, en aplicación del numeral 1.8 del
artículo 7º del RCP, estuvieran exceptuados de emitir comprobantes de
pago, las empresas de transportes de explosivos podrían sustentar los
desembolsos realizados con cualquier documento fehaciente.
|
INFORME N° 075-2009-SUNAT/2B0000 |
No se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta la ganancia de capital obtenida en la venta de un inmueble ubicado en el Perú que se realice en el ejercicio 2009 a una persona jurídica domiciliada en el país por una persona natural no domiciliada que adquirió dicho inmueble en el ejercicio 1995. |
INFORME N° 076-2009-SUNAT/2B0000 |
Para la determinación del Impuesto a la Renta, los gastos en que se
incurran a través de los contratos de colaboración empresarial que no
llevan contabilidad independiente a la de sus integrantes deben
imputarse al ejercicio comercial en que se devenguen.
|
INFORME N° 077-2009-SUNAT/2B0000 |
No son aplicables a las notas de crédito y
de débito emitidas por las aerolíneas para sustentar los ajustes hechos
a las cartas de porte aéreo por el servicio de transporte de carga
internacional, las normas contenidas en los Capítulos III y IV del
Reglamento de Comprobantes de Pago, a excepción de las normas contenidas
en el numeral 11 del artículo 12° del mismo.
|
INFORME N° 079-2009-SUNAT/2B0000 | Si una empresa pública presta servicios de electricidad en el ámbito geográfico de la Amazonía, pero no cuenta con domicilio fiscal en dicha zona, no está inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía y sus activos fijos instalados en la Amazonía no superan el 70% del total de los mismos, se encontrará afecta al IGV por la prestación de dichos servicios |
INFORME N° 085-2009-SUNAT/2B0000 |
1. Para fines de la realización de los pagos a cuenta del Impuesto a
la Renta, los ingresos relacionados con la venta de bienes futuros se
consideran devengados cuando se cumplan con todas las condiciones
señaladas en el párrafo 14 de la NIC 18. 2. Los contribuyentes que por error hayan realizado pagos a cuenta superiores a los que les correspondería efectuar por concepto de renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, podrán optar por solicitar la devolución en virtud a lo dispuesto en los artículos 38° y 39° del TUO del Código Tributario, o por efectuar la compensación automática, debiendo en este último caso ceñirse a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. |
INFORME N° 086-2009-SUNAT/2B0000 |
La importación o venta de Diesel B2 a las empresas de generación eléctrica se encuentra exonerada del ISC hasta el 31.12.2009, siempre que tales empresas se encuentren autorizadas por Decreto Supremo. |
INFORME N° 088-2009-SUNAT/2B0000 |
1. Tratándose de los perceptores de rentas de tercera categoría, los gastos deberán imputarse al ejercicio gravable en que se devenguen y no en la oportunidad en que se paguen.
2. Es de exclusiva competencia de la Biblioteca Nacional del Perú establecer si la inversión ha sido efectivamente realizada y la oportunidad desde la cual debe entenderse que se cumplió con su realización.
Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que las normas sobre el crédito tributario por reinversión no exigen como requisito para sustentar las inversiones que las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas en el marco del Programa de Inversión hayan sido pagadas a los proveedores.
|
INFORME N° 089-2009-SUNAT/2B0000 |
La notificación de una Orden de Pago no se encuentra dentro de los alcances de la causal de interrupción del plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria contemplada en el literal c) del numeral 1 del artículo 45° del TUO del Código Tributario.
|
INFORME N° 090-2009-SUNAT/2B0000 |
En el supuesto en que la Administración Tributaria, en aplicación del numeral 4 del artículo 32º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, formulara reparos al adquirente, determinando un menor monto de la operación realizada, no procede devolver o compensar el mayor impuesto pagado por el transferente por concepto de Impuesto General a las Ventas cuando se encuentre reclamada la acotación tributaria por parte del adquirente.
|
INFORME N° 091-2009-SUNAT/2B0000 |
El retiro de
bienes afectos al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado fuera de las instalaciones
del molino se encuentra afecto a dicho Impuesto, independientemente que tales
bienes se destinen a la venta interna o exportación. |
INFORME N° 092-2009-SUNAT/2B0000 |
1. Tratándose de obras cuya ejecución se terminará en un plazo mayor de
tres (3) años, las empresas de construcción que opten por el método previsto en
el inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta
determinarán su renta considerando la liquidación del avance de obra por el
trienio (36 meses), no pudiendo diferir dicha determinación hasta el final del
ejercicio gravable en el cual se cumplió el tercer año de ejecución de la obra.
En tal supuesto, a partir del cuarto año de ejecución de la obra las empresas de
construcción deben optar por alguno de los otros métodos contemplados en el
mencionado artículo 63° hasta la conclusión de la obra.
2. No se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, la
primera transferencia de un bien inmueble que fue mandado a construir por una
empresa no dedicada a la venta de inmuebles, y que forma parte de su activo
fijo.
3. La venta del inmueble antes mencionado no debe formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.
|
INFORME N° 093-2009-SUNAT/2B0000 |
1. A la fecha, la SUNAT no ha dictado norma alguna referida al Crédito Tributario por Reinversión, el cual está regulado en la Ley del Libro y su Reglamento.
2. La Constancia de Ejecución del Programa de Reinversión emitida
por la Biblioteca Nacional del Perú resulta suficiente para aplicar el Crédito
Tributario por Reinversión en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la
Renta.
3. Es competencia de la Biblioteca Nacional del Perú determinar las
adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios que deben considerarse a
efecto de aprobar los Programas de Reinversión para el goce del Crédito
Tributario por Reinversión.
4. Ante una fiscalización de la Administración Tributaria, ésta
podrá solicitar a los inversionistas no sólo la documentación detallada en el
artículo 35° del Reglamento de la Ley del Libro, sino todos los documentos que
puedan ser necesarios a efecto de verificar el correcto goce del Crédito
Tributario por Reinversión.
5. El Crédito Tributario por Reinversión – Ley del Libro debe ser declarado en la Casilla 134 del Formulario Virtual N.° 662: Generado por el PDT – Renta Anual 2008 – Tercera Categoría e ITF, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 001-2009/SUNAT.
|
INFORME N° 094-2009-SUNAT/2B0000 |
El servicio de organización de eventos, con o sin instalaciones, no se encuentra incluido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT; y, en consecuencia, no está sujeto al SPOT. |
INFORME N° 099-2009-SUNAT/2B0000 |
Los usuarios que presten los servicios de Call Center y Desarrollo de Software, incorporados al artículo 5° del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna a través del Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR, gozan de las exoneraciones establecidas por el artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.
|
INFORME N° 100-2009-SUNAT/2B0000 |
Para efecto de la presunción contenida en el numeral 2 del artículo 93° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta: 1. No basta con que la renta neta sea simplemente constatada por
la Administración Tributaria, sino que deberá ser revisada para establecer su
veracidad mediante el procedimiento administrativo correspondiente.
|
INFORME N° 101-2009-SUNAT/2B0000 |
En los procedimientos de fiscalización y en los reclamos en trámite procede reconocer el derecho al Reintegro Tributario para los comerciantes de la Región Selva cuando los comprobantes de pago hayan sido anotados tardíamente en el registro de compras en los periodos tributarios anteriores a la entrada en vigencia de las Leyes N.º 29214 y N.º 29215, siempre y cuando, el deudor tributario cumpla, además, los demás requisitos formales establecidos en el artículo 19° del TUO de la Ley del IGV; así como también, los requisitos sustanciales contenidos en el artículo 18° del citado TUO.
|
INFORME N° 105-2009-SUNAT/2B0000 |
- Si durante la
vigencia de las Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario
modificadas por el Decreto Legislativo N° 953 y vigentes del 6.2.2004 al
31.3.2007, se hubiese incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del
artículo 178° del TUO del Código Tributario al haber declarado un saldo a favor
correspondiendo declarar un tributo, se deberá aplicar una sanción de multa
ascendente al 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado
indebidamente como saldo a favor. |
INFORME N° 106-2009-SUNAT/2B0000 |
- Se incurre en las
infracciones tipificadas en los numerales 4 y 8 del artículo 174° del TUO del
Código Tributario cuando no se emita la guía de remisión correspondiente, así
como cuando ésta no haya sido impresa de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento de Comprobantes de Pago o el remitente o transportista tenga la
condición de “no habido” a la fecha de inicio del traslado. |
INFORME N° 108-2009-SUNAT/2B0000 |
1. La obligación de
utilizar Medios de Pago establecida en el artículo 3º del TUO de la Ley para la
Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía no debe ser
cumplida necesariamente por el sujeto que tenga derecho a aprovechar los efectos
tributarios derivados de la transacción.
|
INFORME N° 110-2009-SUNAT/2B0000 |
Los ingresos que una persona natural que no realiza actividad empresarial obtiene por la cesión temporal de una concesión minera constituyen rentas de la primera categoría
|
INFORME N° 111-2009-SUNAT/2B0000 |
La ganancia de capital obtenida por una persona natural no domiciliada en el Perú (que no genera rentas de tercera categoría) por la transferencia de propiedad de un inmueble situado en el país, cuya adquisición fue realizada a partir del 1.1.2004, y que constituye casa habitación, no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta
|
INFORME N° 112-2009-SUNAT/2B0000 |
Para fines del Impuesto a la Renta, los servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos, prestados por los fabricantes de los mismos, quienes no son domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el país, califican como asistencia técnica y se encuentran gravados con dicho Impuesto.
|
INFORME N° 113-2009-SUNAT/2B0000 |
Adicionalmente a los plazos de 15 y 45 días hábiles para la designación de representantes y la revisión de la información de los terceros independientes utilizados como comparables, respectivamente, a que se refiere el numeral 18 del artículo 62° del TUO del Código Tributario, la Administración Tributaria deberá conceder al deudor tributario un plazo para realizar sus descargos de los reparos efectuados, debiendo consignarse el mismo en el Requerimiento en el que se solicite dicha sustentación. El plazo de 45 días hábiles antes indicado se computa desde la fecha de presentación del escrito en que se designe representantes, o tratándose de personas naturales, desde la fecha en que se presente un escrito comunicando que tendrán acceso directo a dicha información, sin que sea necesario para ello la emisión de documento alguno por parte de la Administración Tributaria. A fin de poder continuar con el procedimiento de fiscalización, se deberá esperar que venza el plazo en mención, así como el plazo que se otorgue para la presentación de los descargos de los reparos efectuados. En cada oportunidad en que el contribuyente o sus representantes efectúen la revisión de la mencionada información, se deberá dejar constancia de ello mediante las Actas a que se refiere el artículo 5° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT.
|
INFORME N° 115-2009-SUNAT/2B0000 |
La venta en el país
del maíz chala, especialmente cultivado como forraje para la alimentación de
ganado, clasificado en la Subpartida Nacional 1214.90.00.00 del Arancel de
Aduanas, al encontrarse incluido en el Apéndice I del Texto Único Ordenado de la
Ley del IGV, se encuentra exonerada del citado Impuesto. |
INFORME N° 117-2009-SUNAT/2B0000 |
El sujeto que
realiza la mezcla del Diesel 2 con Biodiesel B100, califica como “productor”
para efectos del ISC. El sujeto que realiza la mezcla del Diesel 2 con Biodiesel
B100, califica como “productor” para efectos del ISC. |
INFORME N° 118-2009-SUNAT/2B0000 |
Tratándose de
activos intangibles cuyo derecho de uso exclusivo tiene un plazo de vigencia
fijado por ley superior a los diez (10) años, dichos bienes no podrán
amortizarse en un lapso menor a los diez (10) años. |
INFORME N° 119-2009-SUNAT/2B0000 |
1. Procede la
aplicación de la totalidad del crédito tributario por reinversión regulado por
el artículo 18º de la Ley del Libro con ocasión de la determinación del Impuesto
a la Renta del ejercicio en que comience la ejecución del programa de
reinversión aprobado por la Biblioteca Nacional del Perú, aun cuando dicho
programa comprenda meses del ejercicio siguiente. |
INFORME N° 120-2009-SUNAT/2B0000 |
El servicio de
movilización de contenedores vacíos que se presta fuera de la zona primaria
aduanera, es decir, en un depósito simple no autorizado, se encuentra sujeto al
SPOT. |
INFORME N° 121-2009-SUNAT/2B0000 |
Las sucesiones
indivisas con negocio son sujetos que si bien carecen de personería jurídica
detentan capacidad tributaria, siendo que para efectos del Registro Único de
Contribuyentes (RUC) no califican como personas naturales ni como personas
jurídicas. |
INFORME N° 123-2009-SUNAT/2B0000 |
Para fines de la
exoneración prevista en el inciso a) del artículo 3º de la Ley del ITAN, las
empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo
N.º 973 deberán considerar iniciadas sus operaciones productivas cuando realicen
la primera transferencia de bienes o prestación de servicios que sea inherente
al objeto social o giro de negocio de tales empresas |
INFORME N° 124-2009-SUNAT/2B0000 |
Tratándose de la
enajenación de un inmueble adquirido en el presente ejercicio por parte de una
persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar
como tal, que no realiza otra enajenación ni ha adquirido previamente la
condición de habitual: |
INFORME N° 130-2009-SUNAT/2B0000 |
Los depositarios de mercancías que se encuentran en almacenes aduaneros, tienen la obligación de declarar los mismos como establecimientos anexos en el Registro Único de Contribuyentes.
|
INFORME N° 134-2009-SUNAT/2B0000 |
1. Tratándose de personas
naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optan por tributar
como tales, domiciliadas en el país y que no generan rentas de tercera
categoría, respecto de la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos
que no constituyen casa-habitación del enajenante: |
INFORME N° 135-2009-SUNAT/2B0000 |
1. No califican como rentas de fuente peruana las retribuciones obtenidas por los operadores de satélites geoestacionarios no domiciliados en el país por la provisión del servicio de capacidad satelital a empresas de telecomunicaciones domiciliadas en el Perú. 2. Al existir una utilización económica en el país del cable submarino, corresponde considerar como rentas de fuente peruana a la totalidad de los ingresos obtenidos por el operador por la explotación de dicha infraestructura y no únicamente a la parte de ellos que correspondería a su localización en el territorio del Perú. |
INFORME N° 137-2009-SUNAT/2B0000 |
1. No se encuentra gravada con el
Impuesto General a las Ventas la venta efectuada fuera del territorio nacional
de bienes muebles no producidos en el país -que no se hubieren importado de
manera definitiva- ni la venta de bienes muebles de origen peruano que, al
momento de la transferencia, no se encuentren ubicados físicamente en el Perú,
salvo que posean inscripción, matrícula, patente o similar otorgada en el país. |
INFORME N° 138-2009-SUNAT/2B0000 |
1. El Régimen de Protección Patrimonial a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N.° 28027 - Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera, resulta aplicable a la deuda generada hasta el 31.5.2003 o hasta el mes anterior a la transferencia de más del 50% del capital social, según corresponda, no extendiéndose dicha protección a la deuda generada con posterioridad a tales fechas. 2. La SUNAT se encuentra facultada para solicitar al Banco de la Nación el ingreso como recaudación de los montos depositados en las cuentas de detracciones de las empresas agrarias azucareras aun cuando dichas empresas gocen del Régimen de Protección Patrimonial a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N.° 28027. |
INFORME N° 139-2009-SUNAT/2B0000 |
La exoneración del IGV a los
servicios complementarios necesarios para llevar a cabo el transporte de carga
internacional, a que se refiere el numeral 3 del Apéndice II de la Ley del IGV e
ISC, no resulta aplicable cuando dichos servicios son prestados a favor de
buques pesqueros de bandera extranjera que realizan la extracción de recursos
naturales y trasladan sus propios productos a otros Estados. |
INFORME N° 140-2009-SUNAT/2B0000 |
Los intereses compensatorios pagados por el Estado a una empresa por una indemnización por daño emergente, que han sido dispuestos en la vía judicial, no se encuentran afectos al IGV. |
INFORME N° 141-2009-SUNAT/2B0000 |
1.La adjudicación en forma directa de las mercancías detalladas en el inciso a) del artículo 25° de la LDA, así como de los alimentos y medicamentos de consumo y uso humano o de los medicamentos de uso veterinario que se precisan en los incisos b), c) y d) del mencionado artículo, puede llevarse a cabo incluso durante la etapa preliminar. 2.La adjudicación de mercancías
que requerían con la LDA y su Reglamento de “auto apertorio de instrucción”,
podrán adjudicarse en aquellos distritos judiciales donde se encuentra vigente
el NCPP desde el momento en que el Fiscal Provincial competente emite la
disposición de “formalización de la investigación preparatoria”. |
INFORME N° 145-2009-SUNAT/2B0000 | El mayor valor nominal originado en el canje de acciones por motivo de una fusión por absorción no constituye un resultado gravado con el Impuesto a la Renta. |
INFORME N° 146-2009-SUNAT/2B0000 | Lo establecido en el texto vigente del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV y en la Ley N.° 29125 solo resulta de aplicación para validar el crédito fiscal sustentado en comprobantes de pago que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, mas no para validar costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta en el mismo supuesto, toda vez que no existe norma alguna que haga extensivas las disposiciones analizadas a este último tributo. |
INFORME N° 148-2009-SUNAT/2B0000 |
Tratándose de la indemnización en favor del arrendador en caso de pérdida del
bien objeto del contrato de arrendamiento financiero que no es repuesto, y dicho
contrato por cualquier motivo se deja sin efecto: 1. Se encontrará gravado con el Impuesto a la Renta el monto de la indemnización recibida por el banco que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago, independientemente del hecho que el beneficiario de la indemnización entregue posteriormente una parte de la misma al arrendatario, sin mediar ninguna obligación contractual previa. 2. El capital financiado pendiente de pago comprende el capital incluido en las cuotas por vencer luego de ocurrida la pérdida del bien así como en las cuotas vencidas y no pagadas antes de la pérdida del mismo, siempre que en este caso, por efecto de la resolución del contrato de arrendamiento financiero, no subsista la obligación del arrendatario de pagar dichas cuotas vencidas. 3. No existe la obligación de emitir comprobante de pago cuando el banco entrega al arrendatario una parte del monto de la indemnización recibida por la pérdida del bien. |
INFORME N° 150-2009-SUNAT/2B0000 |
Para efectos de la aplicación del Convenio de Doble Imposición con Chile: 1. Se considera que existe un establecimiento permanente en el Perú cuando una empresa constituida en Chile y su filial constituida en el Perú, ambas dedicadas a las mismas actividades, prestan servicios en el Perú a un cliente común para la ejecución de un proyecto único y los días de las prestaciones de las dos empresas, tomados en conjunto, superan los 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses. En tal caso, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente deberán tributar con el Impuesto a la Renta peruano. 2. Se considera que existe un establecimiento permanente en el Perú cuando una empresa constituida en Chile presta servicios en el Perú subcontratada por su filial constituida en el Perú, ambas dedicadas a la misma actividad, para ejecutar un servicio a favor de un cliente peruano (para un único proyecto) y los días correspondientes al desarrollo de su actividad en el Perú, conjuntamente con los días en que la filial presta servicios sin recurrir a la subcontratación, superan los 183 días en un período cualquiera de doce meses. ... |
INFORME N° 152-2009-SUNAT/2B0000 |
En caso que al presentarse el Programa de Declaración Telemática - PDT Otras
Retenciones - Formulario Virtual N.° 617 por los períodos tributarios enero a
diciembre del 2003 no se hubiera consignado la información que debía incluirse
respecto a la declaración de las retenciones del Impuesto a la Renta a
contribuyentes no domiciliados, dicha declaración se habría presentado en forma
incompleta. |
INFORME N° 154-2009-SUNAT/2B0000 |
1. En el caso que se trasladen mercancías extranjeras desde el puerto o aeropuerto hasta el depósito aduanero, dicho depósito se encuentra obligado a emitir la Guía de Remisión – Remitente al amparo del numeral 1.5 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago. 2. En el caso que se trasladen mercancías extranjeras desde el depósito temporal hasta los recintos del depósito aduanero, tal depósito aduanero no podrá emitir la Guía de Remisión – Remitente al amparo del numeral 1.1 del citado artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago.
|
INFORME N° 155-2009-SUNAT/2B0000 |
Tratándose de la venta de libros realizada por una empresa no domiciliada en favor de una empresa editorial domiciliada en el país, en donde el no domiciliado encarga la impresión a un tercero domiciliado en el país quien, además, entregará dichos libros a la empresa editorial: 1. Toda vez que la elaboración y la entrega de los bienes se realiza en el Perú, la operación de venta se encuentra gravada con el IGV, aun cuando la empresa que realiza la venta de los libros es una no domiciliada en el país. Asimismo, los ingresos de la empresa no domiciliada derivados de la venta de libros en el Perú, se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta. 2. Para que los comprobantes de pago emitidos por la empresa no domiciliada tengan validez, deben ajustarse a las características y requisitos mínimos establecidos en el RCP, no debiendo adjuntarse Póliza de Importación alguna. 3.
La empresa no domiciliada que efectúa la venta de los libros debe emitir una
“Guía de Remisión – Remitente”. Si la empresa domiciliada en el país que
imprime y entrega los libros al comprador realiza el transporte de los mismos,
se encontrará obligada a emitir una Guía de Remisión – Transportista. |
INFORME N° 158-2009-SUNAT/2B0000 |
1. La ganancia de
capital originada en la transferencia de acciones que tengan naturaleza de
valores mobiliarios que realice una persona natural a favor de una persona
jurídica se encuentra exonerada del pago del Impuesto a la Renta hasta el
31.12.2009. |
INFORME N° 161-2009-SUNAT/2B0000 |
La prórroga de
plazos de vencimiento por desastres naturales, dispuesta por el artículo 2° de
la Resolución de Superintendencia N.° 021-2007/SUNAT, resulta aplicable a las
declaratorias de emergencia efectuadas por los Decretos Supremos N. os
084-2008-PCM y 026-2009-PCM.
|
INFORME N° 162-2009-SUNAT/2B0000 |
1. Los Gobiernos
Locales ubicados en el ámbito geográfico de la Amazonía no gozan de la
exoneración del IGV prevista en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la
Amazonía. |
INFORME N° 163-2009-SUNAT/2B0000 |
El plazo de la
acción para exigir el pago de una deuda contenida en una Resolución de
Determinación deberá computarse una vez que haya sido notificada al
contribuyente.
|
INFORME N° 164-2009-SUNAT/2B0000 |
Las rentas de
fuente extranjera que obtengan las empresas de seguros domiciliadas en el país
por concepto de intereses provenientes de inversiones en bonos emitidos por
entidades constituidas en el exterior y en depósitos a plazo en entidades del
sistema financiero del exterior, se imputarán al ejercicio gravable en que se
devenguen
|
INFORME N° 165-2009-SUNAT/2B0000 |
1. Los consorcios
que lleven contabilidad independiente de la de sus partes contratantes deben
inscribirse en el RUC, conforme a lo señalado en la Resolución de
Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT. |
INFORME N° 166-2009-SUNAT/2B0000 |
La exoneración del IGV a los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo el transporte de carga internacional, a que se refiere el numeral 3 del Apéndice II de la Ley del IGV e ISC, no resulta aplicable cuando dichos servicios son prestados a favor de empresas que se dedican a la comercialización de bienes y cuya carga es trasladada por ellas mismas a los puertos peruanos para su exportación a otros Estados. |
INFORME N° 167-2009-SUNAT/2B0000 |
Para efecto de la deducción del gasto a que se refiere el inciso u) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no es requisito la presencia de un Notario Público cuando la promoción no suponga un sorteo. |
INFORME N° 168-2009-SUNAT/2B0000 |
Tratándose de un contrato de compraventa de bienes muebles a plazo, en el cual se acuerda que se transferirá el crédito a una entidad financiera mediante un descuento de facturas y que la diferencia entre el valor nominal y el valor de transferencia del crédito a la entidad financiera será asumido por el comprador; el monto que este último pague al vendedor integrará la base imponible de la operación de venta de bienes muebles en el mes que sea determinable o en el que sea pagado, lo que ocurra primero. |
INFORME N° 170-2009-SUNAT/2B0000 |
Las gratificaciones o aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad correspondientes al 2009 y 2010 que se otorgan a los pensionistas del sector público no se encuentran gravados con aportes al EsSalud. |
INFORME N° 171-2009-SUNAT/2B0000 |
Si con motivo de
una fiscalización, la SUNAT establece que los bienes clasificados por el
importador bajo una subpartida nacional exonerada del IGV se encuentran
comprendidos en otra subpartida nacional afecta, cumpliendo el contribuyente con
cancelar el IGV que se debió liquidar y pagar al momento de la importación así
como el IGV que gravó la venta en el país y que no se trasladó por considerar
que la operación estaba exonerada; los adquirentes de tales bienes podrán hacer
uso del crédito fiscal con el original de la nota de débito respectiva y con la
copia autenticada notarialmente del documento de pago del impuesto por parte del
vendedor. |
INFORME N° 173-2009-SUNAT/2B0000 |
1. Tratándose de
solicitudes de devolución presentadas cuando estaba vigente el texto original
del artículo 38° del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N.°
816 y cuya devolución se hará efectiva luego de las modificaciones introducidas
por la Ley N.° 29191, para el cálculo de los intereses por pagos indebidos o en
exceso originados en un documento de la Administración Tributaria deberán
tenerse en cuenta las reglas aplicables en cada período. |
INFORME N° 178-2009-SUNAT/2B0000 |
El pago realizado
por un sujeto domiciliado en el país a favor de otro no domiciliado, con el cual
no tiene vinculación, a través de un país o territorio de baja o nula imposición
(cuenta localizada en el mismo) como contraprestación por un servicio prestado y
facturado desde un país que no califica como tal, encuadra en el supuesto
establecido en el numeral 4) del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a
la Renta. |
INFORME N° 180-2009-SUNAT/2B0000 |
Para efectos de la
conclusión vertida en el Informe N.º 163-2009-SUNAT/2B0000, el cómputo del plazo
de prescripción de la acción para exigir el pago de una deuda contenida en una
Resolución de Determinación se inicia al día siguiente de notificada dicha
Resolución de Determinación. |
INFORME N° 182-2009-SUNAT/2B0000 |
La inafectación
respecto de la contribución al EsSalud tratándose de las gratificaciones por
Fiestas Patrias y Navidad dispuesta por la Ley N.º 29351 no resulta de
aplicación a las empresas dedicadas a la actividad minera que tienen vigentes
convenios de estabilidad tributaria, según los alcances del TUO de la Ley
General de Minería, suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley N.º
27343. |
INFORME N° 186-2009-SUNAT/2B0000 |
1.
Procede modificar la opción de devolución por la de compensación del mencionado
saldo únicamente en la medida que aún no se hubiera presentado la solicitud de
devolución correspondiente o el contribuyente se hubiera desistido de dicha
solicitud.
2. Procede modificar la opción de compensación por la de
devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta, pero únicamente se podrá
solicitar la devolución del remanente que no hubiera sido compensado. |
INFORME N° 187-2009-SUNAT/2B0000 |
Para efecto de la
aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 67°
del TUO del Código Tributario, se tomará en consideración la última Declaración
Jurada Anual del Impuesto a la Renta que hubiera sido presentada por el propio
contribuyente o por otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar,
según corresponda, en el ejercicio materia de fiscalización. |
INFORME N° 188-2009-SUNAT/2B0000 |
1. La venta de madera, la cual incluye los servicios de instalación de pisos de madera y barnizado, se encuentra sujeta a la detracción del 9%. 2. En caso se
preste el servicio de instalación y de barnizado o sólo el servicio de
instalación, tales servicios constituirán una actividad de construcción, no
siéndoles de aplicación las normas del SPOT. |
INFORME N° 190-2009-SUNAT/2B0000 |
1) El “servicio destinado a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior” a que se refiere el numeral 9) del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV, es aquel servicio prestado por la empresa operadora del servicio portador de larga distancia internacional, en mérito de una concesión otorgada por el Estado peruano, a favor de una empresa operadora del exterior para completar en el país una llamada originada en el exterior. 2) La compresión y descompresión digital de audio que optimizan la trasmisión de voz digitalizada, comprimiéndola del lado de origen y descomprimiéndola en el destino de una llamada, empleada en la interconexión de la señal telefónica originada en el exterior, no debe entenderse como independiente del servicio de telecomunicaciones destinado a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior. 3) Para fines del numeral 9) del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV debe entenderse que el beneficiario es el operador del exterior no domiciliado en el país a favor del cual se presta el servicio destinado a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior, y que el término compensación es la retribución por dicho servicio. |
INFORME N° 191-2009-SUNAT/2B0000 |
1. A fin de aplicar el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en caso de requerirse la valuación de un bien intangible, esta deberá efectuarse teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú. 2. No existe restricción en cuanto
a las entidades a las cuales puede recurrir la SUNAT para determinar el valor
real de un bien intangible |
INFORME N° 195-2009-SUNAT/2B0000 |
1. A fin de
determinar la antigüedad no mayor a 3 años de las maquinarias y equipos para la
exclusión
del valor de los mismos de la base imponible del Impuesto Mínimo a la Renta
y del Impuesto Temporal a los Activos Netos, debe tenerse en cuenta la fecha que
conste en el comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su
fabricante o en la Declaración Única de Aduanas. |
INFORME N° 198-2009-SUNAT/2B0000 |
Para fines de la
recuperación del capital invertido por un sujeto no domiciliado en el país con
motivo de la enajenación de acciones adquiridas a título oneroso, se deberá
deducir el costo de adquisición de dichas acciones -entendiéndose por este el
monto de la contraprestación pagada más los gastos a que se refiere el numeral 1
del artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta-, sin importar si su
valor nominal ha sufrido alguna disminución por efecto de la reducción del
capital social. |
INFORME N° 199-2009-SUNAT/2B0000 |
Los servicios de recaudación y cobro de pasajes que sean prestados al transportista, no se encuentran comprendidos en la exoneración del IGV contenida en el numeral 2 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV. |
INFORME N° 200-2009-SUNAT/2B0000 |
Para efecto de la conversión en moneda nacional de las operaciones realizadas en moneda extranjera, se podrá utilizar indistintamente el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS en el Diario Oficial “El Peruano” o en su Portal Institucional. |
INFORME N° 201-2009-SUNAT/2B0000 |
1) Para efecto de la aplicación
del beneficio del drawback:
|
INFORME N° 203-2009-SUNAT/2B0000 |
La empresa que realiza operaciones de exportación de servicios y que presenta el PDT IGV - Renta Mensual, Formulario Virtual 621 - Versión 4.8 consignando información sólo en la casilla 106 (Exportaciones facturadas en el período) omitiendo hacerlo en la casilla 127 (Exportación embarcadas en el período), incurre en la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 176° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. |
INFORME N° 204-2009-SUNAT/2B0000 |
1. La suma correspondiente a la
Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial, a que se refiere el Decreto
de Urgencia N.° 032-2002, califica como renta de quinta categoría afecta al
Impuesto a la Renta. |
INFORME N° 207-2009-SUNAT/2B0000 |
Los servicios de movimiento de carga vinculados a operaciones de comercio exterior y que son prestados en zona primaria por un operador de comercio exterior a un sujeto que solicite el régimen aduanero de “importación para el consumo” bajo la modalidad de despacho anticipado no se encuentran sujetos al SPOT. |
INFORME N° 210-2009-SUNAT/2B0000 |
La Resolución de Superintendencia N.° 156-2003/SUNAT, normas sobre el boleto de viaje que emiten las empresas de transporte terrestre público nacional de pasajeros, se encuentra vigente. |
INFORME N° 211-2009-SUNAT/2B0000 |
Los usuarios de los CETICOS, respecto a las operaciones de prestación de
servicios realizadas a clientes constituidos o establecidos en el resto del
territorio nacional y que no son usuarios de los CETICOS, no gozan de la
exoneración del Impuesto a la Renta, IGV, IPM, IPM Adicional e ISC dispuesta en
el artículo 3° del TUO de normas con rango de Ley emitidas en relación a los
CETICOS, aprobado por el Decreto Supremo N.° 112-97-EF.
Las operaciones realizadas entre usuarios de los CETICOS se encuentran
exoneradas hasta el 31.12.2012 únicamente del IGV e IPM, y siempre que dichas
operaciones se lleven a cabo dentro de un CETICOS. La exoneración prevista en el artículo 3° de la Ley de los CETICOS respecto del Impuesto a la Renta, IGV, IPM, IPM Adicional, ISC, así como de todo impuesto, tasa, aportación o contribución, tanto del gobierno central como municipal, incluso de aquellos que requieren norma exoneratoria expresa, comprende a las empresas constituidas o establecidas o que se constituyan en los CETICOS hasta el 31.12.2012, solo por las operaciones de exportación de bienes que producen. |
INFORME N° 212-2009-SUNAT/2B0000 |
1. Tratándose de empresas de construcción o similares acogidas a la opción c)
del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y que tengan obras
que se terminen o deban terminarse en un plazo superior a tres (3) años, por el
ejercicio gravable en que se cumpla el trienio deberán calcular una sola renta
anual considerando tanto la liquidación relativa al trienio como la
correspondiente al periodo faltante para concluir el ejercicio gravable, de
acuerdo al método elegido por el contribuyente, y proceder de acuerdo a las
reglas generales de declaración y pago del impuesto. |
INFORME N° 217-2009-SUNAT/2B0000 |
1. Los servicios de exploración y prospección geológica, cuando son realizados
conjuntamente con las labores de explotación de la mina, no se encuentran
sujetos al SPOT. |
INFORME N° 218-2009-SUNAT/2B0000 |
Los servicios de búsqueda y generación de clientes en el país, que presta una
entidad domiciliada a favor de una empresa corredora de reaseguros no
domiciliada, no se encuentran incluidos en la inafectación contenida en el
inciso q) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV. |
INFORME N° 220-2009-SUNAT/2B0000 |
1. Los ingresos obtenidos por una empresa no domiciliada que presta servicios de arquitectura íntegramente fuera del país no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, salvo que tales servicios califique como servicios digitales o de asistencia técnica y sea utilizados económicamente, usados o consumidos en el país, en cuyo caso corresponderá que la entidad que pague o acredite a dicha empresa la renta de fuente peruana, retenga y abone al fisco el Impuesto a la Renta respectivo. 2. Tratándose de servicios de arquitectura onerosos prestados por un sujeto no domiciliado a una entidad del Sector Público Nacional, los mismos estarán gravados con el IGV siempre que sean consumidos o empleados en el país, supuesto en el cual la operación calificará como una utilización de servicios gravada con el Impuesto, siendo el contribuyente del IGV, la entidad usuaria del servicio.
|
INFORME N° 222-2009-SUNAT/2B0000 |
La exoneración a que se refiere el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley
del Impuesto a la Renta alcanza a la totalidad de las rentas obtenidas por las
fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro, siempre que tales
entidades cumplan con los siguientes requisitos: |
INFORME N° 223-2009-SUNAT/2B0000 |
La impugnación del acto administrativo que declara la baja de oficio de la
inscripción en el Registro de afiliados ante la ONP por haberse establecido la
inexistencia de la condición de deudor tributario, debe realizarse interponiendo
el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 132° del TUO del Código
Tributario.
La impugnación del acto administrativo que declara la baja de oficio de la
inscripción del Registro de entidades empleadoras contribuyentes y/o
responsables de las aportaciones a la seguridad social debe realizarse de
acuerdo con las normas contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo
General. |
INFORME N° 224-2009-SUNAT/2B0000 |
La deducción establecida en el inciso h) del artículo 5º de la Ley del ITAN
relativa a los bienes entregados en concesión por el Estado resulta aplicable a
las construcciones que realicen los concesionarios sobre porciones de territorio
de dominio público o privado afectados por derechos de servidumbre relativos a
la concesión. |
INFORME N° 225-2009-SUNAT/2B0000 |
En relación con las cuotas de un arrendamiento financiero celebrado por una persona jurídica no domiciliada en el país registrada en la SBS con un arrendatario domiciliado en el Perú, respecto de un bien mueble ubicado en el territorio nacional: 1. La empresa arrendadora no
domiciliada en el país estará sujeta al Impuesto a la Renta, el cual se
determinará aplicando la tasa del 4.99% si se cumplen con los requisitos
detallados en el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la
Renta o, en caso contrario, se aplicará la tasa del 30%. En este caso, el
arrendatario deberá retener el impuesto y abonarlo al fisco con carácter
definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las
obligaciones de periodicidad mensual. |
INFORME N° 231-2009-SUNAT/2B0000 |
1. La información que la SUNAT
obtenga a través del PDT 3540 - “Boletos de Transporte Aéreo” no se encuentra
circunscrita a un objetivo concreto relacionado con dicho PDT, sino que puede
ser usada por esta Administración en el control del cumplimiento de las diversas
obligaciones tributarias cuya recaudación le compete. |
INFORME N° 232-2009-SUNAT/2B0000 |
1.Para determinar la base imponible del ITAN, no deberá adicionarse al monto de los activos netos consignados en el balance general al cierre del ejercicio el valor de las provisiones que no son admitidas por la legislación del Impuesto a la Renta. 2.En el caso de las provisiones
por deudas incobrables cuya deducción se encuentra permitida por las normas que
regulan el Impuesto a la Renta, el valor de dichas provisiones no afectará el
cálculo de la base imponible del ITAN. |
INFORME N° 234-2009-SUNAT/2B0000 |
1. Para fines del Impuesto a la Renta, las personas jurídicas deberán considerar cualquier pérdida por diferencia de cambio sin importar la operación con la cual tal pérdida pudiera vincularse, sea que esta genere renta de fuente peruana o de fuente extranjera, e incluso si dicha operación no fuese realizada de manera frecuente o no corresponda al giro principal del negocio. 2. Las pérdidas por diferencia de cambio que puedan vincularse con operaciones que generen intereses exonerados del Impuesto a la Renta también deberán computarse para fines de dicho impuesto. |
INFORME N° 237-2009-SUNAT/2B0000 |
En relación con el Saldo a Favor Materia del Beneficio se señala que: 1. El límite de las compensaciones o devoluciones, a que se refiere el artículo 4° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, se calculará tomando como base el valor negativo de las exportaciones que resulte en un período. 2. Dicho límite podrá ser arrastrado a los períodos siguientes.
|
INFORME N° 239-2009-SUNAT/2B0000 |
1. Para que proceda el cambio de opción de devolución a compensación del saldo a favor del ejercicio inmediato anterior no resulta necesario que el contribuyente previamente cumpla con presentar una nueva declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de tercera categoría en la que se consigne dicho cambio. 2. El saldo a favor del Impuesto a la Renta consignado en la declaración anual de dicho tributo deberá aplicarse contra el pago a cuenta cuyo vencimiento tenga lugar en el mes siguiente al de la presentación de la mencionada declaración y contra los sucesivos pagos a cuenta. Sin embargo, si a la fecha en que se produce la modificación de la opción ya se hubiera producido la extinción de los pagos a cuenta devengados con anterioridad a dicha modificación, el saldo a favor del período anterior solo podrá aplicarse contra los futuros pagos a cuenta. |
INFORME N° 241-2009-SUNAT/2B0000 |
Procede la exclusión de la base imponible del ITAN y del IMR del valor de la
maquinaria y los equipos cuya antigüedad es no mayor a tres (3) años, aun cuando
la maquinaria y los equipos se encuentren en proceso de instalación o puesta en
funcionamiento. |
INFORME N° 242-2009-SUNAT/2B0000 |
1. Procede la Compensación a Solicitud de Parte del crédito por retenciones del
IGV no aplicadas contra la deuda por el mismo tributo originado por la
utilización de servicios en el país, siempre que los conceptos a compensar
correspondan a períodos no prescritos. |
INFORME N° 243-2009-SUNAT/2B0000 |
Se incurre en incumplimiento de pago de obligaciones tributarias dispuesto por el artículo 6° de la Ley de Promoción del Sector Agrario al rectificar y pagar el tributo incrementado después de los 30 días calendario siguientes al vencimiento de la obligación tributaria principal, cuando dicha rectificatoria y pago se realicen dentro del ejercicio materia de acogimiento. |
INFORME N° 245-2009-SUNAT/2B0000 |
En el caso que la Administración Tributaria establezca un incremento patrimonial no justificado a una sociedad conyugal, el monto de dicho incremento deberá ser atribuido en partes iguales a cada cónyuge. Si respecto a uno de ellos ya hubiera transcurrido el plazo de prescripción para determinar y exigir el pago de la deuda tributaria, no podrá atribuírsele un monto mayor del incremento patrimonial no justificado al otro cónyuge. |
INFORME N° 248-2009-SUNAT/2B0000 |
1. En el supuesto de transporte aéreo internacional en el cual los usuarios y
las aerolíneas deciden contratar el servicio como una operación única y el
itinerario del viaje se inicia y concluye fuera del país, no existe una
operación gravada con el IGV por el tramo del servicio de transporte aéreo que
se realice en el territorio nacional. |
INFORME N° 250-2009-SUNAT/2B0000 |
1.Tratándose de una prestación de servicios ejecutada respecto de la cual, en
una oportunidad posterior, se acuerda dejar sin efecto la obligación de pago de
la retribución, procede que se emita una nota de crédito por concepto de
descuento para consignar la rebaja integral del monto de la contraprestación
anotado en el comprobante de pago que acredita la prestación del servicio. |
INFORME N° 251-2009-SUNAT/2B0000 |
1.En la medida que respondan al criterio de “renta-producto”, las mejoras
efectuadas por el poseedor inmediato de un inmueble que no ostenta el título de
arrendatario constituyen rentas de primera categoría para la persona natural
propietaria del bien. |
INFORME N° 252-2009-SUNAT/2B0000 |
La incorporación del inciso h) del artículo 34° del Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta -relativo a las operaciones efectuadas con valores en moneda
nacional indexados al tipo de cambio, emitidos por el Banco Central de Reserva
del Perú- dispuesta por el Decreto Supremo N.° 186-2009-EF no rige desde la
entrada en vigencia del artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta
sino desde el día siguiente al de la publicación del mencionado Decreto Supremo,
es decir, desde el 19.8.2009. |
INFORME N° 253-2009-SUNAT/2B0000 |
1.Los contribuyentes acogidos al Régimen de Recuperación Anticipada del Decreto
Legislativo N.° 973 no están obligados a deducir en la declaración jurada del
IGV el monto solicitado en devolución. |
INFORME N° 255-2009-SUNAT/2B0000 |
1. La SUNAT puede, de oficio, utilizar los montos ingresados como recaudación contra las deudas tributarias, costos o gastos a que se refiere el artículo 2° del TUO del Decreto Legislativo N.° 940, referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central. 2. No cabe pronunciarse sobre la
devolución de los montos ingresados como recaudación por cuanto dicho supuesto
no se encuentra previsto expresamente en la Ley.
|
INFORME N° 256-2009-SUNAT/2B0000 |
1. En relación con el factoring
con recurso: |
INFORME N° 258-2009-SUNAT/2B0000 |
1. En los casos en que los contribuyentes soliciten que se declare la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria y se encuentre en trámite, ante el Tribunal Fiscal, la apelación interpuesta contra el acto que contiene la determinación efectuada por la Administración, se deberá trasladar tal solicitud al Tribunal a fin que emita el pronunciamiento respectivo. 2. Tratándose del aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado en aplicación del artículo 36° del TUO del Código Tributario, se debe considerar como inicio de la suspensión del cómputo del plazo prescriptorio de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria, el día hábil siguiente al de la notificación de la resolución aprobatoria de la solicitud de acogimiento a dicho aplazamiento y/o fraccionamiento. |
INFORME N° 340-2009-SUNAT/2B0000 |
1. No darán derecho al crédito fiscal los siguientes documentos: |
CARTA N.° 027-2009-SUNAT/200000 |
Aquellos sujetos que no se encuentran domiciliados en el país no cumplen con los requisitos detallados en el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (LPIA) para calificar como “empresas ubicadas en la Amazonía” y, por ende, no podrán gozar de los beneficios tributarios contemplados en la citada Ley, aun cuando presten servicios en dicho ámbito geográfico. En ese sentido, los servicios prestados en la Amazonía por sujetos no domiciliados en el país, no se encuentran exonerados del IGV. El criterio antes expuesto también resulta aplicable al sujeto no domiciliado que presta el servicio en el exterior, no cumpliendo no sólo con los requisitos para calificar como “empresa ubicada en la Amazonía” sino también con lo dispuesto por el inciso b) del numeral 13.1 del artículo 13° de la LPIA en lo relativo a que los servicios -para gozar de la exoneración del IGV- tienen que prestarse en la Amazonía.. |
Las personas contratadas bajo la modalidad de CAS están obligadas a emitir recibos por honorarios por la prestación de sus servicios. |
|
OFICIO N° 007-2009-SUNAT/2B000 | Esta Administración Tributaria, a propósito de temas de carácter similar, ha emitido los Informes Nos. 245-2008-SUNAT/2B0000 y 001-2009-SUNAT/2B0000 en los que se concluye que las personas que prestan servicios bajo la modalidad del Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) están obligadas a emitir recibos por honorarios por la prestación de sus servicios, debiendo inscribirse en el RUC. |
OFICIO N° 010-2009-SUNAT/2B000 |
La Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (SUNAT) no le corresponde la Administración de las tasas registrales
cuya liquidación y cobro es función de los órganos de la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos (SUNARP). |
OFICIO N° 018-2009-SUNAT/20000 | En los Informes N° 245-2008-SUNAT/2B000 y N° 003-2009-SUNAT/2B0000 se analiza la naturaleza de la renta percibida por las personas que prestan servicios bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios (CAS), el tributo que corresponde pagar por dicha renta y el comprobante de pago que deben emitir las citadas personas por los servicios que prestan. |
OFICIO N° 022-2009-SUNAT/20000 |
En el Informe N° 245-2008-SUNAT/2B000 se analiza la oportunidad a partir de la cual rige la calificación como rentas de cuarta categoría aplicable a los montos que se abonen como contraprestaciones a los sujetos contratados bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios (CAS), así como la obligación de estos de emitir recibos por honorarios por la prestación de sus servicios. En el Informe N° 003-2009-SUNAT/2B0000 se emite pronunciamiento respecto a la información que dichos sujetos deben consignar en los recibos por honorarios. |
OFICIO N° 042-2009-SUNAT/20000 |
La Base Naval del Callao no tiene la condición de Zona Primaria bajo los términos de la Ley General de Aduanas, por cuanto a la fecha en esta zona no se realizan operaciones aduaneras, conforme está previsto en el Glosario de Términos Aduaneros del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas. De acuerdo al criterio expuesto en el Informe N° 117-2002-SUNAT/2K00000, "(...) de las entidades que forman parte del Sector Público Nacional, únicamente las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado son consideradas como contribuyentes del Impuesto a la Renta, es decir, se encuentran comprendidas dentro del ámbito de su aplicación y, por ende, deben cumplir con las obligaciones sustanciales y formales vinculadas a dicho impuesto". Según el Oficio N° 073-2007-SUNAT/200000, los servicios prestados por entidades del Sector Público Nacional cuya retribución no constituya tasa ni se encuentren exonerados por estar comprendidos en el Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo o en otra norma legal que contenga una exoneración expresa de este impuesto; estarán gravados con el IGV, en tanto exista habitualidad. Conforme a lo señalado en el numeral 9 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV, están exonerados del IGV la construcción y reparación de las Unidades de las Fuerzas Navales y Establecimiento Naval Terrestre de la Marina de Guerra del Perú que efectúen los Servicios Industriales de la Marina (SIMA). |
OFICIO N° 095-2009-SUNAT/20000 |
Esta Administración
Tributaria, a propósito de temas de carácter similar, ha emitido el Informe N.°
245-2008-SUNAT/2B0000 en el cual se analiza la oportunidad a partir de la cual
rige la calificación como rentas de cuarta categoría aplicable a las
contraprestaciones que se abonan a los sujetos contratados bajo la modalidad del
CAS. |
OFICIO N° 101-2009-SUNAT/20000 |
1) Esta Administración Tributaria ha emitido los
Informes N° 245-2008-SUNAT/2B0000 y N° 003-2009-SUNAT/2B0000, mediante los
cuales se pronuncia sobre el tipo de comprobante de pago que corresponde otorgar
y, sobre el llenado del mismo. 2) Al registrar a los trabajadores contratados bajo la modalidad del CAS en el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual N° 601, no debe duplicarse el registro de la Información de la persona, ya que el sistema de registro permite el ingreso por única vez de los datos personales del trabajador en el campo denominado DATOS PERSONALES. |
OFICIO N° 116-2009-SUNAT/20000 |
1. Esta Administración Tributaria emitió el
Informe N° 245-2008-SUNAT/2B0000 en el que se ha indicado que “la calificación
como rentas de cuarta categoría aplicable a las contraprestaciones abonadas a
los sujetos contratados bajo la modalidad de CAS rige a partir del 26.11.2008.
En cuanto a las contraprestaciones puestas a disposición del 29.6.2008 hasta el
25.11.2008, deberá determinarse en cada caso concreto si se trata de rentas de
cuarta o quinta categoría”. 2. Según el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 056-2009/SUNAT, a partir del 1.3.2009 los sujetos obligados a presentar la planilla electrónica deberán utilizar el PDT Planilla Electrónica Formulario Virtual N° 0601-Versión 1.3. |
OFICIO N° 132-2009-SUNAT/20000 | Las liquidaciones de cobranza emitidas por las agencias de viaje por el servicio prestado no constituyen comprobantes de pago, tal como se ha sostenido en el Informe N.° 195-2004-SUNAT/2B0000, criterio que no ha variado con la emisión de la Resolución de Superintendencia N.° 166-2004/SUNAT, mediante la cual se dictan las normas para la emisión de Boletos de Transporte Aéreo de Pasajeros, aun cuando conforme a lo dispuesto en esta norma el boleto de transporte aéreo emitido por medio electrónico por una Compañía de Aviación Comercial, puede ser otorgado por dicha empresa o por un Agente de Ventas a nombre de ella, empleando un Sistema de Emisión Globalizado. |
OFICIO N° 142-2009-SUNAT/20000 |
Los contribuyentes que exhiban y/o entreguen su
Constancia de Autorización de cuarta categoría - Formulario 1609, vigente para
el ejercicio gravable 2009, no están sujetos a retención por las rentas de
cuarta categoría que perciban, sin importar si sus ingresos superan o no los
montos establecidos en la Resolución de Superintendencia N.º 004-2009/SUNAT,
salvo cuando se deba reiniciar las retenciones y, para ello, consignen los
montos correspondientes a dichas retenciones en los comprobantes de pago que
emitan. |
OFICIO N° 265-2009-SUNAT/20000 |
1.Esta Administración Tributaria, a propósito de una consulta de carácter similar, ha emitido el Informe N.° 064-2007-SUNAT/2B0000, en el que se indica que los Gobiernos Locales no son contribuyentes del Impuesto a la Renta. 2.Las entidades del Sector
Público Nacional sí están obligadas a pagar las retenciones que hubieran
efectuado por el Impuesto a la Renta, dado que tales pagos se realizan no en su
calidad de contribuyentes sino de responsables, tal como se señala en el Informe
N.° 0080-2001-SUNAT/K00000, respecto de las rentas de cuarta y quinta categorías
del Impuesto a la Renta. |
OFICIO N° 327-2009-SUNAT/20000 |
Las pensiones correspondientes a períodos anteriores al 1.3.2004, pero percibidas a partir de dicha fecha, están afectas a la Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional y, por lo tanto, deberán considerarse para efectos de la liquidación de tal Contribución; criterio que se mantiene a la fecha. |
Consultas Tributarias
Consultas Institucionales Art 93 Código Tributario
Consultas Particulares Art 95-A Código Tributario
Normas Principales
Fraccionamiento
Normas Varias
Resol. Superintendencia Adjuntas
Resol. Superintendencia Adj. Tributos Internos
Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)
Régimen de Buenos Contribuyentes
Impuesto Extraordinario para Promoción y Desarrollo Turístico Nacional
Sistema Espec . de Actualización y Pago de deudas trib.
Normas Referidas a Remuneraciones
Proyectos de Normas y/o Resoluciones
Normas sobre Detracciones
Normas sobre Percepciones