DESCRIPTOR : 

REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO 

Servicio de custodia de transporte de explosivos 

SUMILLA: 

A fin de sustentar gasto o costo con efecto tributario, no es suficiente para las empresas de transporte de explosivos, acreditar los desembolsos realizados a favor de los efectivos policiales que prestan el servicio de custodia para el transporte de explosivos, insumos y conexos con la documentación emitida por la dependencia policial que asigna a dicho personal, pues deberían contar con los recibos por honorarios que acrediten la prestación de servicios recibida. 

Sin embargo, si los custodios policiales, en aplicación del numeral 1.8 del artículo 7º del RCP, estuvieran exceptuados de emitir comprobantes de pago, las empresas de transportes de explosivos podrían sustentar los desembolsos realizados con cualquier documento fehaciente. 

INFORME N.° 068-2009-SUNAT/2B0000  

MATERIA: 

Las empresas de transporte de explosivos pueden sustentar los desembolsos a favor de los efectivos policiales que realizan la custodia de las unidades de transporte de explosivos, con la documentación emitida por la dependencia policial que asigna a dicho personal. 

BASE LEGAL: 

-      Decreto Ley N.º 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago, publicado el 24.7.1992, modificado por el Decreto Legislativo N.º 814, publicado el 20.4.1996. 

-      Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias. 

-      Reglamento de Control de Explosivos de Uso Civil, aprobado por el Decreto Supremo N.º 019-71-IN, promulgado el 26.8.1971. 

-      Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado por el Decreto Supremo N.º 021-2008-MTC, publicado el 10.6.2008. 

ANÁLISIS: 

1.  El artículo 1º del Decreto Ley N.º 25632 establece que están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Esta obligación rige aún cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos. 

Por su parte, el artículo 2º del mencionado Decreto señala que se considera comprobante de pago, todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT. 

De otro lado, el primer párrafo del artículo 3º del citado Decreto indica que para efecto de lo dispuesto en dicha norma, la SUNAT señalará: 

a)  Las características y los requisitos mínimos de los comprobantes de pago; 

b)  La oportunidad de su entrega; 

c)  Las operaciones o modalidades exceptuadas de la obligación de emitir y entregar comprobantes de pago; 

d)  Las obligaciones relacionadas con comprobantes de pago, a que están sujetos los obligados a emitir los mismos; 

e)  Los comprobantes de pago que permiten sustentar gasto o costo con efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, y cualquier otro sustento de naturaleza similar; 

f)   Los mecanismos de control para la emisión y/o utilización de comprobantes de pago. 

2.      Ahora bien, el artículo 2° del RCP señala taxativamente los documentos que se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el aludido Reglamento. Dichos documentos son: las facturas, los recibos por honorarios, las boletas de venta, las liquidaciones de compra, los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4° del mencionado RCP, y otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la SUNAT.


Asimismo, el artículo 4° del RCP detalla los casos en los cuales serán emitidos, entre otros, las facturas, los recibos por honorarios, las boletas de ventas y los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.
 

Así, se tiene que, según el numeral 2.1 de dicho artículo, los recibos por honorarios se emitirán en los siguientes casos: 

a)     Por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio. 

b)     Por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría, salvo lo establecido en el numeral 5 del artículo 7º([1]) de dicho Reglamento. 

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo 6º del RCP dispone que están obligados a emitir comprobantes de pago las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.

 

Agrega que esta definición de servicios no incluye a aquéllos prestados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas.  

Sin embargo, el numeral 1.8 del artículo 7º del referido Reglamento establece que se exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago por los servicios de seguridad originados en convenios con la Policía Nacional del Perú, prestados por sus miembros a entidades públicas o privadas, siempre que la retribución que por dichos servicios perciba cada uno de sus miembros en el transcurso de un mes calendario, no exceda de un cuarto (1/4) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). 

3.   Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 105º del Reglamento de Control de Explosivos de Uso Civil, las empresas autorizadas por el Ministerio del Interior para transportar explosivos se encuentran obligadas a efectuar dicho transporte bajo el cuidado y vigilancia de un mínimo de dos (2) personas y bajo la custodia de, por lo menos, un policía. 

Por su parte, el inciso b) del numeral 1 del artículo 11º del Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos señala que el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil – DICSCAMEC y de la Policía Nacional del Perú, dispondrá la custodia para el transporte de explosivos, insumos y conexos. 

4.   Respecto a la custodia para el transporte de explosivos, insumos y conexos, la Oficina de Custodia de Explosivos de la DICSCAMEC del Ministerio del Interior en el Informe Nº 001-2009-IN/1701-OCEX([2]) ha señalado lo siguiente en cuanto al sustento de los desembolsos efectuados por las empresas que reciben el “Servicio de Custodia de Transporte de Explosivo” a cargo de dicha Dirección General: 

“(...) 

a.       El nombramiento del “Servicio de Custodia de Transporte de Explosivos” es una función a cargo de la DICSCAMEC conforme a lo dispuesto en el DS. Nº 021-2008-MTC del 09JUN08. 

b.       El citado servicio se ejecuta con apoyo del personal policial PNP, quienes cumpliendo determinados requisitos, se inscriben voluntariamente para cumplir el servicio durante sus vacaciones reglamentarias o encontrándose haciendo uso de permiso. 

c.       Como el personal policial PNP tiene que estar de vacaciones (una vez al año) o encontrarse de permiso (a cuenta de vacaciones) este servicio es cubierto por los efectivos policiales en forma esporádica, lo que significa que el pago por Custodia no tiene naturaleza remunerativa, no es permanente, ni tiene un monto determinado. 

d.       El pago que, por “contraprestación” del servicio, realizan las empresas productoras de explosivos, esta determinado por los días que demore el transporte en llegar a su lugar de destino, monto que es fijado por dichas empresas en coordinación con la DICSCAMEC, pagando las empresas la suma de S/.82.00 nuevos soles por día. 

e.       Al ser las empresas privadas (productoras de explosivos y conexos) las que pagan la custodia, este servicio es de carácter particular (servicio individualizado); siendo la DICSCAMEC un ente administrador del “recurso humano” para el nombramiento de la custodia (seguridad) y un ente de control en lo que respecta al traslado de explosivos, insumos y conexos a nivel nacional, conforme lo establece la ley. 

f.       El pago por Custodia de Transporte de Explosivos lo efectúan las empresas directamente a la cuenta del Banco de la Nación que tiene cada efectivo policial; es decir, el dinero no ingresa a los fondos asignados a la DICSCAMEC, ni mucho menos forma parte de la remuneración del personal policial”. 

5.  Según se desprende del Informe antes glosado, el servicio de custodia de transporte de explosivos es prestado directamente por el personal policial, que se encuentra de vacaciones o de permiso, a la empresa autorizada para transportar tales explosivos. 

En tal sentido, de acuerdo a las normas arriba citadas, el custodio policial se encuentra obligado a la emisión del respectivo recibo por honorarios por el servicio de custodia prestado directamente a la empresa de transporte de explosivos. Dicho documento acredita la prestación del servicio efectuado, para sustentar gasto o costo para efecto tributario. 

Sin embargo, el custodio policial está exceptuado de la obligación de emitir el comprobante de pago por los servicios de seguridad si son originados en convenios con la Policía Nacional del Perú, siempre que la retribución que perciba en el transcurso de un mes calendario no exceda de un cuarto (1/4) de la UIT. 

Por consiguiente, a fin de sustentar gasto o costo con efecto tributario, no es suficiente para las empresas de transporte de explosivos, acreditar los desembolsos realizados a favor de los efectivos policiales que prestan el servicio de custodia para el transporte de explosivos, insumos y conexos con la documentación emitida por la dependencia policial que asigna a dicho personal, pues deberían contar con los recibos por honorarios que acrediten la prestación de servicios recibida. 

Sin embargo, si los custodios policiales, en aplicación del numeral 1.8 del artículo 7º del RCP, estuvieran exceptuados de emitir comprobantes de pago, las empresas de transportes de explosivos podrían sustentar los desembolsos realizados con cualquier documento fehaciente. 

 

CONCLUSIÓN: 

A fin de sustentar gasto o costo con efecto tributario, no es suficiente para las empresas de transporte de explosivos, acreditar los desembolsos realizados a favor de los efectivos policiales que prestan el servicio de custodia para el transporte de explosivos, insumos y conexos con la documentación emitida por la dependencia policial que asigna a dicho personal, pues deberían contar con los recibos por honorarios que acrediten la prestación de servicios recibida. 

Sin embargo, si los custodios policiales, en aplicación del numeral 1.8 del artículo 7º del RCP, estuvieran exceptuados de emitir comprobantes de pago, las empresas de transportes de explosivos podrían sustentar los desembolsos realizados con cualquier documento fehaciente.

 

Lima, 6 de mayo de 2009

 

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

 

rap

A0277-D9

A0278-D9

REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO – Servicio de custodia de transporte de explosivos.



[1]   El cual establece que se exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago por los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares (actual numeral 1.5).

[2]   Remitido a esta Administración Tributaria mediante el Oficio Nº 6399-2009-IN-1701.