Descriptor:

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

- Venta de bienes antes de ser nacionalizados

Sumilla:

 

    1. No se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas la venta efectuada fuera del territorio nacional de bienes muebles no producidos en el país -que no se hubieren importado de manera definitiva- ni la venta de bienes muebles de origen peruano que, al momento de la transferencia, no se encuentren ubicados físicamente en el Perú, salvo que posean inscripción, matrícula, patente o similar otorgada en el país.
    2. Tratándose de un sujeto domiciliado que adquiere y enajena mercadería en el exterior, para efectos del Impuesto a la Renta, el costo de ventas podrá sustentarse con cualquier documentación fehaciente. Asimismo, en cuanto a los ingresos derivados de la mercadería vendida en el exterior, independientemente del cumplimiento de las obligaciones relativas a la emisión de comprobantes de pago y a las consecuencias legales que acarrea su inobservancia, para fines del Impuesto a la Renta el contribuyente debe tributar sobre la totalidad de sus ingresos, incluso los que provengan de fuente extranjera, contando con la documentación fehaciente correspondiente.
    3. No se ha establecido la obligación de llevar un kárdex específicamente por la mercadería que es vendida en el exterior y no ingresa a territorio nacional.

 

INFORME N.° 137-2009-SUNAT/2B0000

 

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Cuál es la aplicación del Impuesto General a las Ventas (IGV) en los casos de venta de mercadería de origen peruano y origen extranjero fuera del territorio nacional?
  2. ¿Cuál es la forma de sustentar los costos e ingresos para efecto del Impuesto a la Renta, cuando la mercadería ha sido adquirida y vendida fuera del territorio nacional por un sujeto domiciliado en el Perú()?
  3. ¿Es necesario llevar un kárdex por la mercadería que nunca va a ingresar a territorio peruano?

 

BASE LEGAL:

 

ANÁLISIS:

 

En principio, entendemos que las consultas aluden a bienes que, al momento de la transferencia, se encuentran ubicados físicamente fuera del país y que son entregados fuera del territorio nacional.

 

Bajo este contexto, cabe señalar lo siguiente:

 

  1. El inciso a) del artículo 1º del TUO de la Ley del IGV establece que dicho impuesto grava la venta en el país de bienes muebles.

 

Asimismo, el inciso a) del numeral 1 del artículo 2º del Reglamento del IGV dispone que se encuentra gravada con el impuesto la venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, sean estos nuevos o usados, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que se realice el pago.

 

Agrega que también se consideran ubicados en el país los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o similar haya sido otorgada en el país, aun cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentren transitoriamente fuera de él.

 

Igualmente, indica que, tratándose de bienes muebles no producidos en el país, se entenderá que se encuentran ubicados en el territorio nacional cuando hubieran sido importados en forma definitiva.

 

De las normas glosadas anteriormente, se tiene que se encuentra gravada con el IGV la venta de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, incluyendo aquellos cuya inscripción, matrícula, patente o similar ha sido otorgada en el país, así como la venta en el país de bienes muebles producidos en el exterior que se hubieran importado en forma definitiva.

 

En consecuencia, no está gravada con el IGV la venta efectuada fuera del territorio nacional de bienes muebles no producidos en el país() ni la venta de bienes muebles de origen peruano que, al momento de la transferencia, no se encuentren ubicados físicamente en el Perú, salvo que posean inscripción, matrícula, patente o similar otorgada en el país.

 

    1. Por otro lado, en cuanto a la forma de sustentar el costo de la mercadería adquirida fuera del territorio nacional, se entiende que el vendedor es un sujeto no domiciliado en el país.
    2.  

      Al respecto, el inciso e) del artículo 3° del Decreto Ley N.° 25632 establece que, para efecto de lo dispuesto en dicho decreto, la SUNAT señalará los comprobantes de pago que permiten sustentar gasto o costo con efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, y cualquier otro sustento de naturaleza similar.

       

      Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, uno de los requisitos mínimos que debe contener tanto la factura como la boleta de venta es consignar como información impresa el número de RUC del obligado a emitir dichos comprobantes.

       

      Ahora bien, en cuanto a los sujetos obligados a inscribirse en el RUC, el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT no contempla la obligación de inscribirse en dicho registro para los sujetos no domiciliados que no tengan la condición de contribuyentes y/o responsables de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.

       

      Siendo ello así, y en tanto uno de los requisitos mínimos que debe contener el comprobante de pago es la indicación del número de RUC del obligado, en el supuesto planteado el sujeto no domiciliado no está obligado a emitir un documento regulado por el Reglamento de Comprobantes de Pago y, por lo tanto, el adquirente podrá sustentar el costo de ventas de la mercadería mediante cualquier documentación fehaciente.

       

      En cuanto a los ingresos derivados de la mercadería vendida en el exterior, independientemente del cumplimiento de las obligaciones relativas a la emisión de comprobantes de pago y a las consecuencias legales que acarrea su inobservancia, para fines del Impuesto a la Renta el contribuyente debe tributar sobre la totalidad de sus ingresos, incluso los que provengan de fuente extranjera, contando con la documentación fehaciente correspondiente.

       

    3. Finalmente, respecto a la tercera interrogante, debe indicarse que la legislación tributaria no ha previsto la obligación de llevar kárdex alguno específicamente por la mercadería que es vendida en el exterior y no ingresa a territorio nacional.

 

CONCLUSIONES:

    1. No se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas la venta efectuada fuera del territorio nacional de bienes muebles no producidos en el país(2) ni la venta de bienes muebles de origen peruano que, al momento de la transferencia, no se encuentren ubicados físicamente en el Perú, salvo que posean inscripción, matrícula, patente o similar otorgada en el país.
    2.  

    3. Tratándose de un sujeto domiciliado que adquiere y enajena mercadería en el exterior, para efectos del Impuesto a la Renta, el costo de ventas podrá sustentarse con cualquier documentación fehaciente. Asimismo, en cuanto a los ingresos derivados de la mercadería vendida en el exterior, independientemente del cumplimiento de las obligaciones relativas a la emisión de comprobantes de pago y a las consecuencias legales que acarrea su inobservancia, para fines del Impuesto a la Renta el contribuyente debe tributar sobre la totalidad de sus ingresos, incluso los que provengan de fuente extranjera, contando con la documentación fehaciente correspondiente.
    4.  

    5. No se ha establecido la obligación de llevar un kárdex específicamente por la mercadería que es vendida en el exterior y no ingresa a territorio nacional.

 

 

Lima, 22 de Julio de 2009

Original firmado por

CLARA R. URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0347-D9

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