Descriptor: 

II  IMPUESTO A LA RENTA

1.      Ámbito de aplicación

     - Canje de acciones 

Sumilla: 

El mayor valor nominal originado en el canje de acciones por motivo de una fusión por absorción no constituye un resultado gravado con el Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 145-2009-SUNAT/2B0000 

MATERIA: 

Se consulta respecto a la aplicación del Impuesto a la Renta en el caso que un accionista, titular de acciones de una empresa absorbida, reciba en canje acciones de la empresa absorbente con motivo de una fusión por absorción de empresas. 

BASE LEGAL:  

·    Ley General de Sociedades, Ley N.º 26887, publicada el 9.12.1997, y normas modificatorias (en adelante, la LGS).  

·    Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta). 

ANÁLISIS: 

De manera previa, se parte de la premisa que las acciones emitidas con motivo de la fusión por absorción realizada tienen un mayor valor nominal que las acciones canjeadas, por lo que se analizará si esta diferencia ha generado un resultado gravado con el Impuesto a la Renta. 

Bajo esta premisa, cabe indicar lo siguiente: 

1.   Según lo dispone el artículo 344º de la LGS, por la fusión dos o más sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo los requisitos prescritos por dicha Ley, pudiendo adoptar alguna de las siguientes formas: 

1)     La fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva sociedad incorporante origina la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades incorporadas y la transmisión en bloque, y a título universal de sus patrimonios a la nueva sociedad; o, 

2)     La absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas. 

Añade que en ambos casos los socios o accionistas de las sociedades que se extinguen por la fusión reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente, en su caso. 

Asimismo, el artículo 347º de la LGS, al referirse al contenido del Proyecto de Fusión, prescribe que el mismo deberá contener el número y clase de las acciones o participaciones que la sociedad incorporante o absorbente debe emitir o entregar, y en su caso, la variación del monto del capital de esta última. 

De lo expuesto, se tiene que al producirse la fusión, se extingue la personalidad jurídica de la entidad absorbida, debiendo los socios de la misma recibir las acciones de la sociedad absorbente, en el número y clase que se determine. Esta nueva emisión supone un cambio en la valorización de la inversión efectuada por el accionista. 

2.      Ahora bien, el inciso b) del artículo 1º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, al referirse al ámbito de aplicación de dicho impuesto, dispone que las ganancias de capital se encuentran gravadas con el mismo. 

Como señala García Mullín([1]), “en un sentido amplio, se considerarían ganancias de capital todos los aumentos en el valor de venta de los bienes de capital, sin que fuera necesario que ellos se hubieran efectivamente realizado. Por consiguiente, caerían dentro del concepto las simples valorizaciones experimentadas por esos bienes, aunque no se hubieran efectivizado en operaciones de traspaso de propiedad”. 

Sin embargo, conforme al artículo 2º del TUO bajo comentario constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital([2]), entre ellas, la enajenación, redención, o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios. 

Como puede apreciarse de la norma antes glosada, para la legislación del Impuesto a la Renta, debe necesariamente existir una enajenación para que se configure la ganancia de capital. 

Asimismo, siguiendo con García Mullín([3]) “en el criterio de ‘flujo de riqueza’, las simples valorizaciones no resultarán alcanzadas, puesto que nada nuevo ha llegado desde terceros al patrimonio del contribuyente”. 

En consecuencia, el mayor valor nominal originado en el canje de acciones por motivo de una fusión por absorción no constituye un resultado gravado con el Impuesto a la Renta.  

CONCLUSIÓN: 

El mayor valor nominal originado en el canje de acciones por motivo de una fusión por absorción no constituye un resultado gravado con el Impuesto a la Renta.

 

 

Lima, 30 de Julio de 2009 

 

Original firmado por
CLARA R. URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

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A0547 D9

IIMPUESTO A LA RENTA - Canje de acciones. 

                                        



[1]       GARCIA MULLÍN, Juan Roque, Manual de Impuesto a la Renta, Instituto de Capacitación Tributaria, Santo Domingo, 1980, p. 103.

 

[2]       Se define como bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de                  negocio o empresa.

 

[3]       GARCIA MULLÍN, Juan Roque, ob. cit., pág. 104.