DESCRIPTOR.- 

II. IMPUESTO A LA RENTA

    12. Responsables y retenciones del Impuesto

           12.2. Retenciones

                     Retenciones de renta de quinta categoría

SUMILLA.- 

1. Todos los ingresos percibidos por los trabajadores municipales derivados de su relación laboral se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta de quinta categoría, independientemente que los mismos se encuentren afectos o no al Régimen Contributivo de ESSALUD y a la Contribución al Sistema Nacional de Pensiones. 

2. Para efectos del cálculo de la proyección anual de ingresos afectos al Impuesto a la Renta de quinta categoría, el procedimiento ha sido establecido en función al monto de los ingresos que percibe el trabajador en cada mes calendario, sin tener en cuenta el número de días laborados por ellos y, en caso de existir ingresos variables, los ingresos a proyectar se calculan siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 40º del Reglamento del Texto Único Ordenado del Impuesto a la Renta o mediante la opción prevista en el inciso a) del artículo 41º del mismo Reglamento.

INFORME N.° 065-2009-SUNAT/2B0000 

MATERIA: 

Se formulan las siguientes consultas vinculadas con la aplicación del Impuesto a la Renta de quinta categoría a los jornales mensuales que perciben los trabajadores obreros municipales: 

1.  ¿Los obreros municipales se encuentran obligados, respecto de sus jornales afectos a descuentos, a pagar el Impuesto a la Renta de quinta categoría?

 

2.  Para efectos de la proyección del Impuesto a la Renta de quinta categoría, ¿el mes se compone de 30 (treinta) días, de los días que contenga el mismo o sólo de los días efectivamente laborados? 

BASE LEGAL:  

·    Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF([1]), y normas modificatorias (en adelante, TUO del Impuesto a la Renta). 

·    Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 122-94-EF([2]), y normas modificatorias. 

ANÁLISIS: 

1.  En cuanto a la primera consulta, entendemos que la misma está referida a establecer si únicamente se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta de quinta categoría los ingresos que perciben los obreros municipales que no están afectos al Régimen Contributivo de ESSALUD y a la Contribución al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). 

Al respecto, de conformidad con el inciso a) del artículo 34º del TUO del Impuesto a la Renta, se consideran rentas de quinta categoría a las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales. 

Añade dicho dispositivo que no constituyen rentas de quinta categoría las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto. 

Como puede apreciarse, todos los ingresos percibidos por los trabajadores municipales derivados de su relación laboral, cualquiera sea la condición del trabajador o régimen laboral en que se encuentre, estarán gravados con el Impuesto a la Renta de quinta categoría, independientemente si dichos ingresos se encuentran o no afectos al Régimen Contributivo de ESSALUD y a la Contribución al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). 

2.   Con relación a la segunda pregunta, cabe indicar que el artículo 75º del TUO del Impuesto a la Renta dispone que las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a las normas de dicho TUO, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de las deducciones previstas por el artículo 46º de dicha ley. 

Ahora bien, el artículo 40º del Reglamento del citado TUO señala que, para determinar cada mes las retenciones por rentas de quinta categoría, se procederá de la siguiente manera: 

a)  La remuneración mensual se multiplicará por el número de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponda la retención. Al resultado se le sumará, las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejercicio y en su caso, las participaciones de los trabajadores y la gratificación extraordinaria, que hubieran sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la retención. 

b)  Al resultado obtenido en el inciso, se le sumará, en su caso, las remuneraciones, gratificaciones extraordinarias, participaciones de los trabajadores y otros ingresos puestos a disposición de los mismos en los meses anteriores del mismo ejercicio. 

c)  A la suma que se obtenga por aplicación de los incisos anteriores se le restará el monto equivalente a las siete (7) Unidades Impositivas Tributarias a que se refiere el artículo 46º de la Ley (del Impuesto a la Renta). 

d)  Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53º de la Ley (del Impuesto a la Renta), determinándose así el impuesto anual. 

e)  Del impuesto anual obtenido por aplicación del inciso anterior, se deducirán los créditos a que tuviera derecho el trabajador en el mes al que corresponda la retención y los saldos a su favor a que se refieren los incisos b) y c)  del  artículo 88º de la Ley (del Impuesto a la Renta). 

f)   El impuesto anual así determinado en cada mes, se fraccionará de la siguiente manera: 

1. En los meses de enero a marzo, el impuesto anual se dividirá entre doce.

2.  En el mes de abril, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas de enero a marzo del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 9.

3.  En los meses de mayo a julio, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a abril del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 8.

4.  En el mes de agosto, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a julio del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 5.

5.  En los meses de setiembre a noviembre, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a agosto del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 4.

6.  En el mes de diciembre, con la regularización anual, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a noviembre del mismo ejercicio. 

El monto obtenido por aplicación del procedimiento antes indicado, será el impuesto a retener en cada mes. 

g)  En los casos en que la remuneración no se abone en forma mensual, sino semanal o quincenal, el impuesto a retener por dicho mes se fraccionará proporcionalmente  en las fechas de pago. 

Por su parte, cuando las remuneraciones mensuales pagadas al trabajador sean de montos variables, el procedimiento a aplicar será el descrito anteriormente, conforme lo indica el inciso a) del artículo 41º del Reglamento del TUO del Impuesto a la Renta. Sin embargo, dicha norma también establece que para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 40º del Reglamento, el empleador podrá optar por considerar como remuneración mensual el promedio de las remuneraciones pagadas en ese mes y en los dos (2) meses inmediatos anteriores. Para el cálculo del promedio así como la remuneración anual proyectada, no se considerarán las gratificaciones ordinarias a que tiene derecho el trabajador. Al resultado obtenido, se le agregará las gratificaciones tanto ordinarias como extraordinarias y en su caso las participaciones de los trabajadores que hubieran sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la retención. 

Añade que la opción deberá formularse al practicar la retención correspondiente al primer mes del ejercicio gravable y deberá mantenerse durante el transcurso de dicho ejercicio. 

Agrega que en el caso de trabajadores con remuneraciones de montos variables, que se incorporen con posterioridad al 1 de enero, el empleador practicará la retención sólo después de transcurrido un período de tres meses completos, a partir de la fecha de incorporación del trabajador. 

De las normas anteriormente glosadas, se tiene que, para efecto de la proyección anual de ingresos considerados como de quinta categoría, el procedimiento ha sido establecido en función al monto de los ingresos que percibe el trabajador en cada mes calendario, sin tener en cuenta el número de días laborados en ellos y, en caso de ser variables los ingresos percibidos en el mes, la retención que se efectúe a los trabajadores deberá calcularse de acuerdo al procedimiento descrito anteriormente u optarse por el método previsto en el inciso a) del artículo 41º del Reglamento.  

CONCLUSIONES: 

1.  Todos los ingresos percibidos por los trabajadores municipales derivados de su relación laboral se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta de quinta categoría, independientemente que los mismos se encuentren afectos o no al Régimen Contributivo de ESSALUD y a la Contribución al Sistema Nacional de Pensiones. 

2.  Para efectos del cálculo de la proyección anual de ingresos afectos al Impuesto a la Renta de quinta categoría, el procedimiento ha sido establecido en función al monto de los ingresos que percibe el trabajador en cada mes calendario, sin tener en cuenta el número de días laborados por ellos y, en caso de existir ingresos variables, los ingresos a proyectar se calculan siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 40º del Reglamento del TUO del Impuesto a la Renta o mediante la opción prevista en el inciso a) del artículo 41º del mismo Reglamento. 

Lima, 06 de Mayo de 2009

 

Original firmado por
CLARA R. URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

 

 

 

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A0215-D9

IMPUESTO A LA RENTA – Retenciones de rentas de quinta categoría                                        



[1]   Publicado el 8.12.2004.

 

[2]   Publicado el 21.9.1994.