DESCRIPTOR : 

IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS 

3. CALCULO DEL IMPUESTO 

      3.1 Base imponible 

SUMILLA: 

Tratándose de un contrato de compraventa de bienes muebles a plazo, en el cual se acuerda que se transferirá el crédito a una entidad financiera mediante un descuento de facturas y que la diferencia entre el valor nominal y el valor de transferencia del crédito a la entidad financiera será asumido por el comprador; el monto que este último pague al vendedor integrará la base imponible de la operación de venta de bienes muebles en el mes que sea determinable o en el que sea pagado, lo que ocurra primero. 

INFORME N.° 168-2009-SUNAT/2B0000 

MATERIA: 

Se plantea el supuesto de un contrato de compraventa de bienes muebles a plazo, en el cual se acuerda que se transferirá el crédito a una entidad financiera mediante un descuento de facturas y que la diferencia entre el valor nominal y el valor de transferencia del crédito será asumido por el comprador. 

Al respecto, se consulta si se debe aplicar el IGV al monto que pague el comprador al vendedor por la diferencia entre el valor nominal y el valor de la transferencia del crédito a la entidad financiera. 

BASE LEGAL:  

-   Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, “Ley del IGV”). 

-   Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, y normas modificatorias (en adelante, “Reglamento de la Ley del IGV”). 

ANÁLISIS: 

1.  De acuerdo a lo establecido en el artículo 13° de la Ley del IGV, la base imponible de este Impuesto está constituida por: 

a)  El valor de venta, en las ventas de bienes.

b)  El total de la retribución, en la prestación o utilización de servicios.

c)  El valor de construcción, en los contratos de construcción.

d)  El ingreso percibido, en la venta de inmuebles, con exclusión del correspondiente al valor del terreno.

e)  El valor en Aduana determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afectan la importación con excepción del IGV, en las importaciones. 

Para tal efecto, el primer párrafo del artículo 14° de la referida Ley dispone que se entiende por valor de venta del bien, retribución por servicios, valor de construcción o venta del bien inmueble, según el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción. 

Añade la norma que, se entenderá que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes, servicios o construcción, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aún cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación. Los gastos realizados por cuenta del comprador o usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre del vendedor, constructor o quien preste el servicio. 

De otro lado, el numeral 11 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV establece que cuando los cargos a que se refiere el artículo 14° de la Ley no fueran determinables a la fecha de nacimiento de la obligación, los mismos integrarán la base imponible en el mes que sean determinables o en el que sean pagados, lo que ocurra primero. 

2.  Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, tratándose de la venta de bienes, la base imponible está constituida por el valor de venta del bien, el cual comprende la suma total que queda obligado a pagar el adquirente y que, a su vez, está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél. 

En tal sentido, forma parte de la base imponible de la operación de venta de bienes a que se refiere la consulta formulada, el monto total que se encuentra obligado a pagar el comprador al vendedor, suma que incluye, como parte de la retribución pactada, la que aquél deberá cancelar al vendedor respecto de la diferencia entre el valor nominal y el valor de transferencia del crédito a la entidad financiera. 

3.  Ahora bien, en caso que la diferencia entre el valor nominal y el valor de transferencia del crédito a la entidad financiera no sea determinable a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria correspondiente a la operación de venta de bienes muebles, dicho monto integrará la base imponible de esta última operación en el mes que sea determinable o en el que sea pagado, lo que ocurra primero. 

CONCLUSIÓN: 

Tratándose de un contrato de compraventa de bienes muebles a plazo, en el cual se acuerda que se transferirá el crédito a una entidad financiera mediante un descuento de facturas y que la diferencia entre el valor nominal y el valor de transferencia del crédito a la entidad financiera será asumido por el comprador; el monto que este último pague al vendedor integrará la base imponible de la operación de venta de bienes muebles en el mes que sea determinable o en el que sea pagado, lo que ocurra primero.

 

Lima, 24 de agosto de 2009

 

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

 

 

 

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A0528-D9

IGV – Transferencia de créditos