DESCRIPTOR : 

IV.     IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS 

1. ÁMBITO DE  APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. 

1.3. Inafectaciones 

Sumilla: 

Los intereses compensatorios pagados por el Estado a una empresa por una indemnización por daño emergente, que han sido dispuestos en la vía judicial, no se encuentran afectos al IGV. 

INFORME N.° 140 -2009-SUNAT/2B0000 

MATERIA: 

Se consulta si los intereses compensatorios pagados por el Estado a una empresa por una indemnización por daño emergente, que han sido dispuestos en la vía judicial, se encuentran o no afectos al IGV.  

BASE LEGAL:  

-    Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV). 

-    Código Civil, promulgado por el Decreto Legislativo N.° 295, publicado el 25.7.1984, y normas modificatorias.  

ANÁLISIS: 

1.   De acuerdo con lo establecido en el artículo 1321° del Código Civil, queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o  culpa leve.  

Agrega la norma que el resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.  

2.   Como se puede apreciar de la norma antes glosada, la indemnización en sí misma no constituye la retribución por una venta, servicio o contrato de construcción, sino que se trata de un pago de carácter resarcitorio por la inejecución de una obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.  

En ese sentido, la indemnización por daño emergente a que se refiere el supuesto materia de consulta no se encuentra afecta al IGV, habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, este Impuesto sólo grava la venta en el país de bienes muebles, la prestación o utilización de servicios en el país, los contratos de construcción, la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, y la importación de bienes([1]). 

3.   Ahora bien, en cuanto a los intereses compensatorios, el artículo 1242° del Código Civil señala que el interés compensatorio constituye la contraprestación por el uso del dinero. 

En relación con la aplicación del IGV respecto del mencionado concepto, fluye de la normatividad que regula este Impuesto que dicha aplicación variará dependiendo de si la obligación de pago del referido interés es o no independiente de otra operación([2]). 

Así pues, si el pago del interés compensatorio corresponde en sí mismo a la contraprestación de una operación independiente de cualquier otra, como ocurre en el caso del mutuo dinerario([3]), el mismo estará gravado con el IGV por aplicación del inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, el cual al gravar la prestación de servicios comprende a los servicios de crédito, siendo en dicho supuesto el interés compensatorio el valor de la retribución por tal servicio([4]). 

En cambio, en el caso que el interés compensatorio guarde relación con la contraprestación de una operación gravada, sea la venta de un bien, la prestación de un servicio o un contrato de construcción, constituyéndose en un cargo adicional a tal contraprestación, dicho interés integrará el valor de venta del bien, retribución por el servicio o valor de la construcción, de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 14° del TUO de la Ley del IGV([5]). 

4.   Pues bien, tratándose del supuesto materia de consulta, si en la vía judicial se ha dispuesto el pago de intereses compensatorios a una empresa, en relación con una indemnización por daño emergente, dichos intereses no se encuentran gravados con el IGV.  

En efecto, dicho interés compensatorio no constituye la retribución por un servicio de crédito ni tampoco un cargo adicional a la contraprestación de una operación gravada con el IGV, toda vez que se otorga más bien respecto de la indemnización establecida como resarcimiento de un daño emergente.  

CONCLUSIÓN: 

Los intereses compensatorios pagados por el Estado a una empresa por una indemnización por daño emergente, que han sido dispuestos en la vía judicial, no se encuentran afectos al IGV.

 

Lima, 23 de julio de 2009

 

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

 

 

 

czh

A0332-D9

IGV – Intereses compensatorios



[1]     Sin embargo, debe determinarse en cada caso concreto, si en la indemnización se incluye, indebidamente, montos por conceptos diferentes al indemnizatorio, toda vez que, de ocurrir este hecho, el mismo no enervará la naturaleza jurídica que puedan tener los conceptos que originaron estos otros montos, debiendo verificarse su condición de gravados o no gravados, de acuerdo con las normas que regulan el IGV.

[2]     Apreciación similar se encuentra recogida en el Manual del Impuesto General a las Ventas, Editorial Economía y Finanzas. Págs. 25 y 26.

 

[3]     Conforme a lo establecido en los artículos 1648° y 1663° del Código Civil, por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad; debiendo el mutuatario abonar intereses al mutuante, salvo pacto distinto. 

 

[4]     Debe tenerse en cuenta que no están gravados con el IGV los servicios de crédito a que se refiere el inciso r) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV.

 

[5]     Como por ejemplo en la venta de bienes a plazos, cuando el deudor incrementa las cuotas del pago parcial con un cargo por los intereses compensatorios correspondientes.

 

      El primer párrafo del artículo 14° del TUO de la Ley del IGV dispone que se entiende por valor de venta del bien, retribución de servicios, valor de construcción o venta del bien inmueble, según el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción. Se entenderá que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes, servicios o construcción, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquel y aún cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación. Los gastos realizados por cuenta del comprador o usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre del vendedor, constructor o quien preste el servicio.