INFORME N° 009-2009-SUNAT/2B0000 

II.             IMPUESTO A LA RENTA 

7.            RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA 

            7.1. Rentas de tercera categoría

                        7.1.2 Deducciones 

SUMILLA:                       

Tratándose de la remuneración que los notarios se asignan a través de su planilla, en aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 1049: 

1.      La referida remuneración no constituye renta de quinta categoría para efecto del Impuesto a la Renta. 

2.      Dicha remuneración tampoco constituye gasto deducible para determinar la renta neta de tercera categoría de los notarios por el ejercicio de su función notarial. 

INFORME N° 009-2009-SUNAT/2B0000 

MATERIA: 

Se consulta si la remuneración que los notarios se asignan a través de su planilla, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19° del Decreto Legislativo N° 1049 - Decreto Legislativo del Notariado, constituye gasto deducible para efecto del Impuesto a la Renta.  

BASE LEGAL:  

-      Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias. 

-  Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias. 

-      Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, publicado el 26.6.2008. 

ANÁLISIS: 

En principio, entendemos que la consulta se encuentra orientada a determinar si, para efectos del Impuesto a la Renta: 

-      La remuneración que los notarios se asignan en virtud de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 1049 constituye renta de quinta categoría.  

-      Dicha remuneración es deducible para determinar la renta neta de tercera categoría correspondiente a los notarios por el ejercicio de su función notarial. 

Al respecto, cabe indicar lo siguiente: 

1.     El artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1049 establece que la función notarial se ejerce en forma personal, autónoma, exclusiva e imparcial.  

Por su parte, el inciso b) del artículo 19° del mismo Decreto Legislativo señala que es derecho del notario ser incorporado en la planilla de su oficio notarial, con una remuneración no mayor al doble del trabajador mejor pagado, y los derechos derivados propios del régimen laboral de la actividad privada.  

2.     De otro lado, el artículo 14° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas. Añade que también se considerarán contribuyentes a las sociedades conyugales que ejercieran la opción prevista en el artículo 16° de dicho TUO. 

       El tercer párrafo del citado artículo establece que el titular de la empresa unipersonal determinará y pagará el Impuesto a la Renta sobre las rentas de las empresas unipersonales que le sean atribuidas, así como sobre la retribución que dichas empresas le asignen, conforme a las reglas aplicables a las personas jurídicas.  

       Adicionalmente, conforme a lo señalado en el inciso c) del artículo 28° del TUO bajo comentario, son rentas de tercera categoría las que obtengan los notarios. 

El inciso b) del artículo 17° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que la renta que obtengan los notarios a que se refiere el inciso c) del artículo 28° del TUO antes mencionado será la que provenga de su actividad como tal. 

Ahora bien, el inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.  

En relación con esta categoría de renta, el numeral 4 del inciso c) del artículo 20° del Reglamento dispone que no constituyen renta gravable de quinta categoría las retribuciones que se asignen los dueños de empresas unipersonales, las que de acuerdo con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 14° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, constituyen rentas de tercera categoría.  

3.     Como puede apreciarse de las normas que regulan el Impuesto a la Renta, por el ejercicio de su función notarial, los notarios únicamente obtienen rentas de tercera categoría.  

Igualmente, de modo general, puede afirmarse que cualquier retribución que se asignen los titulares de empresas unipersonales no califica como renta de quinta categoría, pues, por un lado, no constituye un ingreso que provenga del trabajo personal prestado en relación de dependiente([1]) y, por el otro, el íntegro de las rentas obtenidas a través de dichas empresas está sujeto a tributación según las reglas correspondientes a las rentas de tercera categoría([2]).  

Lo anteriormente señalado es aplicable también al supuesto regulado en el inciso b) del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 1049, por cuanto esta norma no ha modificado las reglas de categorización del Impuesto a la Renta y tampoco ha establecido que dicha “remuneración” será aplicable para efectos tributarios, incluyendo el Impuesto a la Renta.  

En consecuencia, la retribución que los notarios se asignan en virtud del inciso b) antes mencionado no constituye renta de quinta categoría, toda vez que los ingresos obtenidos por el ejercicio de la función notarial deben tributar siempre como rentas de tercera categoría.  

4.     En este orden de ideas, la retribución comentada tampoco constituye gasto deducible para efecto de determinar la renta neta de tercera categoría, pues la suma que se asigna el notario ya es de su titularidad y forma parte de las rentas de tercera categoría obtenidas en el ejercicio de la función notarial, por lo cual no existe un gasto adicional en el cual haya incurrido el notario que deba computarse para el cálculo de su renta neta.  

CONCLUSIONES:         

1.     La remuneración que los notarios se asignan a través de su planilla, en aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 1049, no constituye renta de quinta categoría para efecto del Impuesto a la Renta.  

2.     Dicha remuneración tampoco constituye gasto deducible para determinar la renta neta de tercera categoría de los notarios por el ejercicio de su función notarial.  


Lima, 16 ENE 2009


ORIGINAL FIRMADO POR

MIGUEL ANTONIO MORALES-BERMUDEZ FIELD

Intendente Nacional Jurídico  

rom

A0410.1-D8

IMPUESTO A LA RENTA - Remuneración de los notarios  


[1]   En efecto, en este caso, no puede sustentarse que una única persona pueda prestarse a sí misma trabajo en forma subordinada.

[2]   Debe tenerse en cuenta que, expresamente, las normas tributarias han dispuesto que no constituyen renta gravable de quinta categoría las retribuciones que se asignen los dueños de empresas unipersonales.