INFORME N° 003-2009-SUNAT/2B0000    

 

IV.             IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

 

            7. COMPROBANTES DE PAGO

 

3.             OTROS

 

APORTE A LA ONP

 

SUMILLA:

 

Tratándose de las personas que prestan servicios bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios (CAS):

 

1.         Las que resulten afiliadas al SNP deben consignar el monto y la tasa de la retención por concepto de aporte al SNP en los recibos por honorarios que emitan.

                       

2.         No existe la obligación de consignar en el recibo por honorarios los montos correspondientes a los aportes al SPP ni tampoco los montos de las reducciones de las contraprestaciones que deben recibir las personas contratadas bajo la modalidad de CAS en función a las tardanzas e inasistencias en que incurran.

 

Sin embargo, no existe impedimento para que los montos antes señalados sean consignados en el recibo por honorarios.

 

INFORME N° 003-2009-SUNAT/2B0000    

 

 

MATERIA:

 

Se consulta si las personas que prestan servicios bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios (CAS) deben consignar en los recibos por honorarios las retenciones por aportes previsionales así como la reducción proporcional de la contraprestación considerando las tardanzas e inasistencias en que incurran.

 

BASE LEGAL:

 

-           Decreto Legislativo N° 1057, que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, publicado el 28.6.2008.

 

-           Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, aprobado por el Decreto Supremo  N° 075-2008-PCM, publicado el 25.11. 2008.

 

-            Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias (en adelante, RCP).

 

ANÁLISIS:

 

1.         El numeral 6.1 del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1057 establece que el CAS comprende un máximo de cuarenta y ocho (48) horas de prestación de servicios a la semana.

 

El artículo 6° del Reglamento del citado Decreto Legislativo señala que el número de horas semanales de prestación de servicios no podrá exceder de un máximo de cuarenta y ocho horas de prestación de servicios por semana.

 

Agrega que, las entidades contratantes deben velar por el estricto cumplimiento de esta disposición y adoptar las medidas correspondientes con esa finalidad, entre ellas, la reducción proporcional de la contraprestación por el incumplimiento de las horas de servicios semanales pactadas en el contrato o la compensación con descanso físico por la prestación de servicios en sobretiempo.

 

2.         De otro lado, el numeral 6.5 del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1057 dispone que el CAS comprende la afiliación a un régimen de pensiones, la cual es opcional para quienes ya vienen prestando servicios a favor del Estado y son contratados bajo dicho régimen, y obligatoria para las personas que sean contratadas bajo este régimen a partir de su entrada en vigencia([1]).

 

            Añade este numeral que, a estos efectos, la persona debe elegir entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones

 

3.         Ahora bien, el artículo 8° del RCP regula los requisitos mínimos que deben contener los comprobantes de pago para ser considerados como tales.

 

Así, los numerales 2.10, 2.11 y 2.12 del artículo antes citado señalan, respectivamente, que el recibo por honorarios debe consignar como información no necesariamente impresa la siguiente:

 

-            Monto de los honorarios.

 

- Monto discriminado del tributo que grava la operación, indicando la tasa de retención correspondiente, en su caso.

 

- Importe neto recibido por el servicio prestado, expresado numérica y literalmente.

 

4.         De las normas glosadas fluye que si las personas que prestan servicios bajo la modalidad de CAS resultan afiliadas al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), deberán consignar  el monto y la tasa de retención por concepto del aporte al SNP en el recibo por honorarios, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2.11 del artículo 8° del RCP.

 

En el caso que dichas personas resulten afiliadas al Sistema Privado de Pensiones (SPP), no existe obligación de consignar en el recibo por honorarios los aportes a dicho sistema, puesto que los mismos no tienen naturaleza tributaria. 

 

Sin embargo, dado que el artículo 8° del RCP detalla únicamente los requisitos mínimos que deben contener los comprobantes de pago para ser considerados como tales, y que el numeral 2.12 de dicho artículo señala que debe consignarse el importe neto recibido por el servicio prestado, no existiría impedimento legal para que se consigne información adicional en los recibos por honorarios, como sería el caso del monto de aporte al SPP.

 

5.         En esa misma línea de pensamiento, si bien de las normas citadas  tampoco existe la obligación de consignar en el recibo por honorarios los montos de las reducciones de la contraprestación en función a las tardanzas e inasistencias, no habría impedimento para que las personas que prestan servicios bajo la modalidad de CAS consignen como información adicional dichas reducciones.

 

CONCLUSIONES:

 

 1.        Las personas contratadas bajo la modalidad de CAS que resulten afiliadas al SNP deben consignar el monto y la tasa de la retención por concepto de aporte al SNP en los recibos por honorarios que emitan.

                       

2.         No existe la obligación de consignar en el recibo por honorarios los montos correspondientes a los aportes al SPP ni tampoco los montos de las reducciones de las contraprestaciones que deben recibir los sujetos contratados bajo la modalidad de CAS en función a las tardanzas e inasistencias en que incurran.

 

Sin embargo, no existe impedimento para que los montos antes señalados sean consignados en el recibo por honorarios.

 

Lima, 9 ENE 2009

 

ORIGINAL FIRMADO POR

MIGUEL ANTONIO MORALES-BERMUDEZ FIELD

Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

rom

 

A0604-D8

COMPROBANTES DE PAGO - Requisitos de los recibos por honorarios - CAS.



[1]   Es decir, a partir del 29.6.2008, conforme a la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1057.