SUMILLA: 

1)   El “servicio destinado a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior” a que se refiere el numeral 9) del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV, es aquel servicio prestado por la empresa operadora del servicio portador de larga distancia internacional, en mérito de una concesión otorgada por el Estado peruano, a favor de una empresa operadora del exterior para completar en el país una llamada originada en el exterior. 

2)  La compresión y descompresión digital de audio que optimizan la trasmisión de voz digitalizada, comprimiéndola del lado de origen y descomprimiéndola en el destino de una llamada, empleada en la interconexión de la señal telefónica originada en el exterior, no debe entenderse como independiente del servicio de telecomunicaciones destinado a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior. 

3)  Para fines del numeral 9) del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV debe entenderse que el beneficiario es el operador del exterior no domiciliado en el país a favor del cual se presta el servicio destinado a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior, y que el término compensación es la retribución por dicho servicio. 

DESCRIPTOR : 

IV. IMPUESTO GENETAL A LAS VENTAS 

            5. EXPORTACIONES 

                        5.1. Exportación de bienes y servicios  

INFORME N.° 190-2009-SUNAT/2B0000 

MATERIA: 

En relación con el numeral 9) del Apéndice V del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, se formulan las siguientes consultas: 

1)  ¿Qué se debe entender por un servicio de telecomunicaciones destinado a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior? 

2)  ¿La compresión y descompresión digital de audio que optimizan la trasmisión de voz digitalizada, comprimiéndola del lado de origen y descomprimiéndola en el destino de una llamada, empleada en la interconexión de la señal telefónica originada en el exterior, es un servicio diferente a éste último o son técnicas y métodos que forman parte de la tecnología empleada para la cabal realización del servicio de telecomunicaciones originado en el exterior? 

3)  ¿Quién es el beneficiario del servicio destinado a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior? 

4)  ¿Qué se entiende por compensación cuando el numeral 9) del Apéndice V de la Ley del Impuesto General a las Ventas, indica que se considera como exportación de servicios a los servicios de telecomunicaciones destinados a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior; únicamente respecto a la compensación entregada por los operadores del exterior? 

BASE LEGAL:  

-    Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF([1]) (en adelante, TUO de la Ley del IGV). 

-    Texto Único Ordenado (TUO) del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo N.° 020-2007-MTC([2]). 

ANÁLISIS: 

1)   El numeral 9) del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV señala que se considera como exportación de servicios a los servicios de telecomunicaciones destinados a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior; únicamente respecto a la compensación entregada por los operadores del exterior, según las normas del Convenio de Unión Internacional de Telecomunicaciones

De otro lado, conforme a lo dispuesto por el artículo 38° del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, los servicios portadores de larga distancia internacional son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones originadas y terminadas en el país, hacia o desde el ámbito internacional. 

Al respecto, a través del Informe N.° 158-GL/2009, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL ha señalado que ““por servicio destinado a completar la llamada telefónica originada en el exterior”, se debe entender a aquel servicio prestado por la empresa operadora del servicio portador de larga distancia internacional, en mérito de una concesión otorgada por el Estado Peruano, a favor de la empresa operadora del exterior para completar en nuestro país una llamada originada en el extranjero”. 

Cabe tener en cuenta que, según dicho Informe, ““el servicio portador de larga distancia internacional”… está destinado a completar el servicio originado en el exterior, mientras que la “terminación de llamada” se encuentra a cargo de un operador local con el objeto de terminar dicha llamada en el país”. 

2)   En cuanto a la segunda consulta, referida a la compresión y descompresión digital de audio que optimizan la transmisión de voz digitalizada, comprimiéndola del lado de origen y descomprimiéndola en el destino de una llamada, empleada en la interconexión de la señal telefónica originada en el exterior, de acuerdo con el Informe N.° 158-GL/2009 “ésta no debería entenderse como un servicio independiente del servicio portador de larga distancia internacional, en tanto que la Ley ni el Reglamento de Telecomunicaciones hace este distingo”. 

Añade el OSIPTEL que “tanto la compresión como la descompresión, resultan ser en la práctica, facilidades técnicas requeridas por los equipos de telecomunicación para optimizar los enlaces contratados al servicio portador respecto de una mayor capacidad para la transmisión de llamadas”. 

Adicionalmente, señala que “la compresión o descompresión tiene un carácter accesorio dentro del aspecto principal representado por la prestación misma del servicio portador de larga distancia internacional, por lo cual estas facilidades seguirían la suerte del servicio portador respectivo”. 

3)  Respecto a la tercera y cuarta consultas, según afirma el OSIPTEL, “el beneficiario del servicio destinado a completar en nuestro país el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior, es el operador del exterior que entrega la compensación a la empresa que presta el servicio portador de larga distancia internacional en mérito de una concesión otorgada por el Estado Peruano”. 

Asimismo, indica que el término compensación “se refiere a la retribución del servicio que el operador del exterior (el beneficiario) debe entregar al concesionario del servicio portador de larga distancia internacional (el proveedor del servicio) por completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior”. 

Por lo tanto, para fines del numeral 9) del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV, debe entenderse que el beneficiario es el operador del exterior no domiciliado en el país([3]) a favor del cual se presta el servicio destinado a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior, y que el término compensación es la retribución por dicho servicio. 

CONCLUSIONES: 

1)  El “servicio destinado a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior” a que se refiere el numeral 9) del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV, es aquel servicio prestado por la empresa operadora del servicio portador de larga distancia internacional, en mérito de una concesión otorgada por el Estado peruano, a favor de una empresa operadora del exterior para completar en el país una llamada originada en el exterior. 

2)  La compresión y descompresión digital de audio que optimizan la trasmisión de voz digitalizada, comprimiéndola del lado de origen y descomprimiéndola en el destino de una llamada, empleada en la interconexión de la señal telefónica originada en el exterior, no debe entenderse como independiente del servicio de telecomunicaciones destinado a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior. 

3)  Para fines del numeral 9) del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV debe entenderse que el beneficiario es el operador del exterior no domiciliado en el país a favor del cual se presta el servicio destinado a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior, y que el término compensación es la retribución por dicho servicio. 

Lima, 17 de setiembre de 2009.

 

 

 

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Jmp/

A0596-D9

A0651-D9

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – Exportación de servicios.



[1]        Publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias.

 

[2]        Publicado el 4.7.2007, y  normas modificatorias.

[3]        De acuerdo con el inciso c) del numeral 1 del artículo 9° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, y normas modificatorias, los servicios incluidos en el Apéndice V del TUO de la Ley del IGV se consideran exportados cuando el usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país.