DESCRIPTOR : 
VIII.      REGÍMENES ESPECIALES
 

3.    OTROS

3.1     Sistema de Pago de Obligaciones con el Gobierno Central
3.1.1   Empresas Agrarias Azucareras

SUMILLA: 

1.  El Régimen de Protección Patrimonial a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N.° 28027 - Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera, resulta aplicable a la deuda generada hasta el 31.5.2003 o hasta el mes anterior a la transferencia de más del 50% del capital social, según corresponda, no extendiéndose dicha protección a la deuda generada con posterioridad a tales fechas.  

2.  La SUNAT se encuentra facultada para solicitar al Banco de la Nación el ingreso como recaudación de los montos depositados en las cuentas de detracciones de las empresas agrarias azucareras aun cuando dichas empresas gocen del Régimen de Protección Patrimonial a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N.° 28027.

INFORME N.° 138-2009-SUNAT/2B0000 

MATERIA: 

En relación con el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) y la aplicación de lo dispuesto en la Ley N.° 29299, se formulan las siguientes consultas:

 

1.   Si el Régimen de Protección Patrimonial a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N.° 28027, resulta aplicable a la deuda generada incluso con posterioridad al 31.5.2003, en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5° de la Ley N.° 29299. 

2.   Si en el caso que la empresa agraria azucarera goce del Régimen del Protección Patrimonial a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N.° 28027, la SUNAT se encuentra habilitada para solicitar al Banco de la Nación el ingreso como recaudación de los montos depositados en las cuentas de detracciones de tal empresa. 

BASE LEGAL:  

-    Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera, Ley N.° 28027, publicada el 18.7.2003, y normas modificatorias y ampliatorias. 

-    Reglamento de la Ley N.° 28027, aprobado por el Decreto Supremo N.° 127-2003-EF, publicado el 17.9.2003, y normas modificatorias. 

-    Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por el Decreto Supremo N.° 155-2004-EF, publicado el 14.11.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Decreto Legislativo N.° 940). 

ANÁLISIS: 

1.   Respecto a la primera consulta cabe indicar que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 2° de la Ley N.° 28027, las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y en las que desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 802([1]) no se haya transferido más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones representativas del capital social, podrán capitalizar la totalidad de la deuda tributaria generada al 31.5.2003, respecto de los tributos que administren y/o recauden la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, el Seguro Social de Salud - ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional - ONP. No procederá la capitalización parcial de la deuda tributaria([2]).  

Adicionalmente, el numeral 2.2.13 del artículo 2° de la Ley N.° 28027 dispone que el régimen de capitalización de adeudos será de aplicación igualmente a las empresas agrarias azucareras antes mencionadas que transfieran dentro de los doce (12) meses siguientes de la entrada en vigencia de dicha Ley, más del cincuenta por ciento (50%) del capital social, ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones, pudiendo incorporar la deuda tributaria generada hasta el mes anterior al que hubiera ocurrido dicha transferencia; en este caso deberá tenerse en cuenta que el plazo para la presentación de la solicitud de capitalización será de treinta (30) días naturales contados a partir de la celebración de la primera Junta General de Accionistas posterior a la transferencia de más del cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones. 

De otro lado, el artículo 4° de la Ley N.° 28027 regula el Régimen de Protección Patrimonial de las empresas agrarias azucareras acogidas al procedimiento de capitalización de la deuda tributaria.  

Así, el numeral 4.1  del referido artículo 4° señala que a partir de la vigencia de dicha Ley([3]) y por el lapso de doce (12) meses, quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y que, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, no hayan transferido más del cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones. Los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre los bienes inmuebles y muebles registrables, así como las garantías reales continuarán inscritas pero no podrán ser materia de ejecución([4]). 

Agrega la norma que, durante el referido período, los acreedores no podrán iniciar contra las empresas agrarias azucareras ninguno de los procedimientos concursales establecidos en la Ley N.° 27809; y, asimismo, quedan suspendidos en el estado en que se encuentren los procesos concursales iniciados después de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N.° 058-98.  

Cabe indicar que el plazo originalmente previsto en el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N.° 28027 fue sucesivamente ampliado por las Leyes N.° 28207 (por 9 meses adicionales([5])), N.° 28288 (hasta el 31.12.2004), N.° 28448 (hasta el 31.12.2005), N.° 28662 (hasta el 30.9.2006), N.° 28885 (hasta el 31.12.2008); y, finalmente, a través del artículo 1° de la Ley N.° 29299 (hasta el 31.12.2010).  

Es del caso mencionar que de conformidad con el numeral 4.1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley N.° 28027, el Régimen de Protección Patrimonial a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N.° 28027, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N.° 28288([6]), comprende la suspensión de la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares por todo tipo de obligaciones, tributarias y no tributarias, de las empresas agrarias azucareras que cumplan con los requisitos establecidos en la referida Ley.  

Además, se señala que respecto de las deudas tributarias sólo se encuentran comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Régimen de Protección Patrimonial, aquellas generadas al 31.5.2003. Tratándose de las empresas agrarias azucareras a que se refiere el numeral 2.2.13 del artículo 2° de la Ley N.° 28027, el marco de protección patrimonial recae sobre la deuda generada hasta el mes anterior a la transferencia de más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones representativas del capital social. 

Como se puede apreciar de las normas anteriormente glosadas, en el caso que una empresa agraria azucarera se encuentre comprendida en el Régimen de Protección Patrimonial contemplado en la Ley N.° 28027, la SUNAT deberá suspender la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares respecto de la deuda tributaria generada hasta el 31.5.2003 o hasta el mes anterior a la transferencia de más del 50% del capital social, según corresponda; pero esta limitación no se extiende a la deuda tributaria generada con posterioridad a tales fechas([7]). 

En efecto, el Régimen de Protección Patrimonial comprende las deudas generadas al 31.5.2003, puesto que son aquellas las involucradas en el proceso de capitalización previsto en la Ley N.° 28027, ello a fin de propiciar el desarrollo de las empresas agrarias azucareras, las mismas que debían ser protegidas patrimonialmente a fin de asegurar la inversión respectiva. 

Si bien de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 29299 se amplia el plazo de la protección patrimonial contenida en el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N.° 28027 hasta el 31.12.2010, dicha regulación no contempla que las deudas comprendidas en el mencionado Régimen sean inclusive las generadas con posterioridad al 31.5.2003. 

Téngase en cuenta que la disposición contenida en el artículo 5° de la Ley N.° 29299, precisa la clase de deuda que se encuentra incluida en el Régimen de Protección Patrimonial. Al respecto, dicho artículo precisa que el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N.° 28027, no constituye impedimento para el pago total o parcial de las obligaciones contraídas por la empresa agraria azucarera en el Cronograma de Pagos, ni de las obligaciones reconocidas por las empresas agrarias azucareras como capital de trabajo y de los convenios de pago que deberán suscribir con los gobiernos locales.  

Asimismo, señala que no están incluidos en la protección patrimonial los contratos de molienda suscritos entre las empresas agrarias azucareras y los sembradores de caña de azúcar independientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley N.° 28288; y, que todas las demás acreencias de cualquier naturaleza tributaria o no tributaria, sin importar su estado u origen, quedan incluidas en la protección patrimonial. 

Así pues, el mencionado artículo 5° de la Ley N.° 29299 busca precisar el tipo de deuda que se encuentra incluida en el Régimen de Protección Patrimonial, y no la fecha de generación de las mismas, la cual se mantiene hasta el 31.5.2003 o hasta el mes anterior a la transferencia de más del 50% del capital social, según corresponda.    

 

2.  En cuanto a la segunda consulta, como ya se indicó en el numeral anterior, en virtud del numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N.° 28027, por el Régimen de Protección Patrimonial quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria. Asimismo, los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre los bienes inmuebles y muebles registrables, así como las garantías reales continuarán inscritas pero no podrán ser materia de ejecución(4). 

En este contexto, es preciso determinar si el Régimen de Protección Patrimonial comprende la suspensión del ingreso como recaudación de los montos depositados por aplicación de las normas que regulan el SPOT, esto es, si en el término “similares” al que alude el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N.° 28027 se encuentra incluido el procedimiento de ingreso como recaudación. 

Al respecto, la suspensión de la ejecución de las medidas cautelares y de las garantías reales y personales busca que las empresas agrarias azucareras no sean privadas del derecho de propiedad sobre los bienes, en concordancia con el objeto de la Ley N.° 28027 que persigue propiciar el desarrollo de la industria azucarera nacional, promoviendo la inversión en esta actividad, a través del saneamiento económico financiero de la misma. 

Ahora bien, en lo que corresponde al SPOT, de conformidad con el artículo 2° del TUO del Decreto Legislativo N.° 940, dicho sistema tiene como finalidad generar fondos para el pago de las deudas tributarias por concepto de tributos o multas, así como los anticipos y pagos a cuenta por tales tributos, incluidos sus respectivos intereses, que constituyan ingreso del Tesoro Público, administradas y/o recaudadas por la SUNAT, y las originadas por las aportaciones a ESSALUD y a la ONP; además de las costas y gastos. 

Agrega la norma que, la generación de dichos fondos se realizará a través de depósitos que deberán efectuar los sujetos obligados, respecto de las operaciones sujetas al Sistema, en las cuentas bancarias que para tal efecto se abrirán en el Banco de la Nación o en las empresas del sistema financiero con las que la SUNAT celebre convenio, de conformidad con el numeral 8.4 del artículo 8° del TUO.  

Cabe mencionar que, de conformidad con el artículo 6° del indicado TUO, el titular de la cuenta es el beneficiario de los depósitos realizados en aplicación del SPOT. Nótese que los fondos son de propiedad del contribuyente (titular de la cuenta), y a efecto de asegurar su destino, el numeral 8.1 del artículo 8° del mencionado TUO señala que los montos depositados en las cuentas bancarias tendrán el carácter de intangibles e inembargables([8]). 

Por su parte, el numeral 9.2 del artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo N.° 940 establece que de no agotarse los montos depositados en las cuentas, luego que hubieran sido destinados al pago de las obligaciones indicadas, el titular podrá solicitar la libre disposición de los montos depositados, de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT; o, utilizar los montos depositados para realizar los depósitos del SPOT, cuando se encuentren obligados a efectuarlos como adquirente o usuario. 

Asimismo, el numeral 9.3 del artículo 9° del TUO bajo comentario, dispone que el Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados, de conformidad con el procedimiento que establezca la SUNAT, cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las situaciones previstas en dicho numeral([9]). 

Añade, que los montos ingresados como recaudación serán destinados al pago de las deudas tributarias y las costas y gastos a que se refiere el artículo 2°, cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes. 

Es necesario mencionar que cuando los montos son ingresados como recaudación, éstos siguen siendo de propiedad del contribuyente y servirán para el pago de las deudas detalladas en el artículo 2° del TUO, con la diferencia que respecto de los mismos no se aplica el procedimiento de libre disposición. Entre tanto, con la ejecución de las medidas cautelares y de las garantías reales y personales se afecta la propiedad de las empresas agrarias azucareras([10]). 

 

En tal sentido, si bien el SPOT constituye un mecanismo para asegurar el cobro de la deuda, no se puede considerar que el solo ingreso como recaudación es “similar” a la ejecución de la medida cautelar y de las garantías, por cuanto en el primer caso los fondos le siguen perteneciendo a la empresa agraria azucarera, mientras que en el segundo, de llevarse a cabo la ejecución, se afecta la propiedad de tales empresas. 

Por lo expuesto, la SUNAT se encuentra facultada para solicitar al Banco de la Nación el ingreso como recaudación de los montos depositados en las cuentas de detracciones de las empresas agrarias azucareras, aun cuando las mismas gocen del Régimen de Protección Patrimonial regulado en la Ley N.° 28027.  

CONCLUSIONES: 

3.   El Régimen de Protección Patrimonial a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N.° 28027, resulta aplicable a la deuda generada hasta el 31.5.2003 o hasta el mes anterior a la transferencia de más del 50% del capital social, según corresponda, no extendiéndose dicha protección a la deuda generada con posterioridad a tales fechas.  

4.   La SUNAT se encuentra facultada para solicitar al Banco de la Nación el ingreso como recaudación de los montos depositados en las cuentas de detracciones de las empresas agrarias azucareras aun cuando dichas empresas gocen del Régimen de Protección Patrimonial a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N.° 28027.           

Lima, 23 de julio de 2009 

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

ebb

A0115-D9  

SPOT – Empresas agrarias azucareras  



[1]   Ley de Saneamiento Económico de las Empresas Agrarias Azucareras, publicada el 13.3.1996 y vigente a partir del 14.3.1996. 

[2]   Agrega el referido numeral que las empresas agrarias azucareras son exclusivamente aquellas en las que, a la fecha de publicación de la Ley N.° 28027, las acciones de propiedad de los trabajadores, ex trabajadores, los jubilados, sus sucesores y el Estado, adquiridas en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 802 y normas complementarias y ampliatorias, representan más del cincuenta por ciento (50%) de su capital social. 

[3]   Esto es, 19.7.2003. 

[4]   El numeral 4.4 del artículo 4° de la Ley N.° 28027 establece que, sin perjuicio del plazo de vigencia del Régimen de Protección Patrimonial antes mencionado, en caso que durante la vigencia del mismo las empresas agrarias azucareras transfieran más del cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones, el marco de la protección patrimonial se extenderá en los mismos términos y alcances por seis (6) meses adicionales computados desde el vencimiento del plazo previsto en la ley vigente al momento de la transferencia (conforme a lo precisado por el artículo 1° de la Ley N.° 29299). 

[5]   El cual se aplicaría únicamente a aquellas empresas que no hubieran cumplido con el aumento de capital dentro del plazo previsto por el numeral 2.2.8 del artículo 2° de la Ley N.° 28027 y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 28207.  

[6]   El artículo 3° de la Ley N.° 28288 precisa que lo dispuesto en el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N.° 28027, no alcanza a los contratos de molienda suscritos a partir de la vigencia de la presente Ley entre las empresas agrarias azucareras y los sembradores de caña de azúcar independientes, los cuales están sujetos a las disposiciones del Código Civil. 

[7]  Igual criterio se encuentra recogido en el Informe N.° 245-2005-SUNAT/2B0000, disponible en la página web de la SUNAT: http://www.sunat.gob.pe. 

    Cabe aclarar que el Régimen de Protección Patrimonial establecido en la Ley N.° 28027 no prohíbe que la Administración Tributaria trabe medidas cautelares respecto de la deuda incluida en dicho Régimen.

[8]   Salvo cuando existan procedimientos de cobranza coactiva por las deudas tributarias indicadas, en cuyo caso la SUNAT podrá utilizar los montos depositados para el cobro de las referidas deudas, así como para el pago de las costas y gastos vinculados a la cobranza, pudiendo incluso trabar medidas cautelares previas, de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario. 

[9]  Las cuales son: 

a) Las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, excluyendo las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3° de dicho TUO.

b) Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

c) No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello, siempre que la comparecencia esté vinculada con obligaciones tributarias del titular de la cuenta.

d) Haber incurrido en cualquiera de las infracciones contempladas en el numeral 1 del artículo 173°, numerales 1 y 2 del artículo 174°, numeral 1 del artículo 175°, numeral 1 del artículo 176°, numeral 1 del artículo 177° o numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

e) Se hubiera publicado la resolución que dispone la difusión del procedimiento concursal ordinario o preventivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32° de la Ley N.° 27809 – Ley General del Sistema Concursal. 

Agrega que, para tal efecto se considerará que el titular de la cuenta ha incurrido en las infracciones o situaciones señaladas en los incisos a) al d) con la sola detección o verificación por parte de la Administración Tributaria, aun cuando no se hubiera emitido la resolución correspondiente, de ser el caso.  

[10] Por ejemplo, cuando se rematan los bienes embargados u otorgados en garantía se transfiere a otro sujeto denominado adjudicatario la propiedad de los mismos.