Descriptor: 

II  IMPUESTO A LA RENTA

-   Operaciones de arrendamiento financiero 

Sumilla: 

Tratándose de la indemnización en favor del arrendador en caso de pérdida del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero que no es repuesto, y dicho contrato por cualquier motivo se deja sin efecto: 

1.      Se encontrará gravado con el Impuesto a la Renta el monto de la indemnización recibida por el banco que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago, independientemente del hecho que el beneficiario de la indemnización entregue posteriormente una parte de la misma al arrendatario, sin mediar ninguna obligación contractual previa.   
 

2.      El capital financiado pendiente de pago comprende el capital incluido en las cuotas por vencer luego de ocurrida la pérdida del bien así como en las cuotas vencidas y no pagadas antes de la pérdida del mismo, siempre que en este caso, por efecto de la resolución del contrato de arrendamiento financiero, no subsista la obligación del arrendatario de pagar dichas cuotas vencidas. 

3.      No existe la obligación de emitir comprobante de pago cuando el banco entrega al arrendatario una parte del monto de la indemnización recibida por la pérdida del bien. 

INFORME N.° 148-2009-SUNAT/2B0000  

MATERIA: 

Respecto a las implicancias tributarias que puede tener la indemnización en favor del arrendador en caso de pérdida del bien objeto del arrendamiento financiero (leasing), se consulta: 

1.  ¿El Banco estará afecto con Impuesto a la Renta por la entrega al arrendatario del remanente de la indemnización luego de aplicar ésta sobre el total de la deuda del cliente (capital vencido, capital por vencer, interés moratorio, interés compensatorio, impuesto automotriz, etc.)?

 

2.  ¿Qué incluye el concepto “capital financiado pendiente de pago”, sólo el capital financiado por las cuotas luego de ocurrido el siniestro, o también el capital financiado por las cuotas vencidas y no pagadas antes del siniestro?

. 

3.   ¿Existe la obligación del Banco de emitir un comprobante de pago al momento de transferir la indemnización al cliente? 

 

BASE LEGAL:  

·    Decreto Legislativo N.º 299, el cual considera Arrendamiento Financiero al Contrato Mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles e inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a comprar dichos bienes, publicado el 29.7.1984, y normas modificatorias (en adelante, Ley de Arrendamiento Financiero).  

·    Decreto Legislativo N.º 915, Decreto Legislativo que precisa los alcances del artículo 18° del Decreto Legislativo N.º 299, publicado el 12.4.2001, modificado por la Ley N.º 27394.  

·    Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias.  

ANÁLISIS: 

De manera previa, se parte de la premisa que, producida la pérdida del bien, el arrendador no repone el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero y éste por cualquier motivo se deja sin efecto. Asimismo, se asume que la entrega del saldo de la indemnización que el banco efectúa a favor del arrendatario, se realiza sin mediar una obligación contractual previa.  

Al respecto, corresponde señalar lo siguiente: 

1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley de Arrendamiento Financiero, se considera Arrendamiento Financiero el Contrato Mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado.

 

Por su parte, el artículo 4° de la norma citada señala que los bienes materia de arrendamiento financiero, deberán ser plenamente identificados. La locadora mantendrá la propiedad de dichos bienes hasta la fecha en que surta efecto la opción de compra ejercida por la arrendataria por el valor pactado.

 

Asimismo, el artículo 6° de la Ley bajo comentario establece que los bienes materia de arrendamiento financiero deberán ser cubiertos mediante pólizas contra riesgos susceptibles de afectarlos o destruirlos. Agrega que es derecho irrenunciable de la locadora fijar las condiciones mínimas de dicho seguro.
 

Como puede observarse de lo anteriormente glosado, en un contrato de arrendamiento financiero es la locadora quien conserva la calidad de propietaria del bien, mientras el arrendatario no ejerza su opción de compra, y como tal, tiene el derecho a exigir que el bien cuente con la respectiva póliza contra riesgos que pudieran generarse y afectarlo.

 

Ahora bien, el artículo 7° del Decreto Legislativo N.º 915 regula el tratamiento tributario que se dará a la indemnización en favor del arrendador en caso de pérdida del bien objeto de arrendamiento financiero.

 

En ese sentido, dicho artículo distingue 2 situaciones:

 

a)     Un primer supuesto, referido a los casos en que el bien es efectivamente repuesto.

 

b)     Un segundo supuesto, cuando no se produce la reposición del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero.

 

Sobre este segundo supuesto, el último párrafo del citado artículo 7º dispone que “Si el arrendador no repone el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero y éste por cualquier motivo se deja sin efecto, la indemnización percibida por el arrendador será renta gravada en la parte que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago”.

 

En tal sentido, se encontrará gravado con el Impuesto a la Renta el monto de la indemnización que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago, independientemente del hecho que el beneficiario de tal indemnización entregue posteriormente una parte de la misma al arrendatario.  

 

2.   Con relación a la segunda consulta, debe entenderse que el capital financiado pendiente de pago comprende el capital financiado incluido en las cuotas por vencer luego de ocurrida la pérdida del bien así como en las cuotas vencidas y no pagadas antes de la pérdida del mismo, siempre y cuando, por efecto de la resolución del contrato de arrendamiento financiero, no subsista la obligación del arrendatario de efectuar el pago de dichas cuotas vencidas.

 

En efecto, si bien el último párrafo del artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 915 no realiza ninguna distinción, de mantenerse la obligación de pago respecto de las cuotas vencidas, no hay razón para deducir el capital financiado contenido en ellas para determinar el importe gravado pues, en estricto, dicho capital no se ha visto afectado como consecuencia de la conclusión del arrendamiento financiero. 

 

3.   Finalmente, en cuanto a la tercera interrogante, el artículo 1º del Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.

 

Ahora bien, bajo el supuesto planteado en las consultas, la entrega del remanente de la indemnización por parte del banco al arrendatario, no implicaría ninguno de los supuestos para emitir  comprobante de pago alguno.

 

Por lo tanto, no existe la obligación del banco de emitir un comprobante de pago por la transferencia de una parte del monto de la indemnización a favor del arrendatario.

 

 

CONCLUSIONES: 

Tratándose de la indemnización en favor del arrendador en caso de pérdida del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero que no es repuesto, y dicho contrato por cualquier motivo se deja sin efecto: 

1.      Se encontrará gravado con el Impuesto a la Renta el monto de la indemnización recibida por el banco que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago, independientemente del hecho que el beneficiario de la indemnización entregue posteriormente una parte de la misma al arrendatario([1]).   

 

2.      El capital financiado pendiente de pago comprende el capital incluido en las cuotas por vencer luego de ocurrida la pérdida del bien así como en las cuotas vencidas y no pagadas antes de la pérdida del mismo, siempre que en este caso, por efecto de la resolución del contrato de arrendamiento financiero, no subsista la obligación del arrendatario de pagar dichas cuotas vencidas.

 

3.      No existe la obligación de emitir comprobante de pago cuando el banco entrega al arrendatario una parte del monto de la indemnización recibida por la pérdida del bien.

 

Lima, 31 de Julio de 2009

 

Original firmado por
CLARA R. URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

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A0467 D9

IIMPUESTO A LA RENTA - Operaciones de arrendamiento financiero. 

                                        



[1]       Sin mediar ninguna obligación contractual previa.