“II ALCANCE Todas las dependencias de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores de comercio exterior que intervienen en el régimen aduanero de transbordo.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de los intendentes de aduana de la República, del Intendente Nacional de
Gestión y Control Aduanero (IGCA), del Intendente Nacional de Sistemas de Información (INSI), del Intendente Nacional de Desarrollo Estratégico Aduanero (INDEA) y del personal de las citadas intendencias.
(Modificado mediante RIN Nº 007-2016-SUNAT/5F0000 de fecha 04/05/2016)
IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Para efecto del presente procedimiento se entiende por:
Transmisión electrónica.- Al envío electrónico de información requerida en el proceso utilizando cualquiera de los medios que la Administración Aduanera ha previsto.
V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053,
publicada el 27.6.2008 y modificatorias.
- Reglamento de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y modificatorias.
- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo N° 031-2009-EF, publicada
el 11.2.2009 y modificatorias.
-
Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008, publicada el
19.6.2003 y modificatorias.
-
Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, Decreto
Supremo N° 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y
modificatorias.
-
Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N°
27444, publicada el 11.4.2001 y modificatorias.
-
Reglamento de Organización y Funciones de la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria, Resolución de
Superintendencia N° 122-2014-SUNAT, publicada el 1.5.2014 y
modificatorias.
(Modificado
mediante RIN Nº 007-2016-SUNAT/5F0000 de fecha
04/05/2016)
VI. DISPOSICIONES GENERALES
(…)
3.
El transbordo puede efectuarse bajo las
siguientes modalidades:
a) Modalidad 1:
Directamente de un medio de transporte a otro.
b) Modalidad 2: Con
descarga a tierra.
c) Modalidad 3: Con
ingreso a un depósito temporal.
Las mercancías pueden ser
objeto de reagrupamiento, cambio de embalaje, marcado,
selección, toma de muestras, reparación o reemplazo de
embalajes defectuosos, desonsolidación y consolidación; previa
comunicación debidamente sustentada y bajo control de la
autoridad aduanera.
(RIN
N° 08-2017/SUNAT/310000 de 15.09.2017)
4.
El transbordo debe ser solicitado:
a)En el despacho anticipado,
dentro del plazo de treinta días calendario antes de la
llegada del medio de transporte.
Las
mercancías deben arribar en un plazo no superior a treinta días
calendario, contado a partir del día siguiente de la fecha de
numeración de la declaración; vencido este plazo, las
mercancías son destinadas al despacho diferido, debiendo el
declarante solicitar la rectificación de la declaración,
salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado ante
la Administración Aduanera.
b)
En el despacho diferido, dentro del plazo de quince días
calendario contado a partir del día siguiente del término de
la descarga. Vencido dicho plazo la mercancía cae en abandono
legal y puede ser sometida a los regímenes aduaneros
establecidos en el Reglamento de la Ley General de Aduanas. (Modificado
mediante RIN Nº
018-2016-SUNAT/5F0000 de fecha 03/07/2016)
(…)
6.
Las mercancías solicitadas al
régimen de transbordo no están sujetas a reconocimiento
físico, excepto cuando se detecte que los bultos y/o los
contenedores se encuentren en mala
condición exterior, acusen notoria diferencia
de peso o haya indicios de violación de los precintos o medios
de seguridad de origen.
En caso de reconocimiento
físico el funcionario aduanero registra su diligencia en el
casillero 12 de la declaración de transbordo.
7.
La rectificación de la declaración de
transbordo es solicitada mediante expediente
ante el área que administra el régimen.
(RIN
N° 08-2017/SUNAT/310000 de 15.09.2017)
(…)
10. Las intendencias de aduana de la
República comunican a la IGCA la información necesaria para
la actualización de los criterios de riesgo
(Modificado
mediante RIN Nº 007-2016-SUNAT/5F0000 de fecha
04/05/2016)
(…)
VII.
DESCRIPCIÓN
A. PROCEDIMIENTO GENERAL
A.1
Numeración y autorización del régimen
(…)
4.
El SIGAD procesa la
información transmitida, de ser conforme genera
automáticamente el número de la declaración; en caso
contrario, indica el motivo del rechazo.
Una vez numerada la declaración, el sistema data
automáticamente el manifiesto de carga.
(…)
6. El
declarante conserva el original de la declaración de
transbordo y entrega una copia a los depósitos temporales que
intervengan.(Modificado
mediante RIN Nº 007-2016-SUNAT/5F0000 de fecha
04/05/2016)
7.
En los
despachos anticipados, el declarante debe transmitir la
información complementaria del número de manifiesto de carga
para el datado correspondiente antes del embarque de las
mercancías.
8.
Cuando exista diferencia
entre los bultos arribados y los consignados en una
declaración de transbordo, el declarante debe comunicar esta
situación a la autoridad aduanera,
antes del embarque de la mercancía. La autoridad aduanera
realiza las acciones de control que considere pertinentes
o
rectifica los datos de la declaración que correspondan antes
del embarque de las mercancías.
(RIN
N° 08-2017/SUNAT/310000 de 15.09.2017)
A.2 Regularización del régimen
1.
Para regularizar
el régimen, el declarante transmite electrónicamente y
consigna en el casillero 11 de la declaración: la fecha y
hora del término del embarque, número del manifiesto de
carga, nombre del medio de transporte, documento de
transporte, peso, cantidad de bultos o contenedores
embarcados, y tratándose de contenedores, números, marcas y
precintos que los identifiquen.
La
transmisión se efectúa dentro del plazo de cinco días hábiles
contados a partir del día siguiente de culminado el último
embarque.
(Modificado
mediante RIN Nº 007-2016-SUNAT/5F0000 de fecha
04/05/2016)
2.
En la vía marítima para las
modalidades 1 o 2, el régimen es regularizado automáticamente
cuando el total de las mercancías de la declaración de
transbordo hayan sido embarcadas y el declarante haya
registrado la información en el SIGAD, no requiriendo la
presentación de la documentación.
Tratándose de embarques parciales el
declarante puede transmitir electrónicamente la información de
éstos conforme se vayan efectuando.
(Este numeral entrará en vigencia para la Intendencia de la
Aduana Maritima del Callao el 03.02.2014 segun RSNAA
N°00331-2013-SUNAT/300000)
3.
En las vías y modalidades no
contempladas en el numeral precedente, el funcionario aduanero
designado verifica en el sistema informático la siguiente
información:
a)
Número del manifiesto de
carga
de salida
b)
Nombre del medio de transporte
de salida
c)
Documento de transporte
de salida
d)
Peso y cantidad de bultos o contenedores embarcados
e)
Fecha y hora del término del embarque
f) Tratándose de
contenedores, números, marcas y precintos que los
identifiquen
(RIN
N° 08-2017/SUNAT/310000 de 15.09.2017)
Asimismo,
verifica que el documento de transporte declarado figure en el
manifiesto de carga de salida y que la información
transmitida coincida con los datos de la declaración de
transbordo, de encontrarse todo conforme registra en el
sistema informático la regularización del régimen.
De no ser conforme notifica al declarante indicando el
motivo de las observaciones y requiriendo la subsanación.
Efectuada la subsanación regulariza el régimen.
(Modificado
mediante RIN Nº 007-2016-SUNAT/5F0000 de fecha
04/05/2016)
A.3 Traslados
1.
El traslado de las mercancías
del puerto o aeropuerto al depósito temporal o entre depósitos
temporales se realiza de la siguiente manera:
a) En contenedores: con los precintos consignados
en la nota de tarja transmitida a la Administración Aduanera
al momento del arribo, salvo los casos de trasiego, llenado,
control aduanero u otra operación registrada ante la
Administración Aduanera que justifique el cambio de dichos
precintos.
b) Carga suelta: en vehículos tipo furgón que
permita su precintado.
2.
El transportista que entrega
la mercancía a un depósito temporal le transfiere la
responsabilidad de su custodia. El depósito temporal es
responsable por la mercancía desde su recepción hasta su
entrega al transportista que tiene a su cargo la salida de la
mercancía del país.
A.4 Embarques
1.
Las mercancías destinadas al
régimen de transbordo deben ser embarcadas en la misma
jurisdicción aduanera en la que se numeró la declaración de
transbordo.
(…)
5.
En la vía aérea cuando se
realiza el embarque parcial de la mercancía bajo la modalidad
2 y con despacho anticipado, los bultos no embarcados deben
ser ingresados a un depósito temporal hasta que el declarante
solicite su retiro para el embarque.
En estos casos el declarante únicamente
solicita el cambio de vehículo transportador
siendo de aprobación
automática
y el
representante del depósito temporal debe consignar la fecha,
cantidad de bultos y el peso en la casilla 12 de la
declaración de transbordo,
sin que sea
necesario que transmita
la información
del Ingreso y Recepción de la Mercancía.
(RIN
N° 08-2017/SUNAT/310000 de 15.09.2017)
6. La
autorización de embarque se otorga:
a) en las modalidades 1 y 2, con la
numeración de la declaración de transbordo.
b) en la modalidad 3,
con la numeración de la relación de carga a embarcar.
(RIN
N° 08-2017/SUNAT/310000 de 15.09.2017)
7. Los administradores
y concesionarios de los puertos y aeropuertos, no permiten el
embarque de mercancías, cuando:
(…) b)
exista una acción de control extraordinario conforme al
procedimiento específico “Inspección de Mercancías en Zona
Primaria”, CONTROL-PE.01.03.
(RIN N° 08-2017/SUNAT/310000 de
15.09.2017)
(…)
B.
PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS
B.1
Solicitud de cambio de modalidad y del medio de transporte
1.
Dentro del plazo otorgado para el régimen de
transbordo y antes del embarque, el declarante solicita
mediante transmisión electrónica
o expediente, la rectificación de:
a)
La modalidad de transbordo.
b)
El medio de transporte para embarques totales
o parciales.
(RIN N° 08-2017/SUNAT/310000 de
15.09.2017)
(…)
B.2
Solicitud de trasiego, llenado de contenedores y verificación
de mercancías
1.
Dentro del plazo otorgado para el régimen de
transbordo y antes del embarque, el declarante solicita
mediante transmisión electrónica las operaciones de trasiego,
llenado de contenedores o verificación de mercancías y
presenta la declaración al área de oficiales de aduana.
2.
El funcionario encargado de determinar que
dicha operación se realice con supervisión consigna el código
y nombre del responsable en el casillero 12 de la declaración
y registra la información en el SIGAD.
3.
Al término de la supervisión, el responsable
designado procede al registro de su diligencia en el casillero
9 de la declaración así como en el SIGAD, con lo que se
considera aprobada la solicitud.
4.
En caso se determine que la operación se
efectúe sin supervisión, el funcionario encargado consigna en
el casillero 12 de la declaración “operación sin supervisión”,
así como su firma y sello,
y registra la información en el SIGAD.
(RIN
N° 08-2017/SUNAT/310000 de 15.09.2017)
(…)
B.3
Solicitud de traslado de un depósito temporal a otro
de la misma jurisdicción
(RIN
N° 08-2017/SUNAT/310000 de 15.09.2017)
1.
Dentro del plazo otorgado para el régimen
de transbordo y antes del embarque, el declarante solicita
mediante transmisión electrónica
el traslado de las mercancías a otro
depósito temporal.
Efectuada la
transmisión, el declarante presenta la declaración al depósito
temporal de destino para que éste proceda al traslado de la
carga.
2.
El representante del depósito temporal de
origen a través del correo electrónico comunica a los
funcionarios aduaneros de enlace las solicitudes de traslado
de carga, detallando la ubicación de la mercancía, la fecha y
hora programada del traslado y recaba la conformidad de la
recepción o espera una (1) hora desde el envío del correo
electrónico, lo que ocurra primero para proceder a la entrega
de las mercancías.
3.
El representante del depósito temporal de
origen entrega las mercancías en su recinto al representante
del depósito temporal de destino, y registra en el casillero
12 de la declaración el número de precinto en caso de
contenedores y las observaciones de corresponder. El
representante del depósito temporal de destino deja constancia
de su recepción en el casillero 10 de la declaración.
(…)
VIII.
FLUJOGRAMA
No Aplica
IX.
INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Es aplicable lo
dispuesto en la Ley General de Aduanas aprobada mediante el
Decreto Legislativo Nº 1053, su Tabla de Sanciones aprobada
mediante el Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, la Ley de Delitos
Aduaneros aprobada mediante la Ley Nº 28008 y su Reglamento
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 121-2003-EF y otras
normas aplicables.
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