REGULAN NUEVA MODALIDAD PARA LA EMISIÓN DE BOLETOS DE VIAJE PARA TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA 173-2008/SUNAT

(Publicada el 16.09.2008 y vigente a partir del 17.09.2008 salvo el capítulo IV que entrará en vigencia el 1 de enero de 2009)

Lima, 15 de setiembre de 2008

CONSIDERANDO:

Que el artículo 130° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles aprobado por el Decreto Supremo N° 032-2005-MTC y norma modificatoria señala que el boleto de viaje es el comprobante de pago que obligatoriamente debe entregar el operador ferroviario al pasajero autorizando el servicio de transporte y regula los requisitos que debe contener dicho comprobante como mínimo y de conformidad a las disposiciones que al respecto establezca la Administración Tributaria;

Que la Resolución de Superintendencia N° 156-2003/SUNAT y normas modificatorias estableció las normas sobre el boleto de viaje que emiten las empresas de transporte terrestre público nacional de pasajeros, regulando la existencia de comprobantes de pago impresos y/o importados;

Que es conveniente adoptar medidas para agilizar las operaciones de transporte ferroviario de pasajeros, lo cual redundará en beneficio de la actividad turística, entre otros;

Que en tal sentido se contempla la modalidad de emisión por medios electrónicos de los boletos de viaje por el servicio de transporte ferroviario de pasajeros y se establecen mecanismos de control que permitan verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias;

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley N° 25632 y norma modificatoria, el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM y norma modificatoria;

SE RESUELVE:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para fines de la presente norma se entenderá por:

a) Agente de Ventas :

Al sujeto inscrito en el RUC o aquél no domiciliado que no se encuentra obligado a inscribirse en el RUC, que actúa en nombre del Operador Ferroviario a efecto de otorgar el BVME para transporte ferroviario de pasajeros luego de su emisión por el aludido operador.

b) Boleto de Viaje :

Al previsto en el literal l) del numeral 6.1. del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago y que acredite la prestación del servicio de transporte ferroviario de pasajeros.

c)

Boleto de Viaje emitido por medio electrónico para transporte ferroviario de pasajeros (BVME para transporte ferroviario de pasajeros)

:

Al Boleto de Viaje no necesariamente impreso, emitido por un Operador Ferroviario debidamente autorizado por la SUNAT, empleando un Sistema de Emisión y otorgado por el aludido operador o por un Agente de Ventas en nombre de aquél.

d)

CIR

:

Al Comprobante de Información Registrada emitido por la SUNAT.

e)

Clave SOL

:

Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea.

f)

Código de Usuario

:

Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea.

g)

Código del Agente de Ventas

:

Al número que identifica al Agente de Ventas y que fue asignado a éste por el Operador Ferroviario.

h)

Código Tributario

:

Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

i)

Declaración

:

A la declaración informativa regulada en el capítulo IV de la presente resolución.

j)

Norma sobre Boleto de Viaje

:

A la Resolución de Superintendencia N° 156-2003/SUNAT y normas modificatorias que aprueba las Normas sobre el Boleto de Viaje que emiten las empresas de transporte terrestre público nacional de pasajeros.

k)

Operador Ferroviario

:

A la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada que cuenta con permiso de operación expedido por la autoridad competente para prestar el servicio de transporte ferroviario de pasajeros, de acuerdo con las normas sobre la materia.

l)

Pasajero

:

Al sujeto que realizará el viaje y será trasladado, pudiendo tener también la calidad de Usuario.

m)

PDT

:

Al Programa de Declaración Telemática, que es el medio informático desarrollado por la SUNAT para elaborar declaraciones.

n)

Reglamento de Comprobantes de Pago

:

Al aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

o)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943 y norma reglamentaria.

p)

Servicio de transporte ferroviario de pasajeros

:

Al servicio de transporte ferroviario público de pasajeros a que se refieren las normas sobre la materia, salvo el prestado por vía férrea local.

q)

Sistema de Emisión

:

Al sistema informático utilizado para la emisión del BVME para transporte ferroviario de pasajeros, autorizado por la SUNAT.

r)

SUNAT Operaciones en Línea

:

Al sistema informático disponible en Internet, que permite realizar operaciones en forma telemática, de acuerdo a lo establecido por la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

s)

SUNAT Virtual

:

Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

t)

Usuario

:

Al contribuyente al que le corresponde pagar el servicio prestado y que tiene derecho a deducir costo, gasto o crédito fiscal para efectos tributarios, o que deba exigir documentos autorizados de conformidad con el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 937 que aprobó el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado y normas modificatorias.

u)

Viaje

:

Al traslado de pasajeros desde una ciudad o lugar de origen a un destino final.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución de superintendencia.

Artículo 2º.- FINALIDAD

La presente resolución tiene por finalidad que el Operador Ferroviario pueda emitir no sólo Boletos de Viaje impresos o importados regulados por la Norma sobre Boleto de Viaje sino también a través de un Sistema de Emisión.

CAPÍTULO II

REQUISITOS MÍNIMOS Y CARACTERÍSTICAS

Artículo 3°.- REQUISITOS MÍNIMOS

El BVME para transporte ferroviario de pasajeros será considerado comprobante de pago cuando contenga los siguientes requisitos mínimos:

3.1 Datos de identificación del Operador Ferroviario

  1. Apellidos y nombre(s), denominación o razón social.

  2. Número de RUC.

  3. Dirección del domicilio fiscal.

3.2 Denominación del comprobante de pago: BOLETO DE VIAJE.

3.3 Número correlativo.

3.4 Fecha de emisión.

3.5 Datos de identificación del Usuario:

  1. Apellidos y nombre(s), denominación o razón social.

  2. Número de RUC.

3.6 Datos de identificación del Pasajero:

  1. Apellidos y nombre(s).

  2. Tipo de documento de identidad, con excepción de los menores de edad.

  3. Número de documento de identidad, con excepción de los menores de edad.

3.7 Número de RUC del Agente de Ventas, cuando hubiera intervenido en la operación. En caso dicho sujeto sea no domiciliado y no se encuentre obligado a inscribirse en el RUC, Código del Agente de Ventas.

3.8 Del servicio de transporte:

  1. Ciudad o lugar de origen y destino(s).

  2. Día y hora programada de inicio del viaje.

  3. Ubicación (número de asiento).

  4. Signo de la moneda en la que se emite.

  5. Valor de retribución del servicio prestado, sin incluir cargos adicionales originados por servicios complementarios, ni los tributos que afecten la operación.

  6. Cargos adicionales por servicios complementarios.

  7. Monto discriminado de los tributos que gravan la operación, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa respectiva.

  8. Importe total del servicio prestado que corresponde a la suma de los conceptos señalados en los literales e), f) y g) del presente numeral, el que será expresado numérica y literalmente.

  9. La forma de pago, en el caso que éste se hubiera efectuado hasta la fecha en que se emita el comprobante de pago. A tal efecto, la información a consignarse será la siguiente:

Artículo 4°.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS GRATUITOS

En caso se preste el servicio de transporte ferroviario de pasajeros a título gratuito se deberán seguir las siguientes disposiciones:

4.1 El BVME para transporte ferroviario de pasajeros deberá tener:

  1. Como requisitos mínimos los previstos en el artículo 3°, salvo los indicados en los literales g), h) e i) del numeral 3.8. En el caso de los literales e) y f) del citado numeral, se consignará el valor de retribución del servicio prestado y de los cargos adicionales por servicios complementarios que hubiera correspondido a tales operaciones.
     

  2. Una leyenda que señale expresamente que el servicio se brindó a título gratuito.

4.2 El BVME para transporte ferroviario de pasajeros que se emita por este concepto no podrá ser transferido para su uso a personas distintas a aquella consignada en éste.

Artículo 5°.- OTORGAMIENTO Y REPRESENTACIÓN IMPRESA

El Operador Ferroviario tiene la obligación de otorgar el BVME para transporte ferroviario de pasajeros al Usuario y al Pasajero, ya sea directamente o a través del Agente de Ventas. A tal efecto, se entiende otorgado el BVME para transporte ferroviario de pasajeros cuando:

  1. Se proporciona a través del Sistema de Emisión u otros mecanismos informáticos, siempre que quien lo reciba tenga la opción para generar una representación impresa; o,
     

  2. Se entrega una representación impresa de éste.

La representación impresa tendrá la calidad de BVME para transporte ferroviario de pasajeros y le permitirá al Usuario sustentar costo, gasto o crédito fiscal, así como cumplir con la obligación de conservar dicho comprobante de pago en su condición de sujeto del Nuevo Régimen Único Simplificado.

La representación impresa antes indicada deberá ser conservada por el usuario durante el tiempo de prescripción de los tributos de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 87° del Código Tributario.

 

CAPITULO III

AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE BVME PARA TRANSPORTE
FERROVIARIO DE PASAJEROS

Artículo 6°.- CONDICIONES PARA SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DEL BVME PARA TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS

El Operador Ferroviario deberá ser autorizado por la SUNAT para emitir el BVME para transporte ferroviario de pasajeros. Para ello, a la fecha de presentación de la solicitud prevista en el artículo 7°, el Operador Ferroviario deberá cumplir con lo siguiente:

  1. No encontrarse en procesos de liquidación judicial o extrajudicial, ni haber suscrito un convenio de liquidación o haber sido notificado con una resolución disponiendo su disolución y liquidación en mérito a lo señalado en la Ley General del Sistema Concursal.

  2. No se encuentre su número de RUC con baja o suspensión temporal de actividades.

  3. Tener la condición de habido.

Artículo 7°.- PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR LA EMISIÓN DE BVME PARA TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS

7.1 A fin de obtener la autorización para emitir el BVME para transporte ferroviario de pasajeros se deberá:

  1. Presentar el Formulario N° 836 – "Solicitud de Autorización para la emisión de BVME para transporte ferroviario de pasajeros", debidamente llenado y suscrito por el Operador Ferroviario o su representante legal acreditado en el RUC, dejando constancia en dicho formulario, que se ha autorizado a un tercero para que entregue a la SUNAT la aludida solicitud así como para que firme el CIR en su representación.

La autorización al tercero se entenderá realizada sólo si se llenan todos los datos del rubro "Autorización de la persona que realiza el trámite" del referido formulario y la firma del Operador Ferroviario o su representante legal acreditado en el RUC se encuentra certificada por notario o fedatario de la SUNAT.

En caso sea el Operador Ferroviario o su representante legal acreditado en el RUC quien se acerque a la SUNAT a realizar el trámite, no será necesario presentar el mencionado formulario, bastando con proporcionar la información contenida en éste y firmar el CIR respectivo.

  1. Presentar conjuntamente con la solicitud:

(i) Los documentos relativos al Sistema de Emisión, a que se refiere el artículo 8°.

(ii) La copia de la resolución que le otorga el permiso de operación, por una única vez, salvo que se haya emitido una nueva resolución y se deba actualizar la información ya registrada.

No se deberá presentar la aludida copia si con ocasión de una solicitud anterior ésta ya hubiera sido presentada y obre en poder de la SUNAT.

(Iii) La copia del documento de identidad vigente de quien suscribe la solicitud a que se refiere el literal anterior y, en caso dicho sujeto sea quien se acerque a la SUNAT a realizar el trámite, exhibir el original de dicho documento.

(iv) La copia del documento de identidad vigente del tercero autorizado a entregar la solicitud y exhibir el original de dicho documento.

  1. Cumplir con las condiciones previstas en artículo 6°.

La solicitud deberá presentarse en las dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT de la Intendencia Regional u Oficina Zonal que correspondan al domicilio fiscal del Operador Ferroviario o, de pertenecer al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, en la sede de dicha dependencia.

7.2. En caso no se cumpla con lo previsto en el numeral precedente, se tendrá por no presentada la solicitud, quedando a salvo el derecho del Operador Ferroviario de presentar nuevamente la solicitud.

7.3. De cumplirse con lo requerido en el numeral 7.1 del presente artículo, la SUNAT expedirá el CIR, el cual contendrá el número de RUC del Operador Ferroviario y los datos declarados.

Una vez que el CIR sea firmado por la persona que realiza el trámite, se considerará aprobada la solicitud y el Operador Ferroviario estará autorizado a emitir BVME para transporte ferroviario de pasajeros, pudiendo iniciar la emisión de dichos documentos a partir de ese momento.

Tratándose de un procedimiento de aprobación automática, lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio de la fiscalización posterior de la SUNAT.

Es responsabilidad del Operador Ferroviario comunicar a los Agentes de Ventas, el momento desde el cual éstos podrán otorgar en su nombre BVME para transporte ferroviario de pasajeros. Dicho momento no podrá ser anterior al señalado en el párrafo precedente.

El BVME para transporte ferroviario de pasajeros emitido antes del momento indicado en el segundo párrafo de este numeral no será considerado como comprobante de pago.

Artículo 8°.- DOCUMENTACIÓN RELATIVA AL SISTEMA DE EMISIÓN

El Operador Ferroviario debe presentar:

8.1 El original del dictamen pericial firmado por ingeniero colegiado y hábil designado por el Colegio de Ingenieros del Perú que acredite que el Sistema de Emisión:

  1. Está habilitado para emitir el BVME para transporte ferroviario de pasajeros correlativamente y generar representaciones impresas adicionales.

  2. Posee mecanismos de seguridad que impidan la modificación o eliminación de la información de los BVME para transporte ferroviario de pasajeros.

  3. Genera una copia de seguridad o respaldo (backup) de los BVME para transporte ferroviario de pasajeros que se han emitido.

8.2 El Certificado de Habilidad expedido por el Consejo Departamental del Colegio de Ingenieros del Perú respecto del ingeniero que firma el dictamen pericial. Dicho certificado deberá haber sido emitido en la misma fecha en que se emitió el dictamen pericial.

8.3 En caso un tercero le brinde al Operador Ferroviario el servicio por el cual accede al Sistema de Emisión, la copia simple del contrato suscrito entre éste y el proveedor del aludido sistema.

CAPITULO IV

DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR

Artículo 9°.- OBLIGADOS

El Operador Ferroviario autorizado a emitir BVME para transporte ferroviario de pasajeros, deberá presentar mensualmente la Declaración con la información sobre la totalidad de Boletos de Viaje emitidos en el mes por el servicio de transporte ferroviario de pasajeros, ya sea que hayan sido impresos o importados al amparo de la Norma sobre Boleto de Viaje o emitidos a través de un Sistema de Emisión.

La Declaración deberá ser presentada hasta el último día hábil del mes siguiente a aquél al que corresponda la emisión de los comprobantes de pago a informar.


Artículo 10°.- CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN

En la Declaración se deberá indicar por cada Boleto de Viaje emitido por el servicio de transporte ferroviario de pasajeros, independientemente del medio de emisión, lo siguiente:

  1. Número correlativo del Boleto de Viaje.

  2. Fecha de emisión.

  3. Tratándose de BVME para transporte ferroviario de pasajeros, el número de RUC del Agente de Ventas, cuando hubiera intervenido en la operación. En caso dicho sujeto sea no domiciliado y no se encuentre obligado a inscribirse en el RUC, el Código del Agente de Ventas.

  4. Tipo de Boleto de Viaje emitido (BVME para transporte ferroviario de pasajeros o Boleto de Viaje impreso o importado)

  5. Apellidos y nombre(s) del Pasajero.

  6. RUC del Usuario o, en defecto de dicho sujeto, número de Documento de Identidad del Pasajero, salvo que pertenezca a menores de edad.

  7. Signo de la moneda en la que se emitió el Boleto de Viaje.

  8. Valor de retribución del servicio prestado, sin incluir los cargos adicionales originados por servicios complementarios, ni los tributos que afecten la operación. En el caso de servicios gratuitos, se considerará la información a que se refiere el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4°, debiendo declararse expresamente que el servicio fue prestado a título gratuito.

  9. Cargos adicionales originados por servicios complementarios. En el caso de servicios gratuitos, se considerará la información a que se refiere el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4°, debiendo declararse expresamente que el servicio fue prestado a título gratuito.

  10. Monto discriminado de los tributos que gravan la operación, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa respectiva.

  11. Forma de pago, señalando si el pago se realizó con abono en cuenta, tarjeta de crédito, tarjeta de débito, efectivo u otra, según corresponda. Si el pago se realizó mediante tarjeta de crédito o débito, indicar el número de autorización de la transacción y el sistema de tarjeta de crédito y/o débito utilizado.

Artículo 11°.- PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN

Para efectuar la Declaración se empleará el PDT - Boletos de Viaje para Transporte Ferroviario – Formulario Virtual N° 3545, versión 1.0, el que se presentará a través de SUNAT Virtual, para lo cual el Operador Ferroviario deberá contar con su Código de Usuario y su Clave SOL.

Artículo 12°.- CAUSALES DE RECHAZO

El (los) archivo(s) será(n) rechazado(s) si, luego de verificado(s), se presenta por lo menos alguna de las siguientes situaciones:

  1. Contiene(n) virus informático.

  2. Presenta(n) defectos de lectura.

  3. El número de RUC del Operador Ferroviario que presenta la Declaración no coincide con el número de RUC del deudor tributario que colocó su Código de Usuario en SUNAT Operaciones en Línea.

  4. El (Los) archivo(s) que contiene(n) la Declaración a ser presentada no fue(ron) generado(s) por el respectivo PDT.

  5. El (Los) archivo(s) ha(n) sido modificado(s) luego de ser generado(s) por el respectivo PDT.

  6. Falta algún archivo componente o el tamaño de éste no corresponde al generado por el respectivo PDT.

  7. El (Los) archivo(s) no ha(n) sido generado(s) en forma completa o su(s) tamaño(s) no corresponde(n) al (los) generado(s) por el respectivo PDT.

  8. La Declaración ha sido presentada más de una vez por el mismo mes sin haberse registrado en ésta que se trata de Declaración sustitutoria o rectificatoria, según sea el caso.

  9. La versión del PDT utilizado para elaborar la Declaración no está vigente.

  10. Los parámetros que deben ser utilizados para efecto de registrar información en la Declaración no están vigentes.

  11. No contiene el código de envío o éste es inválido.

Cuando se rechace(n) el(los) archivo(s) por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, la Declaración que éste(os) contenga(n) será considerada como no presentada.

De configurarse una o más de las causales de rechazo previstas en el presente artículo, se podrá imprimir la constancia de rechazo que emitirá el sistema.

Artículo 13°.- CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN

De no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT almacenará la información presentada y emitirá la Constancia de Presentación de la Declaración, la que contendrá el número de orden generado por dicho sistema y deberá ser impresa por el Operador Ferroviario.

La referida Constancia de Presentación de la Declaración es el único comprobante válido que acredita la recepción de la Declaración enviada.

Artículo 14°.- DECLARACIÓN SUSTITUTORIA O RECTIFICATORIA

Para presentar una Declaración sustitutoria o rectificatoria, el Operador Ferroviario presentará una nueva Declaración, la que deberá contener toda la información previamente declarada con las modificaciones y/o agregados efectuados. Dicha Declaración reemplazará en su totalidad a la última presentada.

Artículo 15°.- VERACIDAD E INTEGRIDAD DE LA INFORMACIÓN

Es responsabilidad del Operador Ferroviario asegurar la veracidad e integridad de la información que proporcione. La información relativa a los BVME para transporte ferroviario de pasajeros deberá provenir del Sistema de Emisión.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo el capítulo IV que entrará en vigencia el 1 de enero de 2009.

 

Segunda.- APROBACIÓN DEL FORMULARIO N° 836 – SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA LA EMISIÓN DEL BVME PARA TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS

Apruébase el Formulario N° 836 – Solicitud de Autorización para la emisión de BVME para transporte ferroviario de pasajeros, cuyo modelo obra en el anexo de la presente resolución, el cual puede ser fotocopiado u obtenerse a partir de la vigencia de la presente resolución en SUNAT Virtual o en las dependencias y Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT.

 

Tercera.- APROBACIÓN DEL PDT - BOLETOS DE VIAJE PARA TRANSPORTE FERROVIARIO – FORMULARIO N° 3545

Apruébase el PDT - Boletos de Viaje para Transporte Ferroviario – Formulario N° 3545, versión 1.0, que debe ser empleado por el Operador Ferroviario para la presentación de la Declaración.

El aludido PDT estará a disposición del Operador Ferroviario en SUNAT Virtual a partir del 1 de enero de 2009.

 

Cuarta.- CREACIÓN DE NUEVO CÓDIGO DE DOCUMENTOS REGULADOS POR EL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

Incorpórese en el Anexo de la Resolución de Superintendencia N° 25-97/SUNAT y normas modificatorias que aprueba la codificación de los tipos de documentos autorizados por el Reglamento de Comprobantes de Pago, el siguiente código y denominación completa:

CÓDIGO

DENOMINACIÓN COMPLETA

55

BVME para transporte ferroviario de pasajeros

 

Quinta.- BOLETO POR SERVICIO DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS POR VÍA FÉRREA LOCAL

Sustitúyase el texto del literal d) del numeral 6.2 del artículo 4° del Reglamento de Comprobante de Pago por el siguiente:

"Artículo 4º.- COMPROBANTES DE PAGO A EMITIRSE EN CADA CASO

Los comprobantes de pago serán emitidos en los siguientes casos:

(...)

6. DOCUMENTOS AUTORIZADOS

(...)

6.2. Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto, costo o crédito deducible para efecto tributario, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario:

(...)

d) Boletos emitidos por el servicio de transporte:

d.1) Terrestre regular urbano de pasajeros.

d.2) Ferroviario público de pasajeros prestado en vía férrea local, a que se refieren las normas sobre la materia.

(...)"

 

Sexta.- ALCANCE DE LA NORMA SOBRE BOLETO DE VIAJE

Sustitúyase el texto del numeral 2 del artículo 1° de la Norma sobre Boleto de Viaje por el siguiente:

"Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para fines de la presente norma, se entenderá por:

(...)

2.

Transporte Público Nacional de Pasajeros

:

A lo siguiente:

a) Al servicio que está a disposición de la población en general y que es realizado interdepartamental o intradepartamental por vías terrestres.

Se entenderá por viaje interdepartamental al traslado de pasajeros que se realiza entre ciudades de diferentes departamentos.

Asimismo se entenderá por viaje intradepartamental al traslado de pasajeros que se realiza entre ciudades de un mismo departamento, exceptuándose los viajes dentro del ámbito urbano entendiéndose como tal a aquél que se presta al interior de una provincia.

Para efectos de la presente norma se considera a la Provincia Constitucional del Callao como parte de la Provincia de Lima.

b) Tratándose del transporte ferroviario público de pasajeros, al servicio que está a disposición de la población en general, excepto el prestado en vía férrea local a que se refieren las normas sobre la materia.

(...)"

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- DECLARACIÓN SOBRE LOS BOLETOS DE VIAJE EMITIDOS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2008

El Operador Ferroviario autorizado a emitir BVME para transporte ferroviario de pasajeros, deberá presentar la Declaración relativa a los Boletos de Viaje que haya emitido desde la oportunidad prevista en el numeral 7.3 del artículo 7° hasta el 31 de diciembre de 2008, de acuerdo con el cronograma siguiente:

ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

1 y 2

3 y 4

5 y 6

7 y 8

9 y 0

FECHA MÁXIMA DE PRESENTACIÓN

2.2.2009

3.2.2009

4.2.2009

5.2.2009

6.2.2009

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GRACIELA ORTIZ ORIGGI
Superintendente Nacional

 

ANEXO