MODIFICAN EL REGLAMENTO DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA APROBADO POR LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 199-2004/SUNAT, ASÍ COMO LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 176-2007/SUNAT.

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 060-2008/SUNAT

(Publicada el 26.04.2008 y vigente a partir del 27.04.2008)

Lima, 25 de abril de 2008

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 36° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, es facultad de la Administración Tributaria conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria, en casos particulares;

Que por Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT y normas modificatorias se aprobó el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria respecto de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT;

Que por Resolución de Superintendencia N° 176-2007/SUNAT se dictaron las normas para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 132-2007-EF;

Que de otro lado, el artículo 162º del TUO del Código Tributario señala que las solicitudes no contenciosas no vinculadas con la determinación de la deuda tributaria serán resueltas según el procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General, sin perjuicio de lo cual resultarán aplicables las disposiciones del referido Código o de otras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en ellas;

Que el artículo 108º del TUO del Código Tributario establece que después de la notificación la Administración Tributaria podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos cuando detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestren su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, como los de redacción o de cálculo. La Administración Tributaria señalará los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el procedimiento para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos según corresponda;

Que teniendo en cuenta las normas antes citadas y a fin de facilitar el pago de la deuda tributaria, resulta conveniente modificar algunas de las disposiciones del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria así como de la Resolución de Superintendencia Nº 176-2007/SUNAT;

De conformidad con lo establecido en los artículos el artículo 36º y 108º del Texto Único Ordenado del Código Tributario y en uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso b) del artículo 21° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DE LAS DEUDAS QUE NO PUEDEN ACOGERSE A APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO Y DE LAS GARANTÍAS

Sustitúyase el inciso g) del artículo 3°, el numeral 14.5 del artículo 14° y, el numeral 15.6 del artículo 15° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT y modificatorias, por los siguientes textos:

"Artículo 3°.- DEUDAS TRIBUTARIAS QUE NO PUEDEN SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

Las deudas tributarias que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento son las siguientes:

(...)

g. Las que se encuentren en trámite de reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que:

g.1) A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resolución firme.

g.2) La apelación se hubiera interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible la reclamación.

g.3) La deuda esté comprendida en una demanda contencioso administrativa o en una acción de amparo en las que no exista una medida cautelar notificada a la SUNAT ordenando la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

"Artículo 14°.- LA HIPOTECA

Para la hipoteca se observará lo siguiente:

(...)

14.5 El deudor podrá optar por sustituir la hipoteca otorgada por una Carta Fianza o garantía mobiliaria a que se refiere el artículo 11°, debiendo previamente formalizar dichas garantías a fin de proceder al levantamiento de la hipoteca.

"Artículo 15°.- GARANTÍA MOBILIARIA

Para la garantía mobiliaria, se observará lo siguiente:

(...)

15.6 El deudor podrá sustituir la garantía mobiliaria otorgada por una Carta Fianza o hipoteca a que se refiere el artículo 11°, debiendo previamente formalizar dichas garantías a fin de proceder al levantamiento de la garantía mobiliaria.


Artículo 2°.-
DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CARTA FIANZA Y DE LA MODIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES APROBATORIAS DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

Incorpórase como numeral 13.6 del artículo 13° y artículo 17-A° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT y modificatorias, los siguientes textos:

"Artículo 13°.- LA CARTA FIANZA

(...)

13.6 En el caso de la renovación o sustitución a que se refiere el inciso b) del numeral 13.4 el deudor podrá sustituir la Carta Fianza otorgada por una garantía mobiliaria o hipoteca a que se refiere el artículo 11°, siempre que éstas se formalicen en el plazo establecido en el literal b.2 de dicho numeral. De no formalizarse la hipoteca o la garantía mobiliaria en dicho plazo, se mantiene la obligación de renovar y sustituir la carta fianza dentro del mismo.

En supuestos distintos al indicado en el párrafo anterior, se podrá sustituir la Carta Fianza por una garantía mobiliaria o hipotecaria a que se refiere el artículo 11°, siempre que éstas se formalicen previamente y como mínimo cuarenta y cinco (45) días calendario antes a la fecha que se produzca el vencimiento de la Carta Fianza.

"Artículo 17°-A.- DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 108º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO A LAS RESOLUCIONES

La resolución mediante la cual se hubiera aprobado el aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas tributarias a que se refieren los literales g.2 y g.3 del artículo 3º, será revocada o modificada cuando:

a. Se ordene admitir a trámite la reclamación de la deuda acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento.

De tratarse de la resolución aprobatoria de un aplazamiento y/o fraccionamiento que incluía además otras deudas, la SUNAT modificará la mencionada resolución a fin de excluir la deuda tributaria cuya reclamación se ordena admitir a trámite y realizará el recálculo del monto de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. En el caso de aplazamiento con fraccionamiento o fraccionamiento, se recalculará la totalidad de las cuotas manteniendo el número de éstas originalmente establecido. Los pagos que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del numeral 18.2 del artículo 18º.

De quedar un monto a favor del deudor, éste se imputará a la deuda tributaria materia de impugnación calculada de acuerdo al artículo 33º del Código Tributario.

Si producto del recálculo, las cuotas resultaran ser menores al 5% de la UIT vigente al momento de aprobar la solicitud, se disminuirá el número de las cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 14 del artículo 1°.

En caso la deuda tributaria que debe admitirse a trámite sea la única acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento, la resolución aprobatoria deberá revocarse, imputándose los pagos realizados a la deuda tributaria materia de impugnación de acuerdo al artículo 33º del Código Tributario.

En caso de haberse notificado una resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, ésta deberá ser modificada o revocada, según corresponda, como consecuencia de la aplicación de lo establecido dispuesto en el primer párrafo del presente literal.

b. Como consecuencia de una resolución firme del Poder Judicial la deuda tributaria materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento se extinga o deba ser modificada.

Si el monto materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento disminuye como consecuencia de la Resolución del Poder Judicial, se modificará la resolución aprobatoria, para lo cual se recalculará el monto de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. En el caso de aplazamiento con fraccionamiento o fraccionamiento se recalculará la totalidad de las cuotas manteniendo el número de éstas originalmente establecido . Los pagos que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del numeral 18.2 del artículo 18º.

Si producto del recálculo las cuotas resultarán menores al 5% de la UIT vigente al momento de aprobar la solicitud, se disminuirá el número de cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 14 del artículo 1°.

En caso la deuda tributaria que hubiera sido dejada sin efecto sea la única acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento, se deberá revocar la resolución aprobatoria.

Si el monto de la deuda tributaria materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento aumenta por efecto de la resolución del Poder Judicial, la SUNAT deberá incorporará dicha diferencia al saldo de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, procediéndose a modificar la resolución aprobatoria.

Para dicho efecto, se procederá a incrementar el monto de las cuotas que venzan a partir del mes siguiente a la fecha de notificación de la resolución que modifica la resolución aprobatoria, manteniéndose el número de cuotas originalmente solicitado.

En caso se hubiera notificado una resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, ésta también deberá ser modificada o en su caso revocada como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente literal.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.-  DE LOS APLAZAMIENTOS Y/O FRACCIONAMIENTOS OTORGADOS CON ANTERIORIDAD

Lo dispuesto en la presente Resolución será de aplicación a los aplazamientos y/o fraccionamientos otorgados con anterioridad a su entrada en vigencia, con excepción de las modificaciones realizadas respecto de la deuda que puede ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento o refinanciamiento, las mismas que sólo serán de aplicación a aquellas solicitudes que se presenten a partir de su entrada en vigencia.

Segunda.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 176-2007/SUNAT

Sustitúyase el inciso b) del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 176-2007/SUNAT, por el siguiente texto:

"Artículo 3°.- DEUDAS TRIBUTARIAS QUE NO PUEDEN SER MATERIA DE REFINANCIAMIENTO

Las deudas tributarias que no podrán ser materia de refinanciamiento son las siguientes:

(...)

b. La resolución aprobatoria o de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento que hubiera sido impugnada, salvo que:

b. A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resolución firme.

b.2 La resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento se encuentre comprendida en una demanda contencioso administrativa o en una acción de amparo en las que no exista una medida cautelar notificada a la SUNAT ordenando la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva."

 

Tercera.- INCORPORACIÓN DE ARTÍCULO A LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 176-2007/SUNAT

Incorpórese como artículo 12°-A de la Resolución de Superintendencia N° 176-2007/SUNAT, el siguiente texto:

"Artículo 12°-A.- DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 108º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO A LAS RESOLUCIONES

En los casos establecidos en los literales g.2 y g.3 del artículo 3° del Reglamento, cuya resolución aprobatoria y/o resolución de pérdida, haya sido acogida al refinanciamiento, la resolución aprobatoria del refinanciamiento deberá modificarse o revocarse en los siguientes casos:

  1. Se ordena admitir a trámite la reclamación de una o varias deudas que forman parte del saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento refinanciado.

    Para este efecto, en primer lugar la resolución aprobatoria o de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento acogida al Refinanciamiento deberá modificarse aplicándose lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17-Aº del Reglamento. Si como resultado de dicha aplicación aún existe un saldo de aplazamiento y/o fraccionamiento, se recalculará la totalidad de las cuotas del Refinanciamiento manteniendo el número de éstas originalmente establecido en la Resolución que lo aprobó. Los pagos del Refinanciamiento que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del numeral 13.2 del artículo 13º.

Si producto del recálculo, las cuotas del Refinanciamiento resultaran ser menores al 5% de la UIT vigente al momento de aprobar la solicitud, se disminuirá el número de las cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 15 del artículo 1°.

En caso en que como resultado de la aplicación del inciso a) del artículo 17-A del Reglamento, no existiera un saldo de aplazamiento y/o fraccionamiento, los pagos del Refinanciamiento que se hubieran efectuado se imputarán a la deuda tributaria materia de impugnación de acuerdo al artículo 33º del Código Tributario.

De haberse notificado una resolución de pérdida del refinanciamiento, ésta deberá ser modificada o revocada, según corresponda, como consecuencia de la aplicación de lo establecido dispuesto en el  presente literal.

  1. Como consecuencia de una resolución firme del Poder Judicial se modifica o deja sin efecto una o varias deudas que forman parte del saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento refinanciado.

    Para este efecto, a la deuda comprendida en el refinanciamiento deberá aplicarse lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17-Aº del Reglamento. Si como resultado de dicha aplicación aún existe un saldo de aplazamiento y/o fraccionamiento, se recalculará la totalidad de las cuotas del Refinanciamiento manteniendo el número de éstas originalmente establecido en la Resolución que lo aprobó. Los pagos del Refinanciamiento que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del numeral 13.2 del artículo 13º.

    Si producto del recálculo las cuotas del Refinanciamiento resultaran menores al 5% de la UIT vigente al momento de aprobar la solicitud de Refinanciamiento, se disminuirá el número de las cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 15 del artículo 1°.

    En el caso que la deuda comprendida en el refinanciamiento aumente por efecto de la resolución del Poder Judicial, se aplicará el procedimiento establecido en el literal b) del artículo 17-A del Reglamento. Efectuado dicho procedimiento, la SUNAT deberá incorporar dicha diferencia al saldo de la deuda materia de refinanciamiento procediéndose a modificar la resolución aprobatoria del mismo.

    Para dicho efecto, se procederá a incrementar el monto de las cuotas que venzan a partir del mes siguiente a la fecha de notificación de la resolución que modifica la resolución aprobatoria del refinanciamiento, manteniéndose el número de cuotas originalmente solicitado.

    En caso se hubiera notificado una resolución de pérdida del refinanciamiento, ésta también deberá ser modificada o en su caso revocada como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente literal.

Cuarta.- DE LA PRENDA CON ENTREGA JURÍDICA

En caso que la garantía otorgada hubiera sido una prenda con entrega jurídica la misma podrá ser sustituida por cualquiera de las garantías a que se refiere el artículo 11° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento, debiéndose previamente formalizar dichas garantías a fin de proceder al levantamiento de la prenda.

Quinta.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LAURA CALDERON REGJO
Superintendente Nacional