INCORPORAN A EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO COMO EMPRESAS QUE DEBERÁN UTILIZAR EL SISTEMA DE EMBARGO POR MEDIOS TELEMÁTICOS ESTABLECIDO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 932
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 049-2008/SUNAT
(Publicada el 05.04.2008 y vigente a partir del 06.04.2008)
Lima, 4 de abril de 2008
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Legislativo N° 932 aprobó la implementación del Sistema de Comunicación por Vía Electrónica para que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados a las Empresas del Sistema Financiero;
Que el inciso c) del artículo 1° del Decreto Legislativo antes mencionado, define el "Sistema de Embargo por Medios Telemáticos" (SEMT) como un sistema de comunicación por vía electrónica, facultando a la SUNAT a señalar las características técnicas y mecanismos de seguridad de éste, así como los requisitos, formas, condiciones y el procedimiento que seguirán las Empresas del Sistema Financiero para implementar y hacer operativo dicho sistema;
Que el literal b) del citado artículo, señala que se entiende por Empresas del Sistema Financiero a las Empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el literal A del artículo 16° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por la Ley N° 26702 y modificatorias;
Que mediante la Resolución de Superintendencia N° 201-2004/SUNAT se dictaron las normas para implementar el SEMT disponiéndose en su artículo 4° que la incorporación de las Empresas del Sistema Financiero al uso del citado sistema sería gradual, para lo cual, se incluyó en una primera etapa a un determinado número de entidades;
Que resulta conveniente incorporar a nuevas Empresas del Sistema Financiero entre las que deben utilizar el SEMT;
Que de otro lado, mediante el Decreto Supremo N° 004-2007-PCM se ha aprobado un nuevo Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, por lo que debe actualizarse los artículos 1° y 2° de la Resolución de Superintendencia N° 201-2004/SUNAT;
En uso de las facultades conferidas por el inciso c) del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 932, el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- INCORPORACIÓN DE NUEVAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO AL SEMT
Incorpórase a la relación de Empresas del Sistema Financiero que deben utilizar el Sistema de Embargo por Medios Telemáticos (SEMT) establecido por la Resolución de Superintendencia N° 201-2004/SUNAT, a las empresas señaladas en el Anexo que forma parte de la presente resolución.
Artículo 2°.- IMPLEMENTACIÓN DEL SEMT
Las empresas señaladas en el Anexo deberán implementar el SEMT antes del 1 de mayo de 2008, en la forma establecida en la Resolución de Superintendencia N° 201-2004/SUNAT. Para tales efectos, de acuerdo al artículo 7° de la resolución citada, cumplirán con acreditar a sus Encargados ante la correspondiente dependencia SUNAT.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 1° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 201-2004/SUNAT
Sustitúyase el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 201-2004/SUNAT por el siguiente texto:
"Artículo 1°.- DEFINICIONES
A la presente Resolución de Superintendencia se le aplicarán las definiciones previstas en el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 932, en adelante el Decreto Legislativo, así como las siguientes:
a) |
Certificado Digital |
: |
Al definido por la Octava Disposición Final del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, como el documento electrónico generado y firmado digitalmente por una entidad de certificación, el cual vincula un par de claves con una persona natural o jurídica confirmando su identidad.
|
b) |
Comunicación |
: |
A la emitida por la Empresa del Sistema Financiero mediante un documento electrónico. Su finalidad es informar a la SUNAT mediante la remisión de los archivos adjuntos al documento electrónico antes mencionado, las retenciones efectuadas o la imposibilidad de realizarlas, entre otras comunicaciones que se dispongan.
|
c) |
Decreto Supremo |
: |
Al Decreto Supremo N° 098-2004-EF que aprobó las normas reglamentarias del Decreto Legislativo.
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d) |
Encargados |
: |
A las personas que a nombre de la Empresa del Sistema Financiero están habilitadas para ingresar al Sistema de Embargos por Medios Telemáticos a efecto de: i) Recibir la notificación de las Resoluciones Coactivas; y ii) Enviar Comunicaciones
|
e) |
Entidad de Certificación |
: |
A la definida por la Octava Disposición Final del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, como la persona jurídica pública o privada que presta indistintamente servicios de producción, emisión, gestión, cancelación u otros servicios inherentes a la certificación digital. Asimismo, puede asumir las funciones de registro o verificación. |
f) |
Entidad de Registro o Verificación |
: |
A la definida por la Octava Disposición Final del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales como la persona jurídica, con excepción de los notarios públicos, encargada del levantamiento de datos, la comprobación de éstos respecto a un solicitante de un mecanismo de firma electrónica o certificado digital, la aceptación y autorización de las solicitudes para la emisión de un mecanismo de firma electrónica o certificados digitales, así como de la aceptación y autorización de las solicitudes de cancelación de mecanismos de firma electrónica o certificados digitales. Las personas encargadas de ejercer la citada función serán supervisadas y reguladas por la normatividad vigente. |
g) |
Firma Digital |
: |
A la definida por el artículo 19° del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, como aquella firma electrónica que utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a que se refiere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modificación ulterior. |
h) |
Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales |
Al aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2007-PCM. |
|
i) |
Resolución Coactiva |
: |
A la resolución que emite el Ejecutor Coactivo a fin de trabar el embargo en forma de retención u ordenar acciones relacionadas a dicho embargo. |
j) |
RUC |
: |
Al Registro Único de Contribuyentes. |
k) |
Servicio de Intermediación Electrónica |
: |
Al definido por la Octava Disposición Final del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales como el servicio de valor añadido complementario de la firma digital brindado dentro o fuera de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, que permite grabar, almacenar, conservar cualquier información remitida por medios electrónicos que permite certificar los datos de envío y recepción, su fecha y hora, el no repudio en origen y de recepción. El servicio de intermediación electrónica dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica es brindado por persona natural o jurídica acreditada ante la Autoridad Administrativa Competente.
|
l) |
Titular de Firma Digital |
: |
Al Ejecutor Coactivo y los Encargados. |
Cuando se haga mención a un artículo o anexo sin señalar el dispositivo a que corresponde, se entenderá referido a la presente Resolución."
SEGUNDA.- SUSTITUCIÓN DEL INCISO A) DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 2° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 201-2004/SUNAT
Sustitúyase el inciso a) del numeral 1 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 201-2004/SUNAT, por el siguiente texto:
"Artículo 2°.- CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS Y MECANISMOS DE SEGURIDAD DEL SEMT
(...)
a) Ser emitidos por una Entidad de Certificación que:
i. Utilice el método regularizado, seguro y aceptado del Protocolo OCSP (On line Certificate Status Protocol) o CRL (Certificate Revocate List) para publicar la relación de los Certificados Digitales emitidos y cancelados a que se refiere el inciso f) del artículo 12° del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales; y,
ii. Brinde los servicios de Entidad de Registro o Verificación."
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- VIGENCIA
La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LAURA CALDERON REGJO
Superintendente Nacional
ANEXO
RUC |
RAZÓN SOCIAL |
20516711559 |
BANCO SANTANDER PERU S. A. |
20259702411 |
BANCO RIPLEY S. A. |
20517476405 |
BANCO AZTECA DEL PERÚ S. A. |
20100269466 |
CAJA MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR DE LIMA |
20114105024 |
CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DEL SANTA S. A. |
20104888934 |
CAJA MUNICIPAL DE AHORRO CREDITO DE ICA S. A. |
20102361939 |
CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE PAITA S. A. |
20104599151 |
CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE PISCO S. A. |
20130098488 |
CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE TACNA S. A. |