DICTAN NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL DECRETO SUPREMO N° 132-2007-EF

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 176-2007/SUNAT

(Publicado el 19.09.2007 y vigente a partir del 01.10.2007)

Lima, 18 de setiembre de 2007

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 36° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, es facultad de la Administración Tributaria conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria, en casos particulares;

Que el inciso b) del citado artículo dispone como requisito para el acogimiento de las deudas tributarias al aplazamiento y/o fraccionamiento, que éstas no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento;

Que dicho inciso ha sido modificado por el Decreto Legislativo N° 969, habiéndose establecido que, excepcionalmente, mediante Decreto Supremo se podrá establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito;

Que mediante Decreto Supremo N° 132-2007-EF se ha establecido en qué supuesto la SUNAT no aplicará el requisito del inciso b) del artículo 36° del TUO del Código Tributario;

Que la Primera Disposición Complementaria Final de Decreto Supremo antes citado establece que en un plazo que no debe exceder de quince (15) días hábiles, computados a partir de la fecha de publicación de dicho Decreto Supremo, la SUNAT aprobará las normas necesarias para su aplicación;

Que es necesario dictar las normas antes señaladas;

De conformidad con lo establecido en el artículo 36º del TUO del Código Tributario y en uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente Resolución de Superintendencia, se entenderá por:

1.

SUNAT

:

A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

2.

Solicitante

:

Al deudor tributario, su representante legal o un tercero debidamente autorizado a través de un documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Público, en el que se deberá autorizar expresamente al tercero a efectuar el procedimiento a que se refiere el artículo 6°, cuando éste se realice en los lugares indicados en el artículo 7°, así como a recibir la resolución de aplazamiento y/o fraccionamiento. 

3.

Refinanciamiento

:

Al aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria particular concedido, por única vez, respecto del saldo de la deuda tributaria de un aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado con anterioridad por la SUNAT en base a lo establecido en el artículo 36° del Código Tributario.

4.

Solicitud

:

A aquella generada por el PDT Refinan. Fracc. 36° C.T. - Formulario Virtual N° 689 "Solicitud de acogimiento al refinanciamiento del Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria - Art. 36° del Código Tributario". 

5.

PDT Refinanc. Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 689

:

Al Programa de Declaración Telemática desarrollado por la SUNAT para la presentación de la solicitud de acogimiento al refinanciamiento. 

6.

Archivo Personalizado

:

A aquél que contiene la deuda tributaria que es factible de acogimiento al refinanciamiento. 

7.

Reporte de precalificación

:

A aquél que contiene información referente al cumplimiento de los requisitos exigidos para el acogimiento al refinanciamiento. 

8.

SUNAT Virtual

:

Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe. 

9.

SUNAT Operaciones en línea

:

Al Sistema informático disponible en Internet, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y modificatorias, que permite que se realicen operaciones en forma telemática, entre el usuario y la SUNAT.  

10.

Código de Usuario

:

Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT. 

11.

Clave SOL

:

Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT. 

12.

Usuario

:

Al deudor tributario inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) con acceso a todas las operaciones que pueden ser realizadas en SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo señalado en el inciso c) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT. 

13.

Deuda tributaria materia del refinanciamiento

:

A aquélla comprendida en la Resolución que concede el refinanciamiento, la cual deberá incluir el saldo de la deuda del aplazamiento y/o fraccionamiento actualizado hasta la fecha de emisión de dicha Resolución, de acuerdo a las reglas por las cuales fue aprobado originalmente. 

14.

Interés diario de fraccionamiento

:

Al interés mensual de fraccionamiento establecido en el literal c) del artículo 15° de la presente resolución dividido entre 30.

15.

Cuota constante

:

Son cuotas iguales durante el plazo por el que se otorga el fraccionamiento, formadas por los intereses del fraccionamiento decrecientes y la amortización creciente; con excepción de la primera y última cuota.

Se determina de acuerdo a la siguiente fórmula:

C = (

(1+i)* i

) * D

(1+i)n - 1

Donde:

C : Cuota constante.

D : Deuda Tributaria materia del refinanciamiento.

i : Interés mensual de fraccionamiento: 80% TIM

n : Número de meses del fraccionamiento

La cuota constante no podrá ser menor al cinco por ciento (5%) de la UIT vigente al momento de aprobar la solicitud.

16.

Primera cuota

:

A la cuota constante más los intereses diarios del fraccionamiento generados por la deuda acogida desde el día siguiente de la fecha de aprobación del referido refinanciamiento, hasta el último día hábil del mes en que se aprueba.

17.

Última Cuota

:

A aquélla que cancela el saldo del fraccionamiento.

18.

Amortización

:

A la diferencia que resulta de deducir los intereses por refinanciamiento del fraccionamiento del monto de la primera cuota, cuota constante o última cuota.

19.

Código

:

Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias.

20.

UIT

:

A la Unidad Impositiva Tributaria.

21.

Reglamento

:

Al Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT y normas modificatorias.

Cuando se mencionen capítulos o artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente Resolución de Superintendencia. Asimismo, cuando se señalen numerales, incisos o literales sin indicar el artículo o numeral al que pertenecen, se entenderán referidos al artículo o numeral en el que se mencionan, respectivamente.

CAPÍTULO II

AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2°.- DEUDA TRIBUTARIA QUE PUEDE SER MATERIA DEL REFINANCIAMIENTO

2.1 Podrá ser materia del refinanciamiento el saldo de la deuda proveniente de un aplazamiento y/o fraccionamiento particular otorgado en base a lo establecido en el artículo 36° del Código, incluyendo al REAF, sea que se encuentre vigente o con causal de pérdida.

2.2 Para efecto de lo dispuesto en el numeral anterior, el acogimiento al refinanciamiento será por el total del saldo de la deuda tributaria del aplazamiento y/o fraccionamiento anterior.

Artículo 3°.- DEUDAS TRIBUTARIAS QUE NO PUEDEN SER MATERIA DE REFINANCIAMIENTO

Las deudas tributarias que no podrán ser materia de refinanciamiento son las siguientes:

  1. La que se encuentre comprendida en procesos de reestructuración patrimonial al amparo de la Ley N° 27809 – Ley General del Sistema Concursal y normas modificatorias, en el procedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia N° 064-99, así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por el Decreto Ley N° 26116.
     

  2. La resolución aprobatoria o de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento que hubiera sido impugnada, salvo que:

  3. b.1. A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resolución firme.

    b.2 La resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento se encuentre comprendida en una demanda contencioso administrativa o en una acción de amparo en las que no exista una medida cautelar notificada a la SUNAT ordenando la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

    (Inciso b sustituido por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 060-2008/SUNAT, publicada el 26.04.2008 y vigente a partir del 27.04.2008)

    TEXTO ANTERIOR

    b. La resolución aprobatoria o de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento que hubiera sido impugnada, salvo que a la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resolución firme.

 

CAPÍTULO III

PLAZOS PARA EL REFINANCIAMIENTO

Artículo 4°.- PLAZOS MÁXIMOS

La deuda tributaria podrá ser materia de refinanciamiento en los plazos máximos siguientes:

  1. Hasta setenta y dos (72) meses, en caso de fraccionamiento.

  2. Hasta seis (6) meses, en caso de aplazamiento.

  3. Hasta seis (6) meses de aplazamiento y sesenta y seis (66) meses de fraccionamiento, cuando ambos se otorguen en forma conjunta.

(Artículo sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 080-2008/SUNAT publicada el 29.05.2008 y vigente a partir del 02.06.2008)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 4°.- PLAZOS MÁXIMOS

La deuda tributaria podrá ser materia de refinanciamiento en los plazos máximos siguientes:

  1. Hasta setenta y dos (72) meses, en caso de fraccionamiento.
     

  2. Hasta tres (3) meses, en caso de aplazamiento.

  1. Hasta tres (3) meses de aplazamiento y veintiún (21) meses de fraccionamiento, cuando ambos se otorguen en forma conjunta.

 

 

 

CAPÍTULO IV

REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL REFINANCIAMIENTO

Artículo 5°.- REQUISITOS

El refinanciamiento será otorgado por la SUNAT siempre que el deudor tributario cumpla con los siguientes requisitos:

5.1 Al momento de presentar su solicitud:

  1. No tener la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes.
     

  2. No encontrarse en procesos de liquidación judicial o extrajudicial, ni haber suscrito un convenio de liquidación o haber sido notificado con una resolución disponiendo su disolución y liquidación, en mérito a lo señalado en la Ley General del Sistema Concursal.

El cumplimiento de los requisitos antes señalados también será exigido a la fecha de emisión de la resolución correspondiente.

5.2 Haber formalizado todas las garantías ofrecidas, cuando corresponda, de conformidad a lo establecido en el Título VI del Reglamento.

En caso el deudor tributario no cumpla con alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo, se denegará el refinanciamiento solicitado.

 

CAPÍTULO V

SOLICITUD

Artículo 6°.- PROCEDIMIENTO

El solicitante que desee acceder al refinanciamiento, deberá tener en cuenta lo siguiente:

6.1 REPORTE DE PRECALIFICACIÓN Y ARCHIVO PERSONALIZADO

6.1.1 Reporte de precalificación

Para efecto del acogimiento al refinanciamiento, el solicitante podrá obtener un reporte de precalificación del deudor tributario, en los lugares indicados en el artículo 7° o a través de SUNAT Virtual, ingresando a SUNAT Operaciones en Línea, para lo cual deberá contar con su Código de Usuario y Clave SOL.

La obtención del reporte de precalificación es opcional, su carácter es meramente informativo y se genera de manera independiente según se trate de deuda tributaria correspondiente a la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), al Seguro Social de Salud (ESSALUD), a la Oficina de Normalización Provisional (ONP), al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.

6.1.2 Archivo personalizado

La obtención del archivo personalizado es obligatoria para efectos del llenado del PDT Refinanc. Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 689.

La forma de obtenerlo así como su generación se ceñirán a lo establecido en el numeral 6.1.1.

A partir del día siguiente a la fecha en que el archivo personalizado es requerido por el solicitante, éste cuenta con un plazo de siete (7) días calendario para presentar su solicitud, en caso de no hacerlo, deberá efectuar nuevamente el pedido del archivo personalizado.

Si el plazo venciera en día inhábil para la Administración, la presentación de la solicitud en las dependencias de la SUNAT indicadas en el artículo 7°, podrá efectuarse hasta el primer día hábil siguiente.

6.2 PEDIDO PARA ACCEDER AL REFINANCIAMIENTO

El solicitante para acceder al refinanciamiento deberá presentar el PDT Refinanc. Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 689, teniendo en cuenta lo señalado a continuación:

6.2.1 Forma y condiciones generales para la utilización del PDT Refinanc. Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 689.

Para instalar el PDT Refinanc. Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 689 y registrar la información se deberá seguir las instrucciones establecidas en SUNAT Virtual o en las ayudas contenidas en el mencionado PDT.

6.2.2 Información mínima que deberá registrar el solicitante

El solicitante deberá registrar la siguiente información mínima:

  1. Número de Registro Único del Contribuyente (RUC).
     

  2. Nombres y apellidos, denominación o razón social del deudor tributario.
     

  3. Plazo por el que solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento.
     

  4. Identificación de la deuda por la que se solicita el refinanciamiento, indicando al menos lo siguiente:

d.1) El período, que corresponde al mes en que se emitió la resolución con la que se aprobó el aplazamiento y/o fraccionamiento o se declaró su pérdida, según sea el caso.

d.2) El número de la(s) resolución(es) correspondiente(s).

d.3) El código del fraccionamiento.

d.4) El monto del saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento más los intereses moratorios, de corresponder, hasta la fecha de presentación de la solicitud.

  1. La designación de la garantía ofrecida, de corresponder.

6.2.3 Presentación del PDT Refinanc. Fracc. 36° CT. – Formulario Virtual N° 689

La presentación del PDT Refinanc. Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 689 se realizará:

  1. A través de SUNAT Virtual, ingresando a SUNAT Operaciones en Línea mediante el Código de Usuario y Clave SOL.
     

  2. En las dependencias de la SUNAT indicadas en el artículo 7°.

Aquellos que presenten la solicitud en los lugares a que se refiere el literal b), la grabarán en disquete(s) de capacidad de 1.44 MB de 3.5 pulgadas, para efecto de su presentación. Los demás, enviarán el(los) archivo(s) generado(s) a través de SUNAT Virtual.

Cuando deba adjuntarse la documentación a que se refiere el numeral 6.3.1, la solicitud sólo podrá ser presentada en los lugares señalados en el literal b).

La presentación del PDT Refinanc. Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 689 se realizará en forma independiente por cada tipo de deuda según se trate de la Contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.

6.2.4 Rechazo del disquete, de la información contenida en éste o del archivo

i) Cuando la presentación se realice en las dependencias de la SUNAT, el(los) disquete(s) o el(los) archivo(s) serán rechazados si, luego de verificado(s), se presenta por lo menos alguna de las siguientes situaciones:

  1. Contiene virus informático.

  2. Presenta defectos de lectura.

  3. Los archivos no fueron generados por el respectivo PDT Refinanc. Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 689.

  4. Presenta modificaciones de contenido, luego de que el PDT Refinanc. Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 689 hubiera generado el archivo que contiene la solicitud a ser presentada.

  5. Falta algún archivo componente o el tamaño de éste no corresponde al generado por el respectivo PDT Refinanc. Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 689.

  6. La versión del PDT Refinanc. Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 689 presentado no está vigente.

  7. Los parámetros que deben ser utilizados para efecto de registrar la información en la solicitud, no están vigentes.

  8. La solicitud ha sido presentada fuera del plazo de siete (7) días calendario a partir del día siguiente a la fecha en que el archivo personalizado fue requerido.

  9. Existe una solicitud de acogimiento al refinanciamiento en trámite o con resolución aprobatoria.

  10. Existe deuda tributaria materia de un refinanciamiento anterior, otorgado con carácter particular por la SUNAT, pendiente de pago.

ii) Cuando la presentación se realice a través de SUNAT Virtual, las causales de rechazo del (de los) archivo(s), además de las señaladas anteriormente, serán las siguientes:

  1. La presentación del PDT Refinanc. Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 689 debe efectuarse en las dependencias de la SUNAT.
     

  2. El número de RUC del solicitante no coincide con el número de RUC que corresponde al usuario de SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo señalado por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT.

Cuando se rechace el(los) disquete(s), la información contenida en éste(estos) o el(los) archivo(s) respectivo(s) por cualquiera de las situaciones señaladas en i) y ii), se considerará como no presentado el PDT Refinanc. Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 689.

6.2.5 Constancia de presentación o de rechazo del PDT Refinanc. Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 689

  1. Constancia de presentación:

De no mediar rechazo en la presentación del PDT, se seguirá el siguiente procedimiento:

En el caso de las presentaciones en las dependencias de la SUNAT, el sistema de la SUNAT validará el archivo y almacenará la información, luego de lo cual se devolverá el disquete al solicitante, conjuntamente con la constancia de presentación debidamente sellada y numerada.

Tratándose de las presentaciones a través de SUNAT Virtual, en los casos en que al enviarse el PDT Refinanc. Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 689 por dicho medio, se señale que se esta incumpliendo con algún requisito para acceder al refinanciamiento, el solicitante deberá registrar el sustento correspondiente de haber subsanado dicho incumplimiento y confirmar la presentación de la solicitud a fin de que ésta se configure. De cumplirse con los requisitos de acogimiento o haberse confirmado la presentación de la solicitud, el sistema de la SUNAT almacenará la información y emitirá la constancia de presentación debidamente numerada, la cual podrá ser impresa.

  1. Constancia de rechazo:

De existir rechazo en la presentación del PDT Refinanc. Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 689, se seguirá el siguiente procedimiento:

Tratándose de las presentaciones en las dependencias de la SUNAT, el personal receptor de la SUNAT entregará una constancia de rechazo impresa, debidamente sellada, conjuntamente con el(los) disquete(s) presentado(s).

Para el caso de las presentaciones a través de SUNAT Virtual, ante el rechazo del PDT por el sistema de la SUNAT, el PDT Refinanc. Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 689 no se considerará presentado, mostrándose en SUNAT Virtual la respectiva constancia de rechazo, la cual podrá ser impresa.

6.3 DOCUMENTACIÓN ADJUNTA A LA SOLICITUD

6.3.1 A la solicitud deberá adjuntarse lo siguiente:

  1. Documentación sustentatoria a que se refieren los artículos 14° y 15° del Reglamento, completa y con las formalidades legales correspondientes, en caso el deudor tributario se encuentre obligado a presentar garantías de acuerdo a lo indicado en el Título VI del mencionado Reglamento.
     

  2. Fotocopia de la resolución que acepta el desistimiento del recurso impugnatorio interpuesto contra la resolución aprobatoria o de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, de ser el caso, siempre que se encuentre en trámite de apelación o demanda contencioso administrativa, salvo que aquella resolución hubiera sido notificada a la Administración Tributaria.

    Tratándose de impugnaciones que se encuentren en la etapa de reconsideración o apelación ante el superior jerárquico, o en la etapa de reclamación, no será necesario adjuntar copia de la resolución que acepta el desistimiento presentado.
     

6.3.2 Si el deudor no cumple con lo dispuesto en los incisos a) y b) del numeral anterior, deberá subsanar la omisión o la falta de formalidad de los documentos, según sea el caso, en el plazo de dos (2) días contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, de lo contrario, ésta se tendrá por no presentada.

Cuando la solicitud de refinanciamiento esté referida a deuda tributaria de un aplazamiento y/o fraccionamiento particular otorgado por la SUNAT, en base a lo establecido en el artículo 36° de Código, así como a deuda tributaria del REAF, no se considerará como parte de la solicitud presentada, aquélla respecto de la cual no se cumpla con lo establecido en el inciso b) del numeral anterior.

Artículo 7°.- LUGAR DE TRÁMITE Y PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD

Si el solicitante opta por presentar la solicitud en las dependencias de la SUNAT, dicha presentación se efectuará en los siguientes lugares:

  1. Los Principales Contribuyentes Nacionales, en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.
     

  2. Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Regional Lima, de acuerdo a lo siguiente:

b.1) Los Principales Contribuyentes en las dependencias encargadas de recepcionar sus Declaraciones Pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

b.2) Para otros contribuyentes en los Centros de Servicios al Contribuyente a los que se hace referencia en el inciso anterior.

  1. Los contribuyentes a cargo de las demás Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, en la dependencia de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.

Artículo 8°.- SOLICITUD DE ACOGIMIENTO AL REFINANCIAMIENTO

8.1 Para presentar nuevas solicitudes, el deudor tributario deberá haber cancelado íntegramente la deuda tributaria materia de un refinanciamiento otorgado con carácter particular por la SUNAT al amparo del artículo 36° del Código.

8.2 Lo dispuesto en el numeral anterior deberá considerarse respecto a cada solicitud presentada, según se trate de la Contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Rodaje, y de otros tributos administrados por la SUNAT.

CAPÍTULO VI

DE LAS GARANTÍAS

Artículo 9°.- DEUDA A GARANTIZAR

9.1 La deuda tributaria materia de refinanciamiento a garantizar será:

  1. En caso de fraccionamiento, si la deuda es mayor a trescientas (300) UIT, el exceso sobre dicho monto.
     

  2. En caso de aplazamiento o aplazamiento con fraccionamiento, si la deuda es mayor a cien (100) UIT, el exceso sobre dicho monto.

9.2 Lo dispuesto en el numeral anterior deberá considerarse de manera independiente, según se trate de deuda tributaria correspondiente a la Contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.

Artículo 10°.- CASOS EN LOS QUE SE DEBERÁ PRESENTAR GARANTÍAS POR EL ÍNTEGRO DE LA DEUDA

El deudor tributario deberá ofrecer y otorgar garantías, por el íntegro de la deuda materia del refinanciamiento, cuando se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:

  1. El deudor tributario fuera persona natural y se le hubiera abierto instrucción por delito tributario, ya sea que el procedimiento se encuentre en trámite o exista sentencia condenatoria por dicho delito, con anterioridad a la presentación de su solicitud.
     

  2. El representante legal o el responsable solidario del deudor tributario, a través de este último, hubiera incurrido en delito tributario, encontrándose en la situación a que se refiere el literal anterior.

Artículo 11°.- CLASES DE GARANTÍAS

El deudor tributario podrá ofrecer u otorgar las siguientes garantías:

  1. Carta Fianza.

  2. Hipoteca de primer rango, salvo lo dispuesto en el numeral 12.3 del artículo 12° del Reglamento.
     

  3. Garantía mobiliaria.

Las referidas garantías serán otorgadas de acuerdo a lo señalado en los artículos 12° al 16° del Reglamento.

CAPÍTULO VII

DE LA APROBACIÓN O DENEGATORIA DE LA SOLICITUD,

Y DEL DESISTIMIENTO

Artículo 12°.- DE LAS RESOLUCIONES

12.1 La SUNAT mediante resolución expresa aceptará el desistimiento, aprobará o denegará el refinanciamiento solicitado.

12.2 El deudor tributario podrá desistirse de su solicitud de refinanciamiento, antes que la SUNAT le notifique la resolución que la aprueba o deniega.

El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del deudor tributario o su representante legal. La legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria. 

12.3 La resolución mediante la cual se aprueba el refinanciamiento constituye mérito para dar cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 5 del inciso b) del artículo 119° del Código, y sólo será emitida cuando el deudor tributario hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 5°, teniéndose en cuenta lo siguiente:

  1. Se indicará:

a.1) El detalle de la deuda materia de refinanciamiento.

a.2) El período de aplazamiento, en caso de haberse solicitado.

a.3) El número de cuotas, el monto de la primera cuota, así como de las cuotas constantes, con indicación de sus fechas de vencimiento respectivamente.

a.4) La tasa de interés aplicable; así como,

a.5) Las garantías, debidamente constituidas en favor de la SUNAT, de corresponder.

  1. El pago vinculado a la deuda tributaria materia de refinanciamiento, efectuado sin que medie resolución, será imputado según las reglas del artículo 31º del Código.

Artículo 12°-A.- DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 108º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO A LAS RESOLUCIONES

En los casos establecidos en los literales g.2 y g.3 del artículo 3° del Reglamento, cuya resolución aprobatoria y/o resolución de pérdida, haya sido acogida al refinanciamiento, la resolución aprobatoria del refinanciamiento deberá modificarse o revocarse en los siguientes casos:

  1. Se ordena admitir a trámite la reclamación de una o varias deudas que forman parte del saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento refinanciado.

    Para este efecto, en primer lugar la resolución aprobatoria o de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento acogida al Refinanciamiento deberá modificarse aplicándose lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17-Aº del Reglamento. Si como resultado de dicha aplicación aún existe un saldo de aplazamiento y/o fraccionamiento, se recalculará la totalidad de las cuotas del Refinanciamiento manteniendo el número de éstas originalmente establecido en la Resolución que lo aprobó. Los pagos del Refinanciamiento que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del numeral 13.2 del artículo 13º.

Si producto del recálculo, las cuotas del Refinanciamiento resultaran ser menores al 5% de la UIT vigente al momento de aprobar la solicitud, se disminuirá el número de las cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 15 del artículo 1°.

En caso en que como resultado de la aplicación del inciso a) del artículo 17-A del Reglamento, no existiera un saldo de aplazamiento y/o fraccionamiento, los pagos del Refinanciamiento que se hubieran efectuado se imputarán a la deuda tributaria materia de impugnación de acuerdo al artículo 33º del Código Tributario.

De haberse notificado una resolución de pérdida del refinanciamiento, ésta deberá ser modificada o revocada, según corresponda, como consecuencia de la aplicación de lo establecido dispuesto en el  presente literal.

  1. Como consecuencia de una resolución firme del Poder Judicial se modifica o deja sin efecto una o varias deudas que forman parte del saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento refinanciado.

    Para este efecto, a la deuda comprendida en el refinanciamiento deberá aplicarse lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17-Aº del Reglamento. Si como resultado de dicha aplicación aún existe un saldo de aplazamiento y/o fraccionamiento, se recalculará la totalidad de las cuotas del Refinanciamiento manteniendo el número de éstas originalmente establecido en la Resolución que lo aprobó. Los pagos del Refinanciamiento que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del numeral 13.2 del artículo 13º.

    Si producto del recálculo las cuotas del Refinanciamiento resultaran menores al 5% de la UIT vigente al momento de aprobar la solicitud de Refinanciamiento, se disminuirá el número de las cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 15 del artículo 1°.

    En el caso que la deuda comprendida en el refinanciamiento aumente por efecto de la resolución del Poder Judicial, se aplicará el procedimiento establecido en el literal b) del artículo 17-A del Reglamento. Efectuado dicho procedimiento, la SUNAT deberá incorporar dicha diferencia al saldo de la deuda materia de refinanciamiento procediéndose a modificar la resolución aprobatoria del mismo.

    Para dicho efecto, se procederá a incrementar el monto de las cuotas que venzan a partir del mes siguiente a la fecha de notificación de la resolución que modifica la resolución aprobatoria del refinanciamiento, manteniéndose el número de cuotas originalmente solicitado.

    En caso se hubiera notificado una resolución de pérdida del refinanciamiento, ésta también deberá ser modificada o en su caso revocada como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente literal.

(Artículo 12°-A incorporado por la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 060-2008/SUNAT, publicada el 26.04.2008 y vigente a partir del 27.04.2008).

 

CAPÍTULO VIII

OBLIGACIONES DEL DEUDOR TRIBUTARIO

Artículo 13°.- OBLIGACIONES EN GENERAL

13.1 El deudor tributario, aprobado el refinanciamiento, deberá cumplir con lo siguiente:

  1. Pagar la deuda tributaria aplazada al vencimiento del plazo concedido, así como los intereses correspondientes, tratándose de aplazamiento.
     

  2. Pagar el íntegro del monto de las cuotas en los plazos establecidos, tratándose de fraccionamiento.
     

  3. Pagar el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento, así como el íntegro del monto de las cuotas en los plazos establecidos, tratándose de aplazamiento con fraccionamiento.
     

  4. Mantener vigentes las garantías otorgadas en favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere el numeral 13.5 del artículo 13°, numeral 14.4 del artículo 14° y el numeral 15.5 del artículo 15° del Reglamento, así como renovarlas dentro de los plazos previstos en dicho Reglamento.

13.2 Respecto de los pagos, se tendrá en cuenta lo señalado a continuación:

  1. El pago antes del plazo de vencimiento del aplazamiento o de las cuotas del fraccionamiento incluirá los intereses devengados y que se devengarían hasta el vencimiento previsto en la resolución aprobatoria.
     

  2. El pago por un monto mayor al que le corresponda pagar en el mes por la cuota del fraccionamiento o por el interés del aplazamiento se aplicará contra el saldo de la deuda materia de refinanciamiento, reduciendo el número de cuotas pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota. La reducción del número de cuotas, no exime al deudor tributario de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago.

    No obstante, el deudor tributario podrá solicitar que el exceso pagado sea aplicado a las cuotas que venzan en los meses siguientes a aquél por el que realiza el pago, en cuyo caso, y siempre que las referidas cuotas fueran canceladas en su totalidad, se le eximirá de la obligación de pagar por dichos meses. La imputación del pago no alterará el cronograma de vencimiento ni el monto de las cuotas pendientes de pago establecido en la resolución aprobatoria del refinanciamiento.
     

  3. Únicamente, en el caso de la cancelación del total de la deuda acogida al refinanciamiento, se considerará el cálculo de los intereses hasta la fecha de cancelación, excepto cuando se trate de la última cuota.

Artículo 14°.- PAGOS MENSUALES

14.1 Sobre los pagos mensuales se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Se imputarán primero al interés moratorio aplicable a la cuota no pagada a su vencimiento y luego al monto de la cuota impaga.
     

  2. La amortización corresponderá en primer lugar al monto sin garantía, en segundo lugar al monto garantizado mediante garantía mobiliaria, en tercer lugar al monto garantizado mediante hipoteca y en cuarto lugar al monto garantizado mediante carta fianza.
     

  3. De existir cuotas mensuales vencidas no canceladas, los pagos que se realicen se imputarán en primer lugar a la cuota más antigua pendiente de pago, observando lo establecido en los numerales anteriores.

14.2 Los pagos de la deuda comprendida en el refinanciamiento se realizarán utilizando el Sistema Pago Fácil a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT y normas modificatorias, debiendo indicar los datos mínimos señalados en el Anexo 1 de dicha resolución para el "Pago de Fraccionamientos".

Artículo 15°.- DEL INTERÉS

En lo que se refiere al interés del refinanciamiento se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. El interés del aplazamiento es un interés al rebatir diario sobre el monto de la deuda acogida.
     

  2. El interés del fraccionamiento es un interés al rebatir mensual sobre el saldo de la deuda acogida; se calcula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento indicado en el literal c) del presente artículo durante el periodo comprendido desde el día siguiente del vencimiento de la cuota anterior hasta el día de vencimiento de la cuota correspondiente, con excepción de la primera cuota del fraccionamiento.
     

  3. La tasa de interés aplicable para el período de aplazamiento y para el período de fraccionamiento es el ochenta por ciento (80%) de la Tasa de interés moratorio (TIM) vigente a la fecha de emisión de la resolución aprobatoria. Dicha tasa de interés podrá ser variada de acuerdo a lo señalado en el artículo 16° .
     

  4. Al final del plazo del aplazamiento se deberá cancelar tanto los intereses como la deuda aplazada. En caso de aplazamiento con fraccionamiento, al vencimiento del plazo del aplazamiento se cancelará únicamente los intereses correspondientes a éste, debiendo las cuotas del fraccionamiento ser canceladas en la fecha de su vencimiento.

Artículo 16°.- VARIACIÓN DE LA TIM

De variar la TIM, se considerará lo siguiente:

  1. Si la TIM disminuye:

i) En el caso de aplazamiento, se tendrá en cuenta la nueva TIM a partir de la fecha de su vigencia.

ii) En el caso de fraccionamiento, para el cálculo de las cuotas de fraccionamiento se tendrá en cuenta la TIM vigente al primer día calendario de cada mes.

Tratándose de la primera cuota, no se considerará la nueva TIM respecto de los intereses diarios de fraccionamiento.

Por efecto de la variación de la TIM, las cuotas se mantendrán constantes reduciéndose el número de las que se encuentren pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota. La reducción del número de cuotas empezará por la última, por lo que el deudor tributario no está eximido de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses inmediatos siguientes al mes en que realizó el último pago.

iii) En el caso de aplazamiento con fraccionamiento, se tendrá en cuenta lo señalado en i) y ii).

  1. Si la TIM aumenta:

i) En el caso de aplazamiento, se tendrá en cuenta la nueva TIM a partir de la fecha de su vigencia.

ii) En el caso de fraccionamiento, para el cálculo de las cuotas de fraccionamiento se tendrá en cuenta la TIM vigente al primer día calendario de cada mes.

Tratándose de la primera cuota, no se considerará la nueva TIM respecto de los intereses diarios de fraccionamiento.

Por efecto de la variación de la TIM, el número de las cuotas se mantendrá constante incrementándose su monto.

iii) En el caso de aplazamiento con fraccionamiento, se tendrá en cuenta lo señalado en i) y ii).

 

CAPÍTULO IX

PÉRDIDA DEL REFINANCIAMIENTO

Artículo 17°.- PÉRDIDA

El deudor tributario perderá el refinanciamiento concedido en cualquiera de los supuestos siguientes:

  1. Tratándose de fraccionamiento, cuando adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas.

    También se perderá el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.
     

  2. Tratándose sólo de aplazamiento, cuando no cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido.
     

  3. Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento, se perderán ambos cuando el deudor no pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento.

    Si habiendo cumplido con pagar el íntegro del interés del aplazamiento, se adeudara el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas, se perderá el fraccionamiento. También se perderá el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.
     

  4. Cuando no cumpla con mantener las garantías otorgadas en favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere el numeral 13.5 del artículo 13°, el numeral 14.4 del artículo 14° y el numeral 15.5 del artículo 15° del Reglamento, así como renovarlas en los casos previstos por la mencionada norma.

La pérdida será determinada en base a las causales vigentes al momento de la emisión de la resolución que declare la misma.


Artículo 18°.- EFECTOS DE LA PÉRDIDA

18.1 Producida la pérdida del refinanciamiento se darán por vencidos todos los plazos, siendo exigible, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 36° del Código, la deuda tributaria pendiente de pago; procediéndose a la cobranza coactiva de ésta, así como a la ejecución de las garantías otorgadas, si la resolución que determina la pérdida no es reclamada dentro del plazo de Ley, de acuerdo a lo establecido por el artículo 115º del referido cuerpo legal, o si habiéndola impugnado, el deudor tributario no cumpla con lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 19°.

18.2 La pérdida del refinanciamiento dará lugar a la aplicación de la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33º del Código, de acuerdo a lo siguiente:

  1. En los casos de pérdida de aplazamiento, se aplicará únicamente la referida tasa en sustitución de la tasa de interés originalmente fijada, sobre la deuda materia de aplazamiento, desde el día siguiente al que se emitió la resolución aprobatoria.

  2. En los casos de pérdida de fraccionamiento, se aplicará sobre el saldo de la deuda materia de acogimiento pendiente de pago, desde la fecha en que se incurre en la pérdida del fraccionamiento.

  3. En los casos de aplazamiento con fraccionamiento, la tasa de interés moratorio se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en los numerales anteriores, según la pérdida se produzca durante el aplazamiento o el fraccionamiento.

Artículo 19°.- IMPUGNACIÓN DE LA PÉRDIDA

Si el deudor tributario hubiera impugnado una resolución de pérdida del refinanciamiento deberá:

  1. Continuar con el pago de las cuotas del refinanciamiento, hasta la notificación de la resolución que confirme la pérdida o el término del plazo del aplazamiento y/o fraccionamiento.
     

  2. Mantener vigente(s), renovar o sustituir la(s) garantía(s) del refinanciamiento, hasta que la resolución quede firme en la vía administrativa. De haber pronunciamiento a favor del contribuyente, la(s) garantía(s) se mantendrá(n) o renovará (n) hasta el plazo señalado en el literal a) del numeral 13.4 del artículo 13° del Reglamento, pudiendo también sustituirla(s).

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- APROBACIÓN DEL PDT

Apruébase el PDT Refinan. Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 689 Versión 1.0, a ser utilizado por los deudores tributarios para la elaboración y la presentación de la solicitud de acogimiento al refinanciamiento.

A partir del 1 de octubre de 2007, los deudores tributarios utilizarán el PDT Refinan. Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 689 Versión 1.0, el cual, desde la indicada fecha, estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual, cuya dirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del mencionado PDT, del archivo personalizado y del reporte de precalificación a los solicitantes que no tuvieran acceso a la Internet, para lo cual deberán proporcionar el(los) disquete(s) de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas que sea(n) necesario(s).

Segunda.- CÓDIGOS DEL TRIBUTO O CONCEPTO A PAGAR

Para los pagos de la deuda comprendida en el refinanciamiento se utilizarán los siguientes códigos de tributo o concepto a pagar:

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN

8030

TESORO

5239

ESSALUD

5332

ONP

5060

FONAVI

7203

FONCOMUN

Tercera.- GARANTÍAS

De haberse otorgado garantías por la deuda materia del aplazamiento y/o fraccionamiento del artículo 36° del TUO del Código Tributario, incluido el REAF, éstas, de encontrarse vigentes, podrán ser consideradas para garantizar la deuda materia de refinanciamiento. Caso contrario, deberán ser devueltas al deudor cuando se emita la resolución aprobatoria del refinanciamiento.

Cuarta.- SOLICITUD DE NUEVO APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO PARTICULAR

El acogimiento al refinanciamiento no será considerado para efecto de lo señalado por el numeral 7.1 del artículo 7° del Reglamento.

Quinta.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 199-2004/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS

Sustitúyase el literal b) del numeral 18.2 del artículo 18° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

"Artículo 18°.- OBLIGACIONES EN GENERAL

(...)

18.2 Respecto de los pagos, se tendrá en cuenta lo señalado a continuación:

(...)

b) El pago por un monto mayor al que le corresponde pagar en el mes por la cuota del fraccionamiento o por el interés del aplazamiento se aplicará contra el saldo de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, reduciendo el número de cuotas pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota. La reducción del número de cuotas, no exime al deudor tributario de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago.

No obstante, el deudor tributario podrá solicitar que el exceso pagado sea aplicado a las cuotas que venzan en los meses siguientes a aquél por el que realiza el pago, en cuyo caso, y siempre que las referidas cuotas fueran canceladas en su totalidad, se le eximirá de la obligación de pagar por dichos meses. La imputación del pago no alterará el cronograma de vencimiento ni el monto de las cuotas pendientes de pago establecido en la resolución aprobatoria del aplazamiento y/o fraccionamiento.

(...)."

Sexta.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 130-2005/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS

Sustitúyase el literal b) del numeral 13.2 del artículo 13° del Régimen Excepcional de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 130-2005/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

"Artículo 13°.- IMPUTACIÓN DE PAGOS

(...)

13.2 Cuando no existan intereses de aplazamiento o cuotas de fraccionamiento vencidos e impagos

(...)

b) Tratándose de fraccionamiento:

i) A la cuota que vence en el mes en que se realiza el pago, la cual incluye los intereses devengados y los que se devengarían hasta el vencimiento establecido en la resolución aprobatoria.

ii) En el caso señalado en el acápite anterior, de efectuarse un pago mayor al que corresponde, el exceso se aplicará contra el saldo de la deuda materia del Régimen Excepcional, reduciendo el número de cuotas de fraccionamiento pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota. La reducción del número de cuotas, no exime al deudor tributario de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago.

No obstante, el deudor tributario podrá solicitar que el exceso pagado sea aplicado a las cuotas que venzan en los meses siguientes a aquél por el que realiza el pago, en cuyo caso, y siempre que las referidas cuotas fueran canceladas en su totalidad, se le eximirá de la obligación de pagar por dichos meses. La imputación del pago no alterará el cronograma de vencimiento ni el monto de las cuotas pendientes de pago establecido en la resolución aprobatoria del régimen excepcional.

(...)."

Sétima.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de octubre de 2007.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LAURA CALDERON REGJO
Superintendente Nacional