MODIFICAN EL REGLAMENTO DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA Y APRUEBAN NUEVA VERSIÓN DEL PDT FRACC. 36° C.T. FORMULARIO VIRTUAL N° 687

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 097-2007/SUNAT

(Publicada el 23.05.2007 y vigente a partir del 24.05.2007)

Lima, 22 de mayo de 2007

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 36° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, es facultad de la Administración Tributaria conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria, en casos particulares;

Que por Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT y modificatorias se aprobó el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria respecto de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT;

Que posteriormente el Decreto Legislativo N° 969 modifica el citado artículo 36°, estableciendo que para efectos de determinar el incumplimiento de lo dispuesto en las normas reglamentarias, se deben considerar las causales de pérdida previstas en la Resolución de Superintendencia vigente al momento de la determinación del incumplimiento;

Que asimismo la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, establece que quienes adeuden dos (2) o más cuotas de los beneficios del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario (REFT) o del Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas tributarias (SEAP), o tres (3) o más cuotas del beneficio de Reactivación a través del Sinceramiento de las deudas tributarias (RESIT), podrán acoger al aplazamiento y/o fraccionamiento particular señalado por el artículo 36° del Código Tributario, las cuotas vencidas y pendientes de pago, la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos y la deuda que no se encuentre acogida a los beneficios mencionados;

Que por otro lado, mediante la Ley N° 28677 se aprobó la Ley de la Garantía Mobiliaria.

Que teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos anteriores es necesario modificar algunas de las disposiciones del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria así como aprobar una nueva versión del PDT Fracc. 36° C.T. – Formulario Virtual N° 687;

De conformidad con lo establecido en el artículo 36º del Texto Único Ordenado del Código Tributario y en uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Sustitúyase los literales e. y h. del artículo 3°, el literal b. del numeral 8.1 del artículo 8°, el literal c. del artículo 11°, el numeral 12.5 del artículo 12°, el literal a. del numeral 13.1 y el ítem b.2) del literal b. del numeral 13.4 del artículo 13º, el artículo 15°, el artículo 16°, el literal b. del numeral 19.1 del artículo 19° y el numeral 22.1 del artículo 22° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT y modificatorias, por los siguientes textos:

"Artículo 3°.- DEUDAS TRIBUTARIAS QUE NO PUEDEN SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

(...)

e. Las que hubieran sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter general o particular, excepto las indicadas en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981.

(...)

h. Las multas rebajadas por el acogimiento al régimen de incentivos a que se refiere el artículo 179° del Código.

(...)"

"Artículo 8°.- REQUISITOS

(...)

8.1 Al momento de presentar su solicitud:

(...)

b. Haber cancelado la totalidad de las cuotas vencidas y pendientes de pago del REFT, SEAP o RESIT, así como las órdenes de pago que correspondan a éstas, en caso el deudor tributario acumules dos (2) o más cuotas vencidas y pendientes de pago del REFT o del SEAP, o tres (3) o más cuotas vencidas y pendientes de pago del RESIT; y haber cancelado la orden de pago correspondiente al saldo de los mencionados beneficios.

El presente requisito no se exigirá en caso que las deudas indicadas en el párrafo anterior se incluyan en la solicitud de acogimiento."

"Artículo 11°.- CLASES DE GARANTIAS

(...)

c. Garantía mobiliaria."

"Artículo 12° .- DISPOSICIONES GENERALES

(...)

12.5 Se exigirá la firma de ambos cónyuges para el otorgamiento de las garantías hipotecarias o mobiliarias que recaigan sobre bienes sociales.

(...)."

"Artículo 13°.- LA CARTA FIANZA

13.1 La Carta Fianza tendrá las siguientes características.

a. Deberá ser correctamente emitida por una entidad bancaria o financiera en favor de la SUNAT, a solicitud del deudor tributario o de un tercero, debiendo constar en ella que en caso de ejecución, la entidad bancaria deberá emitir y entregar un cheque girado a la orden de SUNAT/BANCO DE LA NACIÓN.

(...).

13.4 Cuando se solicite fraccionamiento o aplazamiento con fraccionamiento por un plazo mayor a doce (12) meses, la carta fianza deberá:

(...)

b. Tener una vigencia mínima de doce (12) meses, debiendo renovarse o sustituirse sucesivamente, de ser el caso, de modo tal que la garantía se mantenga vigente hasta un mes calendario posterior al término del aplazamiento y/o fraccionamiento. Para tal efecto se tendrá en cuenta lo siguiente:

(...)

b.2) La renovación o sustitución deberá efectuarse cuarenta y cinco (45) días calendario antes de la fecha de vencimiento de la carta objeto de renovación o sustitución."

"Artículo 15°.- GARANTIA MOBILIARIA

Para la garantía mobiliaria, se observará lo siguiente:

15.1 A efecto de garantizar la deuda a aplazar y/o fraccionar la SUNAT sólo aceptará como garantía mobiliaria los bienes muebles específicos señalados en los numerales 1, 9, 15, 19, 20 y 21 del artículo 4° de la Ley de Garantía Mobiliaria, sobre los que no se hubiera constituido una garantía mobiliaria a favor de terceros.

La garantía mobiliaria a que se refiere el presente artículo no podrá constituirse sobre bienes futuros.

15.2 El valor del bien o bienes ofrecidos en garantía, de propiedad del deudor tributario o de terceros, deberá exceder en un cincuenta por ciento (50%) el monto de la deuda a garantizar, o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías.

15.3 En la minuta de constitución se señalará que la ejecución de la garantía la realizará el Ejecutor Coactivo de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario y en el Reglamento de Cobranza Coactiva.

15.4 A la solicitud se adjuntará:

  1. La información del Registro Jurídico de Bienes en el que se encuentre inscrito el bien mueble, de corresponder.

    Tratándose de bienes muebles no registrados, una declaración jurada firmada por el deudor tributario o su representante legal, en la que se señale que el bien es de su propiedad y está libre de gravámenes. En el caso de bienes ofrecidos en garantía de propiedad de un tercero, la referida declaración jurada deberá ser firmada presentada por dicho tercero o su representante legal.
     

  2. Tasación comercial efectuada por:

    - El Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú.


    - Entidades públicas o privadas, o profesionales que autorice el Intendente o Jefe de la Oficina Zonal respectiva.

    En aquellos casos en que el valor del bien sea menor o igual a quince (15) UIT, el Intendente o Jefe de la Oficina Zonal respectiva podrá exceptuar de la presentación de la referida tasación.

    La tasación presentada será considerada como valor referencial máximo.
     

  3. Declaración del lugar donde se encuentre el bien, refrendado por el profesional tasador, en su caso.
     

  4. Fotocopia simple del poder o poderes correspondientes a la persona o personas autorizadas a otorgar garantías mobiliarias, cuando corresponda.

15.5 Si el bien o bienes otorgados en garantía mobiliaria se pierden, o se deterioran, de modo que el valor de dichos bienes resulte insuficiente para cubrir la deuda a garantizar, o parte de ésta cuando concurra con otra u otras garantías, el deudor tributario deberá otorgar una nueva garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

El deudor deberá comunicar los hechos a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de cinco (5) días de ocurridos, debiendo cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar en los plazos que la SUNAT le señale, considerándose para la formalización correspondiente lo dispuesto en el artículo 16°. En caso contrario, se perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 22°.

15.6 El deudor sólo podrá optar por sustituir la garantía mobiliaria por una Carta Fianza, debiendo previamente formalizar dicha garantía a fin de proceder al levantamiento de la garantía mobiliaria."

"Artículo 16°.- FORMALIZACIÓN DE LAS GARANTÍAS"

Para la formalización de las garantías se observarán los plazos que se señalan a continuación, computados desde el día siguiente de la recepción del requerimiento en el que la SUNAT solicita al deudor tributario la formalización:

a. Tratándose de Carta Fianza Bancaria o Financiera, el deudor deberá entregarla a la SUNAT dentro del plazo de quince (15) días.

b. Tratándose de hipoteca y/o garantía mobiliaria, el interesado deberá acreditar su inscripción registral dentro del plazo de dos (2) meses.

En caso el deudor tributario pierda la minuta en la que se constituye la garantía así como las minutas en las que consten el levantamiento, cancelación o modificación de las referidas garantías, excepcionalmente y por única vez deberá suscribirse una nueva minuta de constitución de garantía o de levantamiento, cancelación o modificación de la misma. Con la expedición de la nueva minuta se deja sin efecto aquella a la que reemplaza, lo cual deberá constar en la nueva minuta.

En todos los casos, los gastos originados por la suscripción de la minuta así como por su elevación a Escritura Pública y la inscripción en los Registros Públicos serán de cargo del contribuyente."

"Artículo 19.- PAGOS MENSUALES

19.1 Sobre los pagos mensuales se tendrá en cuenta lo siguiente:

(...)

b. La amortización corresponderá en primer lugar al monto sin garantía, en segundo lugar al monto garantizado mediante garantía mobiliaria, en tercer lugar al monto garantizado mediante hipoteca y en cuarto lugar al monto garantizado mediante carta fianza.

(...)"

"Artículo 22°.- EFECTOS DE LA PÉRDIDA

(...)

22.1 Producida la pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento se darán por vencidos todos los plazos, siendo exigible, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 36° del Código, la deuda tributaria pendiente de pago; procediéndose a la cobranza coactiva de ésta, así como a la ejecución de las garantías otorgadas, si la Resolución que determina la pérdida no es reclamada dentro del plazo de Ley, de acuerdo a lo establecido por el artículo 115º del referido cuerpo legal, o si habiéndola impugnado, el deudor tributario no cumpla con lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 23°.

(...)."

Artículo 2°.- Incorpórase como literal d. del numeral 2.1 del artículo 2° y como último párrafo del artículo 21° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT y modificatorias, por los siguientes textos:

"Artículo 2°.- DEUDA TRIBUTARIA QUE PUEDE SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

2.1 Podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento:

(...)

d. En los casos que se hubieran acumulado dos (2) o más cuotas de los beneficios aprobados mediante Ley N° 27344 – Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario - REFT, o el Decreto Legislativo N° 914 – Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias – SEAP, o tres (3) o más cuotas del beneficio aprobado por la Ley N° 27681 – Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las deudas tributarias – RESIT, vencidas y pendientes de pago, se podrán acoger las citadas cuotas, o de existir, las órdenes de pago que las contengan y la orden de pago por la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos.

En los casos a que se refiere el presente literal el acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento deberá realizarse por la totalidad de las cuotas y/u órdenes de pago que contengan las mismas. De existir una orden de pago por la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos, ésta también deberá ser incluida en la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento.

(...)"

"Artículo 21°.- PÉRDIDA

(...)

La pérdida será determinada en base a las causales previstas en el reglamento vigente al momento de la emisión de la resolución que declare la misma."

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Apruébase el PDT Fracc. 36° C.T., Formulario Virtual 687 - Versión 1.3, a ser utilizado por los deudores tributarios para la elaboración y la presentación de la solicitud de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.

A partir del 24 de mayo de 2007, los deudores tributarios utilizarán el PDT Fracc. 36° C.T., Formulario Virtual N° 687 – Versión 1.3, el cual, desde la indicada fecha, estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual, cuya dirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del mencionado PDT a aquellos deudores tributarios que no tuvieran acceso a la Internet, para lo cual deberán proporcionar el(los) disquete(s) de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas que sea(n) necesario(s).

Segunda.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 24 de mayo del 2007.

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Aquellos contribuyentes que encontrándose dentro de los alcances de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, hubiesen solicitado su acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento previsto en el artículo 36° del Código Tributario, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán regularizar dicho trámite con la presentación del PDT Fracc. 36° C.T., Formulario Virtual 687 - Versión 1.3, en el plazo que para el efecto les indique la SUNAT.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LAURA CALDERON REGJO
Superintendente Nacional