ESTABLECEN EXCEPCIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES MENSUALES DEL IGV, DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA, DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL NUEVO RUS

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 203- 2006/SUNAT

(Publicado el 25.11.2006 y vigente a partir del 01.12.2006)

Lima, 24 de noviembre de 2006

CONSIDERANDO:

Que el artículo 29º del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y modificatorias y el artículo 79º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y modificatorias, facultan a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) para exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente, a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación de los citados impuestos;

Que mediante la Resolución de Superintendencia N° 060-99/SUNAT se dictaron disposiciones para exceptuar a los contribuyentes de presentar las declaraciones juradas mensuales del IGV, de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, del Régimen Especial de Renta (RER) y del Régimen Único Simplificado (RUS);

Que de otro lado, la Resolución de Superintendencia Nº 100-97/SUNAT y normas modificatorias establece la forma en que se deben cumplir las obligaciones tributarias con la SUNAT, señalando además en su artículo 7° que los conceptos referidos en el Anexo 1 de la citada Resolución, constituyen obligaciones independientes entre sí, aún cuando se realicen en un mismo formulario;

Que posteriormente mediante Resolución de Superintendencia N° 044-2000/SUNAT, se establecieron diversas disposiciones sobre la declaración y pago de diversas obligaciones tributarias mediante Programas de Declaración Telemática (PDT), entre las cuales, se exceptuó de la obligación de presentar las declaraciones mensuales a los sujetos no obligados a comunicar a la SUNAT ninguno de los conceptos contenidos en el PDT IGV-Renta Mensual, siendo de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 060-99/SUNAT;

Que asimismo, la Resolución de Superintendencia N° 143-2000/SUNAT aprobó una nueva versión del PDT IGV-Renta Mensual y estableció que dicho PDT debía ser utilizado para cumplir con la declaración y el pago de las obligaciones tributarias de carácter mensual vinculadas a los conceptos señalados en el literal f) del artículo 1° de la citada Resolución y que la determinación de los citados conceptos constituyen obligaciones independientes entre sí;

Que por otro lado, el RUS fue derogado mediante la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 937 que estableció la creación del Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS), disponiéndose en su artículo 4° que comprende el Impuesto a la Renta, el IGV y el Impuesto de Promoción Municipal por lo que resulta conveniente, en base al principio de economía en la recaudación e interés fiscal, exceptuar a los sujetos acogidos a dicho Régimen de presentar la declaración correspondiente;

Que teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos anteriores, resulta necesario actualizar los supuestos en que se exceptuará a los deudores tributarios de presentar las declaraciones mensuales del IGV, de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, del RER y del Nuevo RUS, así como, modificar la oportunidad en que se aplicará la excepción referida a los deudores tributarios que comuniquen la suspensión temporal de sus actividades o alguno de los hechos contemplados para la baja de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) a que se refiere el artículo 27° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT y modificatorias;

 Que asimismo, resulta necesario modificar la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT y modificatorias, en lo referido a las disposiciones que regulan la suspensión temporal de actividades, reinicio de actividades y baja de tributos;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 29º del TUO de la Ley del IGV e ISC aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y modificatorias, el artículo 79º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 943 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- OBJETO

La presente resolución regula los supuestos en que el deudor tributario se encuentra exceptuado de la obligación de presentar la declaración jurada mensual correspondiente al Impuesto General a las Ventas, a los pagos a cuenta mensual del Impuesto a la Renta correspondientes a la Tercera Categoría – Régimen General, al Régimen Especial del Impuesto a la Renta y al Nuevo Régimen Único Simplificado, así como la oportunidad en que surte efecto la referida excepción.

Artículo 2º.- DEFINICIONES

Para efectos de la presente Resolución, se entenderá por:

a)

Declaración

:

A la declaración jurada mediante la cual el deudor tributario manifiesta la determinación de la obligación tributaria a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, de acuerdo a la forma y condiciones que ésta hubiera establecido mediante Resolución de Superintendencia.
 

b)

Reglamento del RUC

:

A la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT y modificatorias, mediante la cual se aprueban las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo Nº 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes.
 

c)

Ley del IGV e ISC

:

Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y modificatorias.
 

d)

Ley del IR

:

Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y modificatorias.

Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente dispositivo.

Artículo 3º.- DEUDORES TRIBUTARIOS EXCEPTUADOS DE LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES MENSUALES

Exceptúase a los deudores tributarios de la obligación de presentar las declaraciones mensuales correspondientes a:

1. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría - Régimen General y del Impuesto General a las Ventas siempre que estén en alguno de los siguientes supuestos:

a) Se encuentren exonerados del Impuesto a la Renta y realicen, únicamente, operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas.

b) Perciban exclusivamente rentas exoneradas del Impuesto a la Renta y realicen, únicamente, operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas.

2. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría - Régimen General, del Impuesto General a las Ventas, del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, del Nuevo RUS, según corresponda, cuando hubieran suspendido temporalmente sus actividades o dejado de realizar las actividades generadoras de obligaciones tributarias.

La excepción de la presentación de las declaraciones mensuales para los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS, Categoría Especial, se regirán por lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 032-2004/SUNAT.

Artículo 4º.- APLICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES SEÑALADAS

La excepción a la presentación de las declaraciones a que se refiere el artículo 3° surtirá efecto:

a) Tratándose del supuesto previsto en el numeral 1 del citado artículo, desde el periodo tributario en que el deudor tributario se encuentre en alguna de las situaciones señaladas en dicho numeral.

b) Tratándose de los supuestos previstos en el numeral 2 del citado artículo, a partir del periodo tributario siguiente a la fecha en que el deudor tributario suspendió temporalmente sus actividades, o se produjo alguno de los supuestos previstos en el artículo 27° del Reglamento del RUC para la baja de inscripción en el RUC, según corresponda.

Para la comunicación de la suspensión temporal de actividades o la solicitud de baja de inscripción en el RUC deberá seguirse el procedimiento previsto en el Reglamento del RUC.

Las excepciones surtirán efecto aún cuando el deudor tributario comunique dichos hechos a la SUNAT en un plazo posterior al previsto en el Reglamento del RUC, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- INICIO DE ACTIVIDADES

Para la presentación de las declaraciones mensuales se entiende como fecha de inicio de actividades a la establecida en el inciso e) del artículo 1º del Reglamento del RUC.

Segunda.- DECLARACIÓN DE OTROS CONCEPTOS

Las excepciones previstas en el artículo 3º no eximen a los deudores tributarios de declarar otros conceptos contenidos en un mismo formulario u otros, salvo que hubieran comunicado la baja de los tributos. Tampoco los exceptúa de la presentación de la declaración anual del Impuesto a la Renta.

Tercera.- TRATAMIENTO A LOS EXPORTADORES Y A LOS AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

Las excepciones previstas en el artículo 3º no son de aplicación a los exportadores ni a los sujetos afectos al Impuesto Selectivo al Consumo.

Cuarta.- OBLIGACIÓN DE DECLARAR LOS INGRESOS NETOS MENSUALES

Los deudores tributarios que se encuentren exonerados del Impuesto a la Renta o que perciban exclusivamente rentas exoneradas de dicho tributo pero que se encuentren gravados con el IGV deberán declarar en el PDT 621 IGV Renta Mensual como si estuvieran en el sistema b) del artículo 85° de la Ley del IR, consignando en la casilla N° 315 cero (00) y en la casilla N° 301, el monto de sus ingresos netos.

Tratándose de deudores tributarios que se encuentren en la situación señalada en el párrafo anterior y que presenten el Formulario N° 119 – Régimen General, deberán consignar en la casilla B cero (00) y en la casilla N° 301 el monto de sus ingresos netos.

Quinta.- VIGENCIA

La presente Resolución entrará en vigencia el 1° de diciembre de 2006 y se aplicará a las declaraciones juradas correspondientes al periodo tributario diciembre 2006 en adelante.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única .- SUJETOS ACOGIDOS AL NUEVO RUS

Entiéndase que los sujetos acogidos al Nuevo RUS que comunicaron la suspensión temporal de sus actividades o presentaron la solicitud de baja de inscripción en el RUC durante la vigencia de la Resolución de Superintendencia N° 060-99/SUNAT, están exceptuados a la presentación de sus declaraciones correspondientes al periodo tributario siguiente a la fecha en que hubieran comunicado la referida suspensión o presentado la solicitud de baja de inscripción.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera.- REINICIO DE ACTIVIDADES

Sustitúyase el artículo 24° del Reglamento del RUC, por el siguiente texto:

"Artículo 24°.- COMUNICACIÓN DE MODIFICACIONES AL RUC

El contribuyente y/o responsable o su representante legal deberá comunicar a la SUNAT, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producidos los siguientes hechos:

a) Afectación y/o exoneración de tributos.

b) Baja de tributos.

c) Cambio de régimen tributario, en los casos establecidos mediante Resolución de Superintendencia.

d) Instalación o cierre permanente de establecimientos ubicados en el país (casa matriz, sucursales, agencias, locales comerciales o de servicios, sedes productivas, depósitos o almacenes, oficinas administrativas y demás lugares de desarrollo de la actividad empresarial), así como la modificación de datos que sobre ellos se encuentren registrados.

e) Cambio de denominación o razón social.

f) Cambio de representantes legales.

g) Cambio de nombre comercial.

h) Cambio en tipo de contribuyente, sea por inicio de la sucesión por fallecimiento de la persona inscrita, por transformación en el modelo societario inicialmente adoptado por ejercer la opción prevista en el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta, entre otros.

i) La suscripción, rescisión, resolución, renuncia u opción por el régimen tributario común respecto de los Convenios de Estabilidad Tributaria a los que se refiere la Ley General de Minería, Convenios de Estabilidad Jurídica, establecidos en los Decretos Legislativos N°s. 662, 757 o cualquier otro tipo de convenio o acto que conlleve la estabilidad de una norma tributaria o algún beneficio tributario.

j) Suspensión temporal de actividades.

k) Cambio de correo electrónico.

l) Toda otra modificación en la información proporcionada por el deudor tributario.

m) Cualquier otro hecho que con carácter general disponga la SUNAT, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente del presente artículo.

El reinicio de actividades deberá ser comunicado a la SUNAT hasta la fecha en que se produzca dicho hecho."

Segunda.- SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDADES

Sustitúyase el texto del artículo 26º del Reglamento del RUC por el siguiente texto:

"Artículo 26º.- SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDADES

Los sujetos inscritos podrán comunicar la suspensión temporal de sus actividades hasta (2) veces durante un mismo ejercicio gravable cuando hubieran reiniciado actividades dentro del citado ejercicio. Entiéndase por fecha de reinicio de actividades, aquella en la que el sujeto inscrito, después de un periodo de suspensión temporal de actividades, vuelve a efectuar las operaciones a que se refiere el inciso e) del artículo 1°.

El periodo de la suspensión temporal de actividades no será superior a los doce (12) meses calendarios consecutivos contados a partir de la fecha en que empezó la referida suspensión.

Transcurrido el plazo de doce (12) meses, sin que el sujeto inscrito hubiera comunicado la fecha de reinicio de sus actividades, el número de RUC podrá ser dado de baja de oficio por la SUNAT, siempre que presuma que dicho sujeto inscrito ha dejado de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias. Sin perjuicio de ello, el sujeto inscrito puede solicitar la baja de inscripción en el RUC."

Tercera.- MODIFICACIÓN DE ANEXO N° 2 DEL REGLAMENTO DEL RUC

Sustitúyase los numerales 2.12 y 2.20 del rubro "Requisitos Específicos" del Anexo N° 2 del Reglamento del RUC conforme a los textos siguientes:

"Anexo N° 2

COMUNICACIONES AL REGISTRO

(...)

COMUNICACIONES AL REGISTRO

REQUISITOS

2

Modificación de datos en el RUC

 
 

(...)

 

2.12

Comunicación de suspensión temporal/ Reinicio de actividades

a) Suspensión temporal de actividades:

Exhibir original y presentar fotocopia simple de alguno de los siguientes documentos:

a.1) El último de los comprobantes de pago, guía de remisión, nota de crédito o débito emitido y/o;

a.2) El último comprobante de pago recibido por sus adquisiciones de bienes y/o servicios.

Para efecto del inciso a.1) no será necesaria la presentación de los comprobantes de pago si el sujeto inscrito no ha solicitado la "Autorización de impresión de comprobantes de pago u otros documentos", o ha declarado su cancelación a la SUNAT.

b) Reinicio de actividades:

No se requiere presentar y/o exhibir documentación adicional.

(...)

COMUNICACIONES AL REGISTRO

REQUISITOS

2.20

Comunicación de baja de tributos

Exhibir original y presentar fotocopia del último Comprobante de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito y/o Débito emitido, asociado al tributo respecto del cual se comunica la baja.

Deberán comunicar la baja de los comprobantes de pago asociados al tributo.

(...)"

Cuarta.- MODIFICACIÓN DE ANEXO N° 4 DEL REGLAMENTO DEL RUC

Sustitúyase el numeral 12 del Anexo N° 4 del Reglamento del RUC, por el siguiente texto:

"ANEXO N° 4

DATOS A SER ACTUALIZADOS Y/O MODIFICADOS A TRAVES DE SUNAT VIRTUAL

(...)

DATOS A ACTUALIZAR

REQUISITOS

12

Comunicación de Suspensión Temporal/Reinicio de actividades

a) Suspensión temporal de actividades:

Consignar la fecha de la suspensión temporal de actividades y el número de alguno de los siguientes documentos:

a.1) El último de los comprobantes de pago, guía de remisión, nota de crédito o débito emitido; y/o,

a.2) El último comprobante de pago recibido por sus adquisiciones de bienes y/o servicios.

Para efecto del literal a.1) no será necesario consignar la fecha y el número del comprobante de pago si el sujeto inscrito no ha solicitado la Autorización de impresión de comprobantes de pago u otros documentos, o ha declarado su cancelación a la SUNAT.

b) Reinicio de Actividades: Consignar la fecha en que se reinició actividades.

(...)"

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogatorias

Derógase la Resolución de Superintendencia N° 060-99/SUNAT y el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 044-2000/SUNAT.

Regístrese, comuníquese y publíquese

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional