MODIFICAN NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 158-2006/SUNAT

(Publicada el 30.09.2006 y vigente a partir del 01.10.2006)

Lima, 29 de noviembre de 2006

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT y normas modificatorias se reguló la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al transporte de bienes realizado por vía terrestre, la cual entró en vigencia el 17 de julio de 2006;

Que teniendo en cuenta que el sector correspondiente se encontraba abocado a la revisión de la Tabla de Valores Referenciales aprobada por el Decreto Supremo N° 010-2006-MTC, a fin de asegurar que la implementación del referido Sistema de Pago cumpla su objetivo de combatir la informalidad, mediante Resoluciones de Superintendencia N°s. 127-2006/SUNAT y 138-2006/SUNAT se suspendió sucesivamente su aplicación hasta el 30 de setiembre de 2006;

Que se ha considerado necesario prorrogar la suspensión del mencionado Sistema de Pago únicamente respecto de aquellos servicios de transporte de bienes realizado por vía terrestre que tengan como punto de origen y/o destino a determinados departamentos, así como la reducción del porcentaje a aplicar con la finalidad de determinar el monto del depósito;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 13° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF y norma modificatoria, y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE

Prorrógase, hasta el 30 de noviembre de 2006, la suspensión de la vigencia de la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT y normas modificatorias únicamente respecto de aquellos servicios de transporte de bienes realizado por vía terrestre que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno.

Artículo 2º.- MODIFICACIÓN DEL PORCENTAJE PARA DETERMINAR EL MONTO DEL DEPÓSITO

Sustitúyase el encabezado del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT y normas modificatorias, de acuerdo con el siguiente texto:

"Artículo 4°.- MONTO DEL DEPÓSITO

El monto del depósito resultará de aplicar el porcentaje de cuatro por ciento (4%) sobre:

(...)"

Artículo 3°.- NO APLICACIÓN DE SANCIONES

Sustitúyase la Segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

"Segunda.- NO APLICACIÓN DE SANCIONES

Tratándose de la aplicación del Sistema al servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, no se aplicará la sanción correspondiente a la infracción prevista en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12° de la Ley, cometida desde el 17 de julio de 2006 y hasta el 28 de febrero de 2007, siempre que el infractor cumpla con lo siguiente:

  1. Tratándose de los usuarios cuyo prestador del servicio no tiene cuenta que permita efectuar el depósito:

  1. Comunicar a la SUNAT dicha situación considerando el procedimiento señalado en el numeral 11.3 del artículo 11°, hasta el 7 de marzo de 2007; y,
     

  2. Realizar el depósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la SUNAT les comunique el número de cuenta del prestador del servicio.

  1. Tratándose de los demás sujetos obligados a efectuar el depósito de acuerdo a lo dispuesto en la presente resolución, realizar éste hasta el 7 de marzo de 2007.

En los casos que el prestador del servicio hubiera recibido del usuario el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema, el depósito que efectúe el prestador en el plazo señalado en el párrafo anterior determinará que el usuario, originalmente obligado a realizarlo, no sea sancionado por la infracción prevista en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12° de la Ley.

Lo señalado en la presente disposición final no originará compensación ni devolución."

Artículo 4º.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional