DICTAN DISPOSICIONES REFERIDAS A LA CONDICIÓN DE NO HALLADO Y DE NO HABIDO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS RESPECTO DE LA SUNAT

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 157-2006/SUNAT

(Publicado el 29/09/2006)

Lima, 28 de setiembre de 2006

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Supremo N° 041-2006-EF se dictaron las normas sobre las condiciones de no hallado y de no habido para efectos tributarios respecto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT);

Que conforme a lo dispuesto en el numeral 4.6 del artículo 4° del referido Decreto, las situaciones que deben presentarse para que el deudor tributario adquiera automáticamente la condición de no hallado a que hace referencia el numeral 4.1 del citado artículo, deberán ser anotadas en el acuse de recibo o en el acuse de notificación a que se refieren los incisos a) y f) del artículo 104° del Código Tributario, respectivamente, o en la constancia de la verificación de domicilio fiscal; y que para tal efecto emita el Notificador o Mensajero, de acuerdo a lo que señale la SUNAT;

Que la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 041-2006-EF establece que los deudores tributarios, que a la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto, figuren con domicilio fiscal no hallado en los datos de su ficha RUC consignados en el Comprobante de Información Registrada, serán considerados como deudores tributarios no habidos si dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la publicación que realice la SUNAT de aquellos que se encuentren en la mencionada situación, no cumplen con lo establecido en el inciso 2 del artículo 5° del referido Decreto;

Que asimismo, la referida Disposición señala que la SUNAT establecerá las normas correspondientes para la correcta aplicación de lo dispuesto en ella;

Que de conformidad con lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 041-2006-EF, el referido Decreto entrará en vigencia junto con la Resolución de Superintendencia que regule lo dispuesto en el numeral 4.6 del artículo 4° del citado Decreto;

Que en tal sentido resulta necesario emitir las disposiciones pertinentes que regulen lo señalado en el numeral 4.6 del artículo 4° y la Única Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo N° 041-2006-EF;

Que de otro lado, el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 943 establece la facultad de la SUNAT para regular mediante Resolución de Superintendencia el adecuado funcionamiento del Registro Único de Contribuyentes (RUC);

Que, en ese sentido, mediante Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT y normas modificatorias, se aprobaron las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes (RUC);

Que resulta conveniente efectuar ajustes a la citada Resolución de Superintendencia para incluir las disposiciones referidas a la declaración y confirmación del domicilio fiscal que realicen los deudores tributarios que deben levantar su condición de no hallado o no habido conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5° y literal a) del numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Supremo N° 041-2006-EF, así como aquellos deudores que se encuentren comprendidos en la Única Disposición Complementaria Transitoria del referido Decreto;

En uso de las facultades conferidas en el numeral 4.6 del artículo 4°, la Única Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo N° 041-2006-EF, el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 943 y el artículo 11° de la Ley General de la SUNAT aprobada por Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de lo establecido en la presente Resolución de Superintendencia, se entenderá por:

a)

Código Tributario

:

Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.
 

b)

Acuse de recibo

:

Al que se refiere el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario.
 

c)

Acuse de la notificación

:

Al que se refiere el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario.
 

d)

Decreto Supremo

:

Al Decreto Supremo N° 041-2006-EF que dicta normas sobre las condiciones de no hallado y de no habido para efectos tributarios respecto de la SUNAT.
 

e)

Constancia de la verificación del domicilio fiscal
 

:

A la que hace referencia el numeral 4.6 del artículo 4° del Decreto Supremo N° 041-2006-EF.
 

f)

Documentos

:

A los definidos en el numeral 5 del artículo 2° del Decreto Supremo N° 041-2006-EF.
 

g)

Notificador o Mensajero

:

A los que se refiere el numeral 4 del artículo 2° del Decreto Supremo N° 041-2006-EF.
 

h)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes.

Artículo 2°.- DE LA ANOTACIÓN EN EL ACUSE DE RECIBO, ACUSE DE LA NOTIFICACIÓN O CONSTANCIA DE LA VERIFICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL

Las situaciones señaladas en los numerales 1 y 2 del numeral 4.1 del artículo 4° del Decreto Supremo, serán anotadas, por el Notificador o Mensajero, conforme a lo siguiente:

  1. Acuse de Recibo

    El Notificador o Mensajero anotará con un aspa en el recuadro correspondiente a "Negativa de recepción por persona capaz" contenido en el acuse de recibo, si la persona ante la cual se va a realizar la entrega del(de los) Documento(s) se rehúsa o manifiesta su intención de no recibir dichos Documentos.
     

  2. Acuse de Notificación

    El Notificador o Mensajero anotará con un aspa en el recuadro correspondiente a:

  1. "Ausencia de Persona Capaz", contenido en el acuse de notificación, si en el domicilio fiscal declarado por el deudor tributario, no se encuentra una persona capaz que pueda recibir el(los) Documento(s).
     

  2. "Domicilio cerrado", contenido en el acuse de notificación, en el caso que encuentre cerrado el domicilio fiscal declarado por el deudor tributario en el cuál se debía realizar la entrega del(de los) Documento(s).

  1. Constancia de la Verificación del Domicilio Fiscal

    En el caso de la Constancia de la Verificación del Domicilio Fiscal el Notificador o Mensajero deberá anotar:

  1. Los nombres y apellidos de la persona ante la cual se realiza la diligencia de verificación del domicilio fiscal declarado por el deudor tributario.
     

  2. La fecha y hora en que se realiza la entrega de la Constancia de la Verificación del Domicilio Fiscal.
     

  3. Un aspa en el recuadro correspondiente a "Negativa de recepción por persona capaz" en el caso que ubicado el domicilio fiscal declarado por el deudor tributario, la persona que atiende al Notificador o Mensajero se rehúsa o manifiesta su intención de no recibir la Constancia de Verificación del Domicilio Fiscal.
     

  4. Un aspa en el recuadro correspondiente a "Ausencia de Persona Capaz" si en el domicilio fiscal declarado por el deudor tributario donde se va a realizar la verificación del domicilio, no se encuentra persona capaz con la cual pueda efectuarse dicha verificación.
     

  5. Un aspa en el recuadro correspondiente a "Domicilio cerrado" en el caso que encuentre cerrado el domicilio fiscal declarado por el deudor tributario en el cuál se debía realizar la diligencia de verificación del domicilio fiscal.
     

  6. Un aspa en el recuadro correspondiente a "No existe la dirección declarada como domicilio fiscal", cuando no se ubique el referido domicilio.

Artículo 3°.- DECLARACIÓN O CONFIRMACIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE LOS NO HALLADOS Y NO HABIDOS

Para efectos de lo establecido en el numeral 2 del artículo 5°, el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7° y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo, la declaración o confirmación del domicilio fiscal deberá realizarse de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT y normas modificatorias.

Artículo 4°.- DE LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA DEL DECRETO SUPREMO

La publicación a la que hace referencia la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo, se efectuará por única vez a través de la página Web de la SUNAT. Dicha publicación deberá indicar como mínimo, la fecha en que se efectúa y contener la relación de los deudores tributarios que figuren con domicilio fiscal no hallado en los datos de su Ficha RUC consignados en el Comprobante de Información Registrada.

Artículo 5°.- DEROGACIÓN

Derógase la Resolución de Superintendencia N° 154-2003/SUNAT.

Artículo 6°.- VIGENCIA

La presente Resolución entrará en vigencia el 1 de octubre de 2006.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- DECLARACIÓN Y CONFIRMACIÓN DE DOMICILIO FISCAL

Sustitúyase el artículo 22° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT y normas modificatorias, por el texto siguiente:

"Artículo 22°.- MODIFICACIÓN O DECLARACIÓN Y CONFIRMACIÓN DE DOMICILIO FISCAL

El contribuyente y/o responsable inscrito o su representante legal deberán comunicar dentro del día hábil siguiente de producido el cambio del domicilio fiscal o de la condición del inmueble declarado como domicilio fiscal, la información a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 17.4 del artículo 17°, sin perjuicio de la verificación posterior que efectúe la SUNAT.

Dicha información también deberá ser comunicada por los deudores tributarios que tengan la condición de no hallados o no habidos que tengan la obligación de declarar o confirmar su domicilio fiscal de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5°, literal a) del numeral 7.1 del artículo 7°, respectivamente y por los deudores tributarios comprendidos en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 041-2006-EF.

Igualmente, los deudores tributarios señalados en el párrafo anterior, para efectos de declarar o confirmar su domicilio fiscal, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 11° en lo que sea aplicable.

Segunda.- ANEXO N° 2 – CONFIRMACIÓN DE DOMICILIO FISCAL

Modifícase el título del numeral 2.9 del rubro "Requisitos Específicos" del Anexo N° 2 de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT y normas modificatorias e incorpórase como párrafo final del referido numeral, el texto siguiente:

"ANEXO N° 2

COMUNICACIONES AL REGISTRO

(...)

REQUISITOS ESPECIFICOS:

(...)

COMUNICACIONES AL REGISTRO

REQUISITOS

2.9

Si modifica o declara/confirma:

Domicilio Fiscal

(...)

(...)

  • Confirmación de domicilio fiscal.

Tratándose de la confirmación de domicilio fiscal a que hace referencia el numeral 2 del artículo 5 y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 041-2006-EF, no se requerirá presentar y/o exhibir la documentación antes señalada.

 

(...)

Tercera.- ANEXO N° 4 – DECLARACIÓN O CONFIRMACIÓN DE DOMICILIO FISCAL

Sustitúyase el numeral 10 del Anexo N° 4 de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT y normas modificatorias e incorpórase como numeral 19 del citado anexo, los textos siguientes:

"ANEXO Nº 4

DATOS A SER ACTUALIZADOS Y/O MODIFICADOS A TRAVÉS DE SUNAT VIRTUAL

(…)

DATOS A ACTUALIZAR

REQUISITOS

10

Domicilio Fiscal.

Consignar el nuevo domicilio fiscal.

Tratándose de la declaración de domicilio fiscal a que hace referencia el numeral 2 del artículo 5° y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 041-2006-EF, se consignará el nuevo domicilio fiscal

No podrán utilizar SUNAT Virtual para la actualización y declaración del domicilio fiscal los contribuyentes que tengan la condición de no habidos.

La SUNAT se reserva el derecho de verificar el domicilio fiscal comunicado por este medio.

(...)

19

Confirmación de Domicilio Fiscal.

Tratándose de la confirmación del domicilio fiscal a que hace referencia el numeral 2 del artículo 5° y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 041-2006-EF, se ratificará el domicilio declarado a la SUNAT.

No podrán utilizar SUNAT Virtual para la confirmación del domicilio fiscal los contribuyentes que tengan la condición de no habidos.

La SUNAT se reserva el derecho de verificar el domicilio fiscal comunicado por este medio.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional