MODIFICAN
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 183-2004/SUNAT QUE APROBÓ NORMAS PARA LA
APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO
CENTRAL
RESOLUCIÓN
DE SUPERINTENDENCIA N° 032-2006/SUNAT
(Publicado el 24.02.2006 y vigente a
partir del 25.02.2006)
Lima, 24 de febrero de 2006
CONSIDERANDO:
Que el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF y norma modificatoria, estableció un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, cuya finalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias, costas y gastos administrativos del titular de dichas cuentas;
Que el artículo 13° del citado TUO dispone que mediante norma dictada por la SUNAT se designará los bienes y servicios a los que resultará de aplicación el referido Sistema de Pago, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos, y regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos, habiéndose dictado al respecto la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias;
Que a fin de facilitar el
funcionamiento del mencionado Sistema de Pago, así como las acciones de control
a cargo de la Administración Tributaria, resulta
conveniente
modificar la citadas resolución, en lo concerniente a la determinación de
las operaciones exceptuadas de su aplicación con relación a los bienes y
servicios contemplados en los Anexos 2 y 3, y al procedimiento de liberación de
fondos depositados en las cuentas del Banco de la Nación, así como establecer
la inaplicación de sanciones tratándose de los servicios incorporados a través
de la Resolución de Superintendencia N° 258-2005/SUNAT;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 13° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 y norma modificatoria, y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo
1°.- REFERENCIA
Cuando en el texto de la presente norma se utilice el término “Resolución”, se entenderá referido a la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias.
Artículo 2°.-
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 8° DE LA RESOLUCIÓN
Sustitúyase
el artículo 8° de la Resolución de acuerdo con el siguiente texto:
“Artículo
8°.- Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema
El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el
artículo 7°, en cualquiera de los siguientes casos:
a)
El
importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100
Nuevos Soles).
b)
Se
emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a
favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del
IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera
cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se
refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta.
c)
Se
emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo
4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las
bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.
d)
Se
emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de
Comprobantes de Pago.”
Artículo 3°.-
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 13° DE LA RESOLUCIÓN
Sustitúyase
el artículo 13° de la Resolución de acuerdo con el siguiente texto:
“Artículo
13°.- Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema
El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el
artículo 12°, en cualquiera de los siguientes casos:
a)
El
importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100
Nuevos Soles).
b)
Se
emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor
del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV,
así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando
el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el
inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta.
c)
Se
emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo
4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.
d)
El
usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con
lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.”
Artículo 4°.-
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 25° DE LA RESOLUCIÓN
Sustitúyase el inciso b.2) del
numeral 25.2 del artículo 25° de la Resolución por el texto siguiente:
“25.2 Procedimiento especial
(...)
b.2) La suma de:
i.
El
monto depositado por sus ventas gravadas con el IGV de aquellos tipos de bienes
trasladados a que se refiere el inciso a.2), efectuado durante el periodo
señalado en el inciso b.1), según corresponda.
ii.
El
monto resultante de multiplicar el valor FOB consignado en las Declaraciones
Únicas de Aduana que sustenten sus exportaciones de los bienes trasladados a
que se refiere el inciso a.2), por el porcentaje que corresponda al tipo de
bien señalado en el Anexo 1 materia de exportación, según sea el caso.
Para tal efecto, se considerarán las
exportaciones embarcadas durante el periodo señalado en el inciso b.1), según
corresponda.
Artículo 5°.- VIGENCIA
La presente norma entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación, salvo las modificaciones establecidas en los
artículos 2° y 3°, las que serán de aplicación a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del
Impuesto General a las Ventas se produzca a partir del 1 de marzo de 2006.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- NO APLICACIÓN DE SANCIONES
En el caso de los servicios incorporados al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central mediante la Resolución de Superintendencia N° 258-2005/SUNAT, no se aplicará la sanción correspondiente a la infracción prevista en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF, y norma modificatoria, cometida desde el 1 de febrero y hasta el 31 de marzo de 2006, siempre que el infractor cumpla con lo siguiente:
1. Tratándose de los usuarios cuyo prestador del servicio no tiene
cuenta que permita efectuar el depósito:
a)
Comunicar
a la SUNAT dicha situación considerando el procedimiento señalado en la
Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, hasta
el 7 de abril de 2006; y,
b)
Hacer
el depósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que
la SUNAT les comunique el número de cuenta del prestador del servicio.
2. Tratándose de los demás sujetos obligados a efectuar el depósito al amparo del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 y norma modificatoria, realizar éste hasta el 7 de abril de 2006.
En los casos que el prestador del servicio hubiera recibido del usuario el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, el depósito que éste efectúe en el plazo señalado en el párrafo anterior determinará que dicho usuario, originalmente obligado a realizarlo, no sea sancionado por la infracción prevista en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 y norma modificatoria.
Lo señalado en el párrafo anterior no originará
compensación ni devolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
NAHIL
LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional