MODIFICAN RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 183-2004/SUNAT QUE APROBÓ NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 258-2005/SUNAT
(Publicada el 29.12.2005)

(Ver Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 032-2006/SUNAT, publicada el 24.2.2006 y vigente desde el 25.2.2006).

Lima, 28 de diciembre de 2005

CONSIDERANDO:

Que el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF, establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, cuya finalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias, costas y gastos administrativos del titular de dichas cuentas;

Que el artículo 13° del citado TUO dispone que mediante norma dictada por la SUNAT se designará los bienes y servicios a los que resultará de aplicación el referido Sistema de Pago, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos, y regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos, habiéndose dictado al respecto la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias;

Que a fin de facilitar el funcionamiento del mencionado Sistema de Pago, así como las acciones de control a cargo de la Administración Tributaria, resulta conveniente modificar la citada resolución, en lo concerniente al procedimiento de liberación de fondos depositados en las cuentas del Banco de la Nación, regular el sistema de distribución de los depósitos realizados en la cuenta del operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, incluir nuevos servicios o ampliar sus alcances, y excluir algunos bienes de dicho Sistema;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 13° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- REFERENCIA

Cuando en el texto de la presente norma se utilice el término "Resolución", se entenderá referido a la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias.

Artículo 2°.- SUSTITUCIÓN DEL NUMERAL 13.2 DEL ARTÍCULO 13° DE LA RESOLUCIÓN

Sustitúyase el numeral 13.2 del artículo 13° de la Resolución de acuerdo con el siguiente texto:

"13.2 En el caso de los servicios de arrendamiento de bienes muebles, de los servicios empresariales y del servicio de transporte de personas a que se refieren los numerales 2, 5 y 8 del Anexo 3, el Sistema no se aplicará, además de los casos señalados en los incisos b) y c) del numeral anterior, cuando:
(Ver Fe de Erratas publicada el 06.01.2006)

a) Se emita comprobante de pago que no permite sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios.

b) Se emita comprobante de pago que permite sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, siempre que el importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles).

c) El usuario sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley de Impuesto a la Renta y el importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), independientemente del tipo de comprobante de pago que se emita."

Artículo 3°.- INCLUSIÓN DEL NUMERAL 24.3 AL ARTÍCULO 24° DE LA RESOLUCIÓN

Inclúyase el numeral 24.3 al artículo 24° de la Resolución de acuerdo con el texto siguiente:

"24.3 Los depósitos realizados en la cuenta del operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, por las operaciones efectuadas en virtud a dicho contrato, podrán ser objeto de distribución a las partes contratantes, de acuerdo al procedimiento que se señala a continuación, sin perjuicio de los procedimientos de liberación de fondos regulados en el artículo 25°:

a) "Comunicación de acogimiento al sistema de distribución de depósitos"

El operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente deberá presentar la "Comunicación de acogimiento al sistema de distribución de depósitos" en la que conste la voluntad de las partes que han suscrito el mismo, de acogerse al referido sistema. Dicha comunicación deberá contar con las firmas de cada una de las partes o de sus representantes legales, legalizadas por Notario Público, debiendo adjuntar copia del referido contrato.

La comunicación a que se refiere el párrafo anterior, constituye requisito indispensable a efecto de que el operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente solicite mensualmente la distribución, a las partes contratantes, de los depósitos realizados en su cuenta, por las operaciones efectuadas en virtud a dicho contrato.

b) "Solicitud de distribución de depósitos"

A efecto de que la SUNAT autorice la distribución de los depósitos realizados en la cuenta del operador durante el mes anterior, por las operaciones efectuadas en virtud al contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, dicho sujeto deberá presentar la "Solicitud de distribución de depósitos" a la Administración Tributaria.

La referida solicitud deberá ser presentada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a aquél al que corresponden los depósitos que serán objeto de distribución, adjuntando copia de los comprobantes de pago emitidos por las operaciones que dieron origen a los mismos, debiendo contener la siguiente información:

b.1) Nombre, razón social o denominación del operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente.

b.2) Número de RUC del operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente.

b.3) Nombre, razón social o denominación de las partes del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente.

b.4) Número de RUC de las partes del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente.

b.5) Mes al que corresponden los depósitos respecto de los cuales se solicita la distribución.

b.6) Monto total de los depósitos respecto de los cuales se solicita la distribución.

b.7) Monto a distribuir a cada parte del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente.

b.8) Número de cuenta del operador y de las demás partes del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente.

En caso el operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente no cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, respecto de la "Solicitud de distribución de depósitos", la SUNAT notificará a dicho operador a efecto de que subsane el(los) error(es) o la(s) omisión(es) detectada(s) dentro del plazo de tres (3) días hábiles computados a partir del día siguiente de la notificación.

Cuando no se subsane(n) el(los) error(es) o la(s) omisión(es) dentro del plazo indicado en el párrafo anterior o la cuenta del operador no posea los fondos suficientes para proceder a la distribución de depósitos conforme a lo solicitado, la SUNAT denegará la "Solicitud de distribución de depósitos".

Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computados a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud o de la subsanación del(de los) error(es) o la(s) omisión(es) detectada(s), según corresponda, la SUNAT aprobará la solicitud y notificará la resolución respectiva al operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, comunicando dicha situación al Banco de la Nación a efecto de que dentro del día hábil siguiente proceda a la distribución de los depósitos, siempre que a la fecha de la comunicación existan los fondos suficientes para realizar la distribución aprobada.

El operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente sólo podrá presentar una "Solicitud de distribución de depósitos" por cada mes y por cada contrato en el que tenga tal calidad.

c) Lugar de presentación

La comunicación y la solicitud a que se refieren los incisos anteriores, deberán ser presentadas en los lugares que se señalan a continuación, teniendo en cuenta el tipo de contribuyente del operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente:

c.1) Los Principales Contribuyentes Nacionales, en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.

c.2) Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Regional Lima, de acuerdo a lo siguiente:

i. Los Principales Contribuyentes en las dependencias encargadas de recibir sus Declaraciones Pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

ii. Para otros contribuyentes en los Centros de Servicios al Contribuyente a los que se hace referencia en el acápite i.

c.3) Los contribuyentes a cargo de las demás Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, en la dependencia de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias."

Artículo 4°.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 25° DE LA RESOLUCIÓN

Sustitúyase el artículo 25° de la Resolución por el texto siguiente:

"Artículo 25°.- Solicitud de libre disposición de los montos depositados

25.1 Procedimiento general

Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación se observará el siguiente procedimiento:

a) Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante cuatro (4) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos señalados en el artículo 2° de la Ley, serán considerados de libre disposición.

Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, el plazo señalado en el párrafo anterior será de dos (2) meses consecutivos como mínimo, siempre que el titular de la cuenta tenga tal condición a la fecha en que solicite a la SUNAT la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación.

b) Para tal efecto, el titular de la cuenta deberá presentar ante la SUNAT una "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", entidad que evaluará que el solicitante no haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos:

b.1) Tener deuda pendiente de pago. La Administración Tributaria no considerará en su evaluación las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido.

b.2) Encontrarse en el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley.

b.3) Haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, a que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley.

La evaluación de no haber incurrido en alguno de los supuestos señalados en b.2) y b.3) será realizada por la SUNAT de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 26.1 del artículo 26°, considerando como fecha de verificación a la fecha de presentación de la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación".

Una vez que la SUNAT haya verificado que el titular de la cuenta ha cumplido con los requisitos antes señalados, emitirá una resolución aprobando la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" presentada. Dicha situación será comunicada al Banco de la Nación con la finalidad de que haga efectiva la libre disposición de fondos solicitada.

c) La "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" podrá presentarse ante la SUNAT como máximo tres (3) veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, mayo y setiembre.

Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" podrá presentarse como máximo seis (6) veces al año dentro los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre.

d) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquél en el cual se presente la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", debiendo verificarse respecto de dicho saldo el requisito de los dos (2) o cuatro (4) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a), según sea el caso.

25.2 Procedimiento especial

Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 25.1, tratándose de operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en los Anexos 1 y 2:

a) El titular de la cuenta podrá solicitar ante la SUNAT la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación hasta en dos (2) oportunidades por mes dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada quincena, siempre que respecto del mismo tipo de bien señalado en el Anexo 1 y Anexo 2, según el caso:

a.1) Se hubiera efectuado el depósito por sus operaciones de compra y, a su vez, por sus operaciones de venta gravadas con el IGV; o,

a.2) Hubiera efectuado el depósito en su propia cuenta por haber realizado los traslados de bienes a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°.

b) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día de la quincena anterior a aquella en la que se solicite la liberación de fondos, teniendo como limite, según el caso:

b.1) El monto depositado por sus operaciones de compra a que se refiere el inciso a.1), efectuado durante el periodo siguiente:

Hasta el último día de la quincena anterior a aquélla en la que se solicite la liberación de los fondos, cuando el titular de la cuenta no hubiera liberado fondos anteriormente a través de cualquier procedimiento establecido en la presente norma; o,

A partir del día siguiente del último periodo evaluado con relación a una solicitud de liberación de fondos tramitada en virtud al procedimiento general o especial, según corresponda.

b.2) La suma de:

El monto depositado por los traslados de bienes a que se refiere el inciso a.2), efectuado durante el periodo señalado en el inciso b.1), según corresponda.

El monto resultante de multiplicar el valor FOB consignado en las Declaraciones Únicas de Aduana que sustenten sus exportaciones de los bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), por el porcentaje que corresponda al tipo de bien señalado en el Anexo 1 materia de exportación, según sea el caso.

Para tal efecto, se considerarán las exportaciones embarcadas durante el periodo señalado en el inciso b.1), según corresponda.

c) Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se entenderá por quincena al periodo comprendido entre el primer (1) y décimo quinto (15) día o entre el décimo sexto (16) y el último día calendario de cada mes, según corresponda.

25.3 Trámite del procedimiento general y el procedimiento especial

a) La "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" deberá ser presentada por el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trámite a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Público. La referida solicitud será presentada:

a.1) En las dependencias de la SUNAT que se señalan a continuación:

a.1.1) Los Principales Contribuyentes Nacionales, en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.

a.1.2) Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Regional Lima, de acuerdo a lo siguiente:

i. Los Principales Contribuyentes en las dependencias encargadas de recibir sus Declaraciones Pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

ii. Para otros contribuyentes en los Centros de Servicios al Contribuyente a los que se hace referencia en el acápite i.

a.1.3) Los contribuyentes a cargo de las demás Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, en la dependencia de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.

Para tal efecto, el solicitante se acercará a las dependencias de la SUNAT indicadas en el párrafo anterior, manifestando su voluntad de presentar la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", para lo cual cumplirá con indicar la información contenida en el literal b) siguiente.

a.2) A través de SUNAT Operaciones en Línea.

b) La "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", presentada en las dependencias de la SUNAT o a través de SUNAT Virtual, deberá contener la siguiente información mínima:

b.1) Número de RUC.

b.2) Nombres y apellidos, denominación o razón social del titular de la cuenta.

b.3) Domicilio fiscal.

b.4) Número de cuenta.

b.5) Tipo de procedimiento.

En caso se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente norma para la libre disposición de los fondos, el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trámite podrá consignar el(los) motivo(s) por el(los) cual(es) no corresponde la observación.

Cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma para la libre disposición de los fondos, la SUNAT aprobará la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", en caso contrario se denegará la misma.

c) El resultado del procedimiento será notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 104° del Código Tributario. Para la notificación por constancia administrativa, se requerirá que el apoderado cuente con autorización expresa para tal efecto a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Público.

La SUNAT comunicará al Banco de la Nación, a más tardar al día siguiente de resueltas, las solicitudes que hayan sido aprobadas con la finalidad de que éste proceda a la liberación de los fondos."

Artículo 5°.- EXCLUSIÓN DE LOS NUMERALES 8, 9 y 10 DEL ANEXO 2 DE LA RESOLUCIÓN

Exclúyase los numerales 8, 9 y 10 del Anexo 2 de la Resolución.

Artículo 6°.- MODIFICACIÓN DEL ANEXO 3 DE LA RESOLUCIÓN

Sustitúyase los numerales 1 y 2 e inclúyase los numerales 6, 7 y 8 en el Anexo 3 de la Resolución, según los textos del Anexo 1 que forma parte de la presente norma.

Artículo 7°.- MODIFICACIÓN DEL ANEXO 4 DE LA RESOLUCIÓN

Inclúyase como numerales 024, 025 y 026 del Anexo 4 de la Resolución a los textos contenidos en el Anexo 2 de la presente norma.

Artículo 8°.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo lo dispuesto a continuación:

a) La modificación a lo dispuesto en el artículo 25° de la Resolución, dispuesta mediante el artículo 4° de la presente norma, entrará en vigencia a partir del 16 de febrero de 2006.

b) Las modificaciones introducidas al numeral 13.2 del artículo 13° y en el Anexo 3 de la Resolución, se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se produzca a partir del 1 de febrero de 2006.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional


Anexo 1
(Publicado el 30.12.2005)

Anexo 2
(Publicado el 30.12.2005)