MODIFICAN RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE BIENES

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 224-2005/SUNAT

(Publicada el 01.11.2005 y vigente a partir del 01.12.2005)

Lima, 28 de octubre de 2005

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 28053 – "Ley que establece disposiciones con relación a percepciones y retenciones y modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo", dispone que los sujetos del Impuesto General a las Ventas (IGV) deberán efectuar un pago por el impuesto que causarán en sus operaciones posteriores, entre otros supuestos, cuando importen bienes, el mismo que será materia de percepción de acuerdo a lo indicado en el numeral 2 del inciso c) del artículo 10° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, pudiendo la SUNAT actuar como agente de percepción en las operaciones de importación que ésta determine;

Que el último párrafo del inciso c) del artículo 10° citado en el considerando anterior señala que las percepciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT, la cual podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios para el sujeto percibido;

Que en virtud de tal facultad, mediante Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT y normas modificatorias se estableció el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la importación de bienes;

Que a fin de perfeccionar y lograr un mejor control del mencionado Régimen, resulta necesario modificar la citada Resolución de Superintendencia;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 1° de la Ley N° 28053, el artículo 10° del TUO de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- MODIFICACIÓN DE LOS INCISOS C), E) Y H) E INCLUSIÓN DE LOS INCISOS J) Y K) DEL ARTÍCULO 1° DE LA RESOLUCIÓN SUPERINTENDENCIA N° 203-2003/SUNAT

Sustitúyase los incisos c), e) y h) e inclúyase los incisos j) y k) al artículo 1° de la Resolución Superintendencia N° 203-2003/SUNAT y normas modificatorias, según los siguientes textos:

"c)

 

Ley General de Aduanas

:

Al Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 129-2004-EF.

(...)

     

e)

Importe de la operación

:

Al valor en Aduanas más todos los tributos que gravan la importación y, de ser el caso, los derechos antidumping y compensatorios.

Las modificaciones al valor en Aduanas o aquéllas que deriven de un cambio en las subpartidas nacionales declaradas en la DUA o DSI, serán tomadas en cuenta para la determinación del importe de la operación, aún cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/.100.00).

(...)

     

h)

(...)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943.

j)

DSI

:

Declaración Simplificada de Importación.

 

k)

Reglamento de la Ley General de Aduanas

:

Al Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2005-EF."

Artículo 2°.- MODIFICACIÓN DE LOS NUMERALES 2, 4, 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 3° DE LA RESOLUCIÓN SUPERINTENDENCIA N° 203-2003/SUNAT

Sustitúyase los numerales 2, 4, 5 y 7 del artículo 3° de la Resolución Superintendencia N° 203-2003/SUNAT y normas modificatorias, por los textos siguientes:

"2. De muestras sin valor comercial y obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1,000) a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 78° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, de bienes considerados envíos postales según el artículo 1° del Decreto Supremo N° 031-2001-EF o ingresados al amparo del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, así como de bienes sujetos al tráfico fronterizo a que se refiere el inciso a) del artículo 83° de la Ley General de Aduanas.

(...)

4. Efectuada por el Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y norma modificatoria.

5. De los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del Anexo N° 1 de la presente resolución.

(...)

De mercancías consideradas envíos de socorro, de acuerdo con el artículo 67° del Reglamento de la Ley General de Aduanas."

Artículo 3°.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 4° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 203-2003/SUNAT

Sustitúyase el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT y normas modificatorias, por el texto siguiente:

"Artículo 4°.- MONTO DE LA PERCEPCIÓN

El monto de la percepción del IGV será determinado utilizando los siguientes métodos:

4.1 Aplicando los siguientes porcentajes sobre el importe de la operación, según el caso:

a)

10%

:

Cuando el importador se encuentre, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI, en alguno de los siguientes supuestos:

1. Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT le hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

b)

5%

:

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

c)

3.5%

:

Cuando el importador no se encuentre en ninguno de los supuestos indicados en los incisos a) y b).

4.2 Tratándose de los bienes comprendidos en el Anexo N° 2, considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de:

  1. Multiplicar el monto fijo establecido en el Anexo N° 2 para cada subpartida nacional por el número de unidades del bien importado consignado en la DUA. Al monto resultante se le aplicará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 7°.
     

  2. Aplicar el porcentaje establecido en el numeral 4.1, según corresponda, sobre el importe de la operación.

En la importación definitiva de mercancías realizada mediante DSI, el monto de la percepción del IGV será determinado considerando únicamente lo indicado en el numeral 4.1.

Las modificaciones a las subpartidas nacionales declaradas en la DUA que impliquen la aplicación de un método distinto al utilizado, serán tomadas en cuenta para la determinación del monto de la percepción, aún cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones, sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/.100.00).

Artículo 4°.- MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 6.1 DEL ARTÍCULO 6° DE LA RESOLUCIÓN SUPERINTENDENCIA N° 203-2003/SUNAT

Sustitúyase el primer párrafo del numeral 6.1 del artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT y normas modificatorias, por el texto siguiente:

"6.1 Para efecto del cobro de la percepción, la SUNAT emitirá una Liquidación de Cobranza – Constancia de Percepción por el monto de la percepción que corresponda, expresada en moneda nacional, al momento de la numeración de la DUA o DSI. De realizarse modificaciones al valor en Aduanas o a las subpartidas nacionales declaradas en la DUA o DSI según corresponda, se emitirá una liquidación adicional teniendo en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 1° y en el segundo párrafo del artículo 4°."

Artículo 5°.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 7° DE LA RESOLUCIÓN SUPERINTENDENCIA N° 203-2003/SUNAT

Sustitúyase el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT y normas modificatorias, por el texto siguiente:

"Artículo 7°.- TIPO DE CAMBIO APLICABLE

Para efecto del cálculo del monto de la percepción, la conversión en moneda nacional del importe de la operación se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de numeración de la DUA o DSI.

En los días en que no se publique el tipo de cambio indicado se utilizará el último publicado."

Artículo 6°.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 13° DE LA RESOLUCIÓN SUPERINTENDENCIA N° 203-2003/SUNAT

Sustitúyase el artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT y normas modificatorias, por el texto siguiente:

"Artículo 13°.- ENTRADA EN VIGENCIA

El Régimen de Percepciones del IGV regulado por la presente resolución se aplicará a las operaciones de importación definitiva:

  1. Cuya DUA sea numerada a partir del 17 de Noviembre de 2003.
     

  2. Cuya DSI sea numerada a partir del 1 de diciembre de 2005."

Artículo 7°.- MODIFICACIÓN DEL TÍTULO DEL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 203-2003/SUNAT E INCLUSIÓN DEL ANEXO N° 2

7.1 Sustitúyase el título del Anexo de la Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT y normas modificatorias por "Anexo N° 1".

7.2 Inclúyase como Anexo N° 2 de la Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT y normas modificatorias al Anexo que forma parte de la presente resolución.

Artículo 8°.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia el 1 de diciembre de 2005.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional


ANEXO N° 2

BIENES CUYA IMPORTACIÓN ESTA SUJETO A LO PREVISTO EN EL NUMERAL 4.2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 203-2003/SUNAT Y MODIFICATORIAS

Ord. SUBPARTIDA NACIONAL TIPO DE BIEN NOMBRE COMERCIAL (1) TIPO DE DISCO (2) MONTO FIJO DE PERCEPCIÓN POR UNIDAD US$
1 8523.90.90.00 SOLO DISCO ÓPTICO DIS CDR 0.03
2 8523.90.90.00 SOLO DISCO ÓPTICO DIS CRW 0.03
3 8523.90.90.00 SOLO DISCO ÓPTICO DIS DR- 0.06
4 8523.90.90.00 SOLO DISCO ÓPTICO DIS DR+ 0.06
5 8523.90.90.00 SOLO DISCO ÓPTICO DIS DW- 0.06
6 8523.90.90.00 SOLO DISCO ÓPTICO DIS DW+ 0.06
7 8523.90.90.00 SOLO DISCO ÓPTICO DIS DRM 0.06