Modifican Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT que aprobó diversas disposiciones aplicables a los sujetos del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 202-2005/SUNAT

(Publicado el 11.10.2005 y vigente a partir del 02.11.2005)

Lima, 10 de octubre del 2005

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley N° 28211 y norma modificatoria, se ha creado el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado (IVAP), el cual es aplicable a la primera operación de venta en el territorio nacional y a la importación de los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1006.20.00.00, 1006.30.00.00, 1006.40.00.00 y 2302.20.00.00;

Que, la tercera disposición complementaria y final de la Ley N° 28211 señala que el sistema de pago de obligaciones tributarias con el gobierno central establecido por el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF y norma modificatoria, será de aplicación al IVAP, debiendo la SUNAT dictar las normas complementarias correspondientes;

Que de acuerdo con el inciso b) del artículo 13° del citado TUO, mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT regulará, entre otros, lo relativo a la forma de acreditación y el procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito a que se refiere el mencionado Sistema de Pago;

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT y norma modificatoria se aprobaron diversas disposiciones aplicables a los sujetos del IVAP y se reguló la aplicación del Sistema de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a dicho impuesto.

Que a efecto de adecuar las normas que regulan la aplicación del referido Sistema de Pago a los sujetos del IVAP, a las últimas modificaciones introducidas en dicho sistema por la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT, así como para facilitar la labor de control de la Administración Tributaria respecto de tales sujetos, resulta necesario modificar la Resolución N° 266-2004/SUNAT;

En uso de las atribuciones conferidas por la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 28211, el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- REFERENCIA

Cuando en el texto de la presente norma se utilice el término “Resolución”, se entenderá referido a la Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT y norma modificatoria.

Artículo 2°.- MODIFICACIÓN DE LOS INCISOS F) Y H) DEL ARTÍCULO 1° DE LA RESOLUCIÓN

Sustitúyanse los incisos f) y h) del artículo 1° de la Resolución de acuerdo con los textos siguientes:

"f) Ley: Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF y norma modificatoria, que regula el sistema de pago de obligaciones tributarias con el gobierno central.
(...)  
h) Ley del Impuesto a la Renta:

Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y norma modificatoria."

Artículo 3°.- MODIFICACIÓN DE LOS INCISOS B) Y C) DEL NUMERAL 7.1 Y DE LOS INCISOS A) Y D) DEL NUMERAL 7.2 DEL ARTÍCULO 7° DE LA RESOLUCIÓN

3.1 Sustitúyanse los inciso b) y c) del numeral 7.1 del artículo 7° de la resolución por los textos siguientes:

"7.1 En las operaciones sujetas al sistema se observará el siguiente procedimiento:

(...).

b) El depósito se realizará directamente en las agencias del Banco de la Nación y se acreditará mediante una constancia proporcionada por dicha entidad, la cual deberá estar sellada y refrendada por ésta.

La constancia se emitirá en un (1) original y tres (3) copias por cada depósito, las que corresponderán al sujeto obligado, al Banco de la Nación, al titular de la cuenta y a la Sunat, respectivamente.

La forma y condiciones para realizar el depósito se regirá por lo dispuesto en el inciso a) del numeral 17.3 del artículo 17° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat y normas modificatorias.

c) Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el adquirente, deberá poner a disposición del titular de la cuenta la copia de la constancia de depósito que le corresponde y conservar en su poder el original y la copia SUNAT, debiendo ambos archivar cronológicamente las referidas constancias.

Si el sujeto obligado a efectuar el depósito es el proveedor o el propietario del bien objeto de retiro, conservará en su poder el original y las copias de la constancia de depósito, debiendo archivarlas cronológicamente, salvo en el caso señalado en el inciso b) de numeral 7.2 y cuando se hubiese adquirido la condición de sujeto obligado al recibir la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito. En este último caso, a solicitud del adquirente, el proveedor deberá entregarle o poner a su disposición, el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar, en tres días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud.

Tratándose de lo dispuesto en el inciso d) del numeral 7.2 la copia SUNAT de la constancia de depósito quedará en poder del propietario del Molino o del sujeto que presta el servicio de pilado, quien la archivará cronológicamente.

En todos los casos, la copia de la constancia de depósito correspondiente a la SUNAT deberá ser exhibida y/o entregada a dicha entidad cuando ésta así lo requiera."

3.2 Sustitúyanse los incisos a) y d) del numeral 7.2 del artículo 7° de la resolución por los textos siguientes:

"7.2 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, se aplicarán las siguientes reglas para el traslado de los bienes:

a) El traslado deberá sustentarse con la (s) constancia (s) que acredite (n) el íntegro del depósito correspondiente a los bienes trasladados y la(s) de remisión respectiva (s).

El depósito deberé efectuarse respecto de cada unidad de transporte.

(...).

d) El propietario del molino o el sujeto que presta el servicio de pilado, sólo permitirá el traslado fuera del Molino con la constancia que acredite el íntegro del depósito.

Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, el propietario del Molino o el sujeto que presta el servicio de pilado solicitará la exhibición del original de la constancia de depósito y la entrega de la copia SUNAT de la misma, a fin de acreditar que se ha cumplido con lo dispuesto en el numeral 10.2 del artículo 10° de la ley. Dicha copia deberá ser archivada cronológicamente.

En caso de incumplimiento, el propietario del Molino o el sujeto que presta el servicio de pilado incurrirá en la infracción prevista en el punto 3 del numeral 12.2 del artículo 12° de la ley.

Adicionalmente, el propietario del Molino o el sujeto que presta el servicio de pilado, o la persona que éste autorice para tal efecto, deberá sellar y firmar el original de la constancia de depósito, consignando la siguiente información al reverso del original y en la copia SUNAT de dicha constancia:

i. Apellidos y nombres, o denominación o razón social, así como el nombre comercial del Molino o del sujeto que presta el servicio de pilado.

ii. Número de RUC del Molino o del sujeto que efectúa el servicio de pilado.

iii. Fecha y hora en que se efectúa el retiro del arroz pilado fuera de las instalaciones del Molino.

iv. Cantidad y tipo de arroz pilado.

v. Placa del vehículo en que se efectúa el traslado del arroz pilado.”

Artículo 4°.- MODIFICACIÓN DEL INCISO A) DEL NUMERAL 8.3 DEL ARTÍCULO 8° DE LA RESOLUCIÓN

Sustitúyase el inciso a) del numeral 8.3 del artículo 8° de la Resolución por el texto siguiente:

"8.3 La constancia de depósito carecerá de validez cuando:

a) No presente el sello y refrendo del Banco de la Nación."

Artículo 5°.- DEROGATORIA

Derógase el inciso e) del numeral 16.1 del artículo 16° de la Resolución.

Artículo 6°.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del 2 de noviembre del 2005.

Regístrese, comuníquese y publíquese

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional