APRUEBAN NORMAS RELATIVAS A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN EN VALORES Y DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN, ASÍ COMO DE LAS SOCIEDADES TITULIZADORAS DE PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS Y DE LOS FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS BANCARIOS

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 047-2005/SUNAT

(Publicada el 27.02.2005 y vigente a partir del 28/02/2005)

Lima, 25 de febrero de 2005

CONSIDERANDO:

Que el artículo 29°-A del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y modificatoria, establece que las utilidades, rentas y ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras y Fideicomisos Bancarios, se atribuirán al cierre del ejercicio a los respectivos partícipes, fideicomisarios o fideicomitentes, cuando corresponda, previa deducción de los gastos o pérdidas generadas;

Que los incisos a) al c) del artículo 18°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y modificatorias, recogen las disposiciones aplicables por las Sociedades Administradoras, las Sociedades Titulizadoras y los Fiduciarios Bancarios a efectos de realizar la atribución a que se refiere el párrafo anterior;

Que el artículo 73°-B del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta prevé que las Sociedades Administradoras de los Fondos de Inversión Empresarial, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, retendrán el Impuesto a la Renta de tercera categoría que corresponda al ejercicio, aplicando la tasa de treinta por ciento sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio, debiendo pagar el impuesto retenido hasta el vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al mes de febrero del siguiente ejercicio;

Que el último párrafo del citado artículo 73°-B señala que en caso se efectúen redenciones o rescates con anterioridad al cierre del ejercicio, la retención sobre las rentas de tercera categoría deberá efectuarse sobre la renta devengada a tal fecha; para lo cual el numeral 3) del inciso c) del artículo 54°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que la retención del impuesto, así como su pago, será efectuada mediante declaración jurada, en la forma y condiciones que señale la SUNAT;

Que el inciso d) del artículo 18°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que las Sociedades Administradoras, las Sociedades Titulizadoras y los Fiduciarios Bancarios entregarán al contribuyente un certificado de atribución de rentas y un certificado de retenciones, para lo cual la SUNAT podrá establecer las características, requisitos e información mínima de los referidos certificados;

Que de otro lado, el inciso h) del artículo 47° del Reglamento antes citado, establece que las Sociedades Administradoras, las Sociedades Titulizadoras y los Fiduciarios Bancarios, presentarán una declaración jurada anual, en la que incluirán la información que corresponda a cada fondo o patrimonio que administren, para lo cual señala que la SUNAT determinará la forma y condiciones para efectuar la presentación de la declaración jurada;

Que resulta necesario establecer los requisitos del certificado de atribución de rentas y de retenciones, así como la forma y condiciones para la presentación de la declaración jurada anual y la declaración y pago de las retenciones del impuesto por rentas de tercera categoría;

Al amparo de las facultades conferidas por los artículos 18°-A, 47° y 54°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

a)

Administradores

:

A las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores o de los Fondos de Inversión, empresariales o no, así como a las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de un Fideicomiso Bancario.
 

b)

Clave de acceso

 

:

Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según lo dispuesto en el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT. Respecto al uso de la clave de acceso, el artículo 6° de la referida Resolución, señala que es responsabilidad del deudor tributario tomar las debidas medidas de seguridad, añadiendo que, en ese sentido, se entiende que la operación ha sido efectuada por el deudor tributario en todos aquellos casos en los que para acceder a SUNAT Operaciones en Línea se haya utilizado el Código de Usuario y la Clave de Acceso otorgadas por la SUNAT, así como los Códigos de Usuario y Claves de a Acceso generadas por el deudor tributario.
 

c)

Código de usuario

 

:

Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según lo dispuesto en inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT.
 

d)

Contribuyente

:

Al partícipe o inversionista en Fondos Mutuos de Inversión en valores y Fondos de Inversión, empresariales o no; al fideicomitente en un Fideicomiso Bancario; así como al fideicomisario, originador o fideicomitente o a un tercero que sea beneficiado con los resultados de un Fideicomiso de Titulización.
 

e)

Fideicomiso

:

A los Fideicomisos de Titulización y Fideicomisos Bancarios.
 

f)

Fondo

:

A los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y a los Fondos de Inversión, empresariales o no.
 

g)

Impuesto

:

Al Impuesto a la Renta.
 

h)

Ley

:

Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y modificatoria.
 

i)

PDT

:

Al Programa de Declaración Telemática, que es el medio informático desarrollado por la SUNAT para elaborar declaraciones.
 

j)

Reglamento

:

Al Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y modificatorias.
 

k)

RUC
 

:

Al Registro Único de Contribuyentes.

l)

Sistema Pago Fácil

:

Al sistema a través del cual los deudores tributarios declararán y/o pagarán sus obligaciones tributarias, prescindiendo del uso de los formularios preimpresos.
 

ll)

SUNAT Operaciones en Línea (SOL)

:

Al sistema informático disponible en Internet, regulado por el inciso a) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, el cual permite que se realicen operaciones en forma telemática entre el Usuario y la SUNAT.
 

m)

SUNAT Virtual

:

Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.
 

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución.

Artículo 2º.- APROBACIÓN DEL PDT

Apruébase el PDT Fondos y Fideicomisos, Formulario Virtual N° 618 – Versión 1.0.

Así mismo, apruébase la nueva versión del PDT a ser utilizada por los deudores tributarios, para la elaboración y presentación de la declaración determinativa a través del formulario que a continuación se detalla:

PDT

Formulario Virtual N°

Otras retenciones

617 – Versión 1.4

A partir del 1 de marzo de 2005, dichos formularios virtuales estarán a disposición de los deudores tributarios en SUNAT Virtual o en las dependencias de la SUNAT.

Artículo 3º.- DECLARACIÓN JURADA ANUAL

De conformidad con lo dispuesto por el inciso h) del artículo 47° del Reglamento, los Administradores se encuentran obligados a presentar la declaración jurada anual en la que se incluirá información por cada Fondo o Fideicomiso que administren, debiendo realizarse ésta a través del PDT Fondos y Fideicomisos, Formulario Virtual N° 618 – Versión 1.0.

Artículo 4º.- DECLARACIÓN Y PAGO DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

4.1 Los Administradores efectuarán la declaración y el pago del Impuesto retenido por rentas de tercera categoría originadas por un Fondo o Fideicomiso, a través de los siguientes medios:

  1. Tratándose de rentas de tercera categoría que provengan de una redención o rescate efectuada con anterioridad al cierre del ejercicio, la retención del Impuesto será declarada y pagada a través del PDT Otras Retenciones, Formulario Virtual N° 617 – Versión 1.4.

  2. Tratándose de rentas de tercera categoría atribuidas al cierre del ejercicio, la retención del Impuesto será declarada y pagada a través del PDT Fondos y Fideicomisos, Formulario Virtual N° 618 – Versión 1.0.

4.2 En aquellos casos en que los Administradores hubieran declarado el Impuesto retenido y no lo hubieran pagado, el pago del Impuesto retenido se efectuará a través del Sistema Pago Fácil, para lo cual proporcionarán la siguiente información:

  1. Número de RUC del administrador.
  2. Período tributario al que corresponde la declaración. Tratándose del Impuesto declarado a través del PDT Fondos y Fideicomisos, Formulario Virtual N° 618 – Versión 1.0 consignarán como período tributario 13 del ejercicio que corresponda.

  3. Código de Tributo 3032 - Renta de tercera categoría – Retenciones.
  4. Importe a pagar.

Una vez efectuado el pago, las entidades bancarias autorizadas por la SUNAT o esta última, según corresponda, entregarán a los Administradores la constancia N° 1662 del Sistema Pago Fácil, en la que constará de manera impresa la información a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 5º.- PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y EFECTUAR EL PAGO DE LA RETENCIÓN

Los Administradores presentarán la declaración y efectuarán el pago del Impuesto retenido dentro de los siguientes plazos:

  1. Tratándose de la declaración del artículo 3°, así como de la declaración y pago del Impuesto retenido a que se refiere el literal b) del numeral 4.1 del artículo 4°, dentro del calendario de vencimientos para el período tributario febrero de cada ejercicio correspondiente al administrador.

  2. Tratándose de la declaración y pago del Impuesto retenido a que se refiere el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4°, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual correspondientes al administrador.

Artículo 6º.- LUGARES PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y EFECTUAR EL PAGO DE LA RETENCIÓN

Los lugares para presentar la declaración y efectuar el pago del Impuesto retenido, son los siguientes:

  1. Tratándose de Principales Contribuyentes en los lugares fijados por la SUNAT para efectuar la declaración y pago de sus obligaciones tributarias.
    No obstante, también podrán presentarla a través de SUNAT Virtual, aquellos Principales Contribuyentes comprendidos en el Anexo de la Resolución de Superintendencia N° 260-2004/SUNAT y los que hubieran sido notificados por la SUNAT para tal efecto.

  2. Tratándose de Medianos y Pequeños Contribuyentes, en las sucursales o agencias bancarias autorizadas o a través de SUNAT Virtual, en cuyo caso los Administradores deben contar previamente con el Código de Usuario y la Clave de Acceso a SUNAT Operaciones en Línea.

Artículo 7°.- CERTIFICADO DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS

Los Administradores deberán emitir un certificado de atribución de rentas, el que deberá contener la siguiente información:

  1. Denominación de "Certificado de Atribución de Rentas".

  2. Ejercicio al que corresponde la renta neta atribuible o la pérdida neta atribuible.

  3. Fecha de emisión del certificado.

  4. Datos del emisor del certificado:

  1. Denominación o razón social.

  2. Número de RUC.

  3. Domicilio fiscal.

  4. Nombres y apellidos, tipo y número del documento de identidad, y firma del representante legal acreditado en el RUC.

  1. Datos del contribuyente a quien se entregará el certificado:

  1. Nombres y apellidos, denominación o razón social.

  2. Número de RUC.

  3. Domicilio fiscal.

  1. La categoría de la renta atribuible al contribuyente.

  2. La renta o la pérdida neta atribuible al contribuyente, determinada de acuerdo al artículo 18º-A del Reglamento, debiendo distinguir su condición de gravadas, exoneradas e inafectas.

  3. La renta rescatada o redimida por el contribuyente con anterioridad al cierre del ejercicio, de ser el caso.

  4. La renta neta de fuente extranjera y el Impuesto pagado en el exterior por dichas rentas que se atribuyan al contribuyente, de ser el caso.

El certificado de atribución de rentas se emitirá para efectos que los contribuyentes determinen el Impuesto que en definitiva les corresponde por el ejercicio gravable, por lo que deberán ser entregados a los contribuyentes respecto de los cuales se hubiera verificado los supuestos de imputación a que se refiere el segundo párrafo del literal a) del artículo 18°-A del Reglamento. Así mismo, las rentas atribuibles a que se refiere el presente artículo serán las imputables al ejercicio gravable por el que se emite el certificado.

El certificado a que se refiere el presente artículo deberá ser entregado hasta el último día de vencimiento previsto en el cronograma para la declaración y pago de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes al período febrero del ejercicio siguiente al que corresponden las rentas o pérdidas atribuidas.

Artículo 8°.- CERTIFICADO DE RETENCIONES

Los Administradores deberán emitir un certificado de retenciones, el que deberá contener la siguiente información:

  1. Denominación de "Certificado de Retenciones".

  2. Ejercicio al que corresponden las rentas netas pagadas o acreditadas en el caso de rentas de segunda categoría y/o devengadas en el caso de rentas de tercera categoría.
    En el caso de las rentas de segunda categoría se deberá mostrar los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, en forma separada de cualquier otra renta de dicha categoría.

  3. Fecha de emisión.

  4. Datos del agente de retención:

  1. Denominación o razón social.

  2. Número de RUC.

  3. Domicilio Fiscal.

  4. Nombres y apellidos, tipo y número del documento de identidad, y firma del representante legal acreditado en el RUC.

  1. Datos del contribuyente a quien se entregará el certificado:

  1. Nombres y apellidos, denominación o razón social.

  2. Número de RUC.

  3. Domicilio fiscal.

  1. El importe invertido por el contribuyente.

  2. La categoría de renta que se genera producto de su inversión.

  3. La fecha de pago de las rentas, de corresponder.

  4. El importe de las rentas a que se refieren los incisos e) y j) del artículo 28º de la Ley, en el caso de rentas netas gravadas atribuibles de tercera categoría; y el importe de las rentas a que se refiere el inciso h) del artículo 24º de la Ley, en el caso de rentas netas gravadas atribuibles de segunda categoría.

  5. El importe de las retenciones efectuadas sobre las rentas señaladas en el literal anterior. Se deberá consignar por separado el importe correspondiente a la retención a los dividendos u otra forma de distribución de utilidades, el mismo que no constituye crédito contra el Impuesto.

  6. El importe de las rentas redimidas o rescatadas con anterioridad al cierre del ejercicio y las retenciones que se hubieran efectuado

Tratándose del Fideicomiso de Titulización, se consignarán los siguientes datos del fideicomitente, cuando éste no tenga la calidad de contribuyente:

  1. Nombres y apellidos, denominación o razón social.

  2. Número de RUC o, de no estar inscrito en dicho registro, el tipo y número del documento de identidad.

El certificado de retenciones deberá ser entregado a los contribuyentes dentro del plazo previsto en el último párrafo del artículo 7°.

Artículo 9º.- NORMAS SUPLETORIAS

La presentación y utilización del PDT Fondos y Fideicomisos, Formulario Virtual N° 618 – Versión 1.0, se regirá supletoriamente por la Resolución de Superintendencia Nº 129-2002/SUNAT y modificatorias.

La presentación de la declaración y el pago de las retenciones del Impuesto a través de SUNAT Virtual, se regirá supletoriamente por lo previsto en la Resolución de Superintendencia N° 260-2004/SUNAT.

Artículo 10º.- VIGENCIA

La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Los Administradores consignarán la información requerida en el PDT Fondos y Fideicomisos, Formulario Virtual N° 618 – Versión 1.0, salvo aquella que se encuentre protegida con el deber de reserva por mandato de una norma constitucional o legal.

SEGUNDA.- El importe de las rentas, de las retenciones y de las inversiones que deben contener los certificados a que se refieren los artículos 7° y 8°, será consignado en la moneda en que hubiera sido convenido entre los Administradores y los contribuyentes. De haberse convenido en moneda extranjera, el importe de las retenciones se consignará adicionalmente en moneda nacional, utilizando el tipo de cambio que dispone la Ley y el Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los deudores tributarios podrán utilizar indistintamente las versiones 1.3 y 1.4 del PDT Otras Retenciones, Formulario Virtual N° 617, hasta el 31 de marzo de 2005, salvo los Administradores que para efectuar la declaración y pago del Impuesto a que se refiere el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4°, utilizarán únicamente el PDT Otras Retenciones, Formulario Virtual N° 617 – Versión 1.4.

A partir del 1 de abril de 2005 solo se utilizará el PDT Otras Retenciones, Formulario Virtual N° 617 – Versión 1.4.

SEGUNDA.- En los certificados de atribución de rentas y de retenciones que se emitan por el ejercicio gravable 2004 a favor de personas naturales, se podrá consignar como datos del contribuyente a que se refieren los acápites (ii) y (iii) del inciso e) de los artículos 7° y 8°, lo siguiente: tipo y número de documento de identidad, y dirección domiciliaria.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional