Modifican la R. N° 210-2004/SUNAT que aprobó disposiciones reglamentarias del D. Leg. N° 943, a fin de incluir un supuesto adicional para la inscripción de oficio en el RUC

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 036-2005/SUNAT

(Publicada el 15.02.2005)

Lima, 14 de febrero de 2005

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 943 establece la facultad de la SUNAT para regular mediante Resolución de Superintendencia el adecuado funcionamiento del RUC;

Que según el literal c) de dicho artículo, la SUNAT señalará los supuestos en los cuales de oficio, procederá a la inscripción o exclusión y a la modificación de los datos declarados en el RUC;

Que, en ese sentido, mediante Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, se aprobaron las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes - RUC;

Que el artículo 7° de la citada Resolución establece los supuestos en los cuales la SUNAT inscribirá de oficio a los deudores tributarios;

Que se ha estimado conveniente incluir un supuesto adicional en el cual se debe proceder a la inscripción de oficio en el RUC;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 943, del artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) de artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 210-2004/SUNAT

Sustitúyase el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, por el siguiente texto:

“Artículo 7°.- INSCRIPCIÓN DE OFICIO EN EL RUC

Serán inscritos de oficio en el RUC los sujetos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Aquellos que no habiéndose inscrito en el RUC, fueran detectados realizando actividades generadoras de obligaciones tributarias.

b) Aquellos que adquieran la condición de deudores tributarios, por incurrir en incremento patrimonial no justificado o en otros supuestos en que se apliquen presunciones establecidas en las normas tributarias, de ser el caso.

c) Aquellos a los que se les atribuya responsabilidad solidaria.

La SUNAT podrá inscribir de oficio a aquellos sujetos respecto de los cuales, como producto de la información proporcionada por terceros, se establezca la realización de actividades generadoras de obligaciones tributarias.

En los casos de inscripción de oficio por los hechos señalados en el presente artículo, con excepción del inciso c), los sujetos deberán cumplir con sus obligaciones tributarias a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinada por la SUNAT, la misma que podrá ser incluso anterior a la fecha de la inscripción de oficio.

Tratándose de la inscripción de oficio por los hechos señalados en el inciso c), los sujetos deberán cumplir con las obligaciones tributarias que les correspondan en aquellos períodos por los que se les atribuya responsabilidad solidaria.

La inscripción de oficio será realizada por la SUNAT y notificada al sujeto inscrito mediante una Resolución.

La referida Resolución podrá contener además el mandato de complementar la información necesaria para efectos de la inscripción en el RUC, detallando los datos que se solicitan y otorgando un plazo para cumplir con la indicada obligación no menor a (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de notificada.”

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional