ADECÚAN NORMAS SOBRE LA MODIFICACIÓN DEL COEFICIENTE O PORCENTAJE PARA EL CÁLCULO DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 032-2005/SUNAT

(Publicado el 05/02/2005 y vigente a partir del 06/02/20'05)

Lima, 4 de febrero de 2005

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 141-2003/SUNAT se dictaron las normas complementarias al artículo 54° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias, referido al procedimiento para la modificación del coeficiente o del porcentaje correspondiente a los pagos a cuenta del citado Impuesto por rentas de tercera categoría;

Que habiéndose modificado el artículo 54° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta mediante el artículo 14° del Decreto Supremo N° 086-2004-EF, es necesario adecuar la Resolución de Superintendencia mencionada en el párrafo anterior a dichas modificaciones;

Que de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del artículo 54° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, las declaraciones juradas que contienen los balances acumulados a enero y a junio se presentarán en la forma, lugar, plazo y condiciones que establezca la Administración Tributaria;

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 260-2004/SUNAT se autorizó a determinados principales contribuyentes para que puedan presentar sus declaraciones a través del SUNAT Virtual, por lo que resulta conveniente que dichos contribuyentes tengan la posibilidad de presentar el Formulario Virtual N° 0625 por ese medio;

De conformidad con el inciso d) del artículo 54° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501, inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Para efecto de la presente resolución, cuando se haga mención al término "Resolución" se entenderá referido a la Resolución de Superintendencia N° 141-2003/SUNAT.

Artículo 2°.- Sustitúyase el numeral 4 del artículo 1° de la Resolución por el siguiente texto:

"4.

Ingresos netos

:

El total de ingresos gravables de tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. Se excluye de dicho concepto el saldo de la cuenta "Resultado por Exposición a la Inflación" - REI."

Artículo 3°.- Sustitúyase el artículo 4° de la Resolución por el siguiente texto:

"Artículo 4°.- DE LA MODIFICACIÓN DEL COEFICIENTE

Los contribuyentes acogidos al sistema de pagos a cuenta por coeficientes, establecido en el inciso a) del artículo 85° de la Ley, podrán modificar el coeficiente a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de julio, en base al balance acumulado al 30 de junio, mediante el PDT-Formulario virtual N° 0625.

El nuevo coeficiente se calcula de la siguiente manera:

a) Se determina el monto del impuesto calculado que resulta de la renta imponible obtenida a partir del balance acumulado al 30 de junio, ajustado por inflación, de ser el caso. Si los contribuyentes tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta, los siguientes montos:

a.1. Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50° de la Ley.

a.2. Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, pero sólo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del balance acumulado al 30 de junio, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50° de la Ley.

b) El monto del impuesto determinado conforme a lo señalado en el inciso anterior, se divide entre los ingresos netos que resulten del balance acumulado al 30 de junio. El resultado se redondea hasta en cuatro (4) decimales.

La modificación del coeficiente surtirá efectos a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de julio a diciembre que no hubieran vencido a la fecha de presentación del PDT-Formulario virtual N° 0625, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior."

Artículo 4°.- Sustitúyase el artículo 5° de la Resolución por el siguiente texto:

"Artículo 5°.- DE LA MODIFICACIÓN DEL PORCENTAJE

Los contribuyentes acogidos al sistema de pagos a cuenta por porcentaje, establecido en el inciso b) del artículo 85° de la Ley, podrán modificar el porcentaje en base al balance acumulado al 31 de enero o al 30 de junio, a su opción, mediante la presentación del PDT-Formulario virtual N° 0625.

El nuevo porcentaje se calcula de la siguiente manera:

a) Modificación del porcentaje de acuerdo al balance acumulado al 31 de enero:

a.1. Se determina el monto del impuesto calculado que resulta de la renta imponible obtenida a partir del balance acumulado al 31 de enero, ajustado por inflación, de ser el caso. Si los contribuyentes tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta, los siguientes montos:

a.1.1 Un dozavo (1/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50° de la Ley.

a.1.2 Un dozavo (1/12) de las citadas pérdidas, pero sólo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del balance acumulado al 31 de enero, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50° de la Ley.

a.2. El monto del impuesto así determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del balance acumulado al 31 de enero. El resultado se multiplica por cien (100) y se redondea hasta en dos (2) decimales.

La modificación del porcentaje surtirá efectos a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero a junio que no hubieran vencido a la fecha de presentación del PDT-Formulario virtual N° 0625, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior. No será exigible este último requisito a los contribuyentes que hubieran iniciado actividades en el ejercicio.

El contribuyente que hubiera modificado el porcentaje con el balance acumulado al 31 de enero deberá presentar obligatoriamente la declaración jurada que contenga el balance acumulado al 30 de junio, para lo cual se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el inciso siguiente. De no presentar el PDT-Formulario virtual N° 0625, los pagos a cuenta se calcularán aplicando el porcentaje del dos por ciento (2%) sobre los ingresos netos, hasta que se realice la presentación de dicha declaración. En caso de presentación extemporánea del PDT-Formulario virtual N° 0625, el nuevo porcentaje se aplicará a los pagos a cuenta que no hubieran vencido al momento de su presentación.

b) Modificación del porcentaje de acuerdo al balance acumulado al 30 de junio:

b.1 Se determina el monto del impuesto calculado que resulta de la renta imponible obtenida a partir del balance acumulado al 30 de junio, ajustado por inflación, de ser el caso. Si los contribuyentes tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta, los siguientes montos:

b.1.1 Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50° de la Ley.

b.1.2 Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, pero sólo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del balance acumulado al 30 de junio, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50° de la Ley.

b.2 El monto del impuesto así determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del balance acumulado al 30 de junio. El resultado se multiplica por cien (100) y se redondea hasta en dos (2) decimales.

La modificación del porcentaje surtirá efectos a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de julio a diciembre que no hubieran vencido a la fecha de presentación del PDT-Formulario Virtual N° 0625, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior. No será exigible este último requisito a los contribuyentes que hubieran iniciado actividades en el ejercicio."

Artículo 5°.- Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 8° de la Resolución por el siguiente texto:

"Luego de registrar la información, los principales contribuyentes que presenten la declaración en los lugares a que se refiere el primer párrafo del inciso a) del artículo 9° de la presente Resolución, la grabarán en disquete(s) de capacidad de 1.44 MB de 3.5 pulgadas, para efecto de su presentación. Los demás contribuyentes enviarán el (los) archivo(s) generado(s) a través de SUNAT Virtual."

Artículo 6°.- Sustitúyase el artículo 9° de la Resolución por el siguiente texto:

"Artículo 9°.- DEL LUGAR Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Los contribuyentes podrán presentar el PDT-Formulario Virtual N° 0625 hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta a partir del cual se modifica el coeficiente o porcentaje, considerando las fechas máximas de presentación establecidas en el anexo que forma parte de la presente resolución.

El lugar de presentación de la declaración generada por el PDT – Formulario Virtual N° 0625 es el siguiente:

  1. Tratándose de Principales Contribuyentes en los lugares fijados por la SUNAT para efectuar la declaración y pago de sus obligaciones tributarias.

    No obstante, también podrán presentarla a través de SUNAT Virtual, aquellos principales contribuyentes comprendidos en el Anexo de la Resolución de Superintendencia N° 260-2004/SUNAT y los que hubieran sido notificados por la SUNAT para tal efecto.

  2. Tratándose de los demás contribuyentes, exclusivamente a través de SUNAT Virtual.

Los contribuyentes que presenten la declaración generada por el PDT – Formulario Virtual N° 0625 deberán contar con el código de usuario y la clave de acceso a SUNAT-Operaciones en línea.

La presentación del PDT – Formulario Virtual N° 0625, que se efectúe a través de SUNAT Virtual, se regirá supletoriamente por lo previsto en la Resolución de Superintendencia N° 260-2004/SUNAT."

Artículo 7°.- Sustitúyase el artículo 11° de la Resolución por el siguiente texto:

"Artículo 11°.- DE LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN O DE RECHAZO

11.1 Constancia de presentación del PDT:

De no mediar rechazo en la presentación del PDT, se seguirá el siguiente procedimiento:

  1. Tratándose de principales contribuyentes, ante la validación del disquete por parte del personal receptor de la SUNAT, se almacenará la información y se devolverá el disquete al contribuyente, conjuntamente con la constancia de presentación debidamente sellada y numerada.

    En el caso de principales contribuyentes autorizados a presentar el PDT a través de SUNAT Virtual, la constancia de presentación se regirá por lo señalado en el inciso siguiente.
     

  2. Tratándose de los demás contribuyentes, el sistema de la SUNAT, a través de SUNAT Virtual, validará el archivo, almacenará la información y emitirá la constancia de presentación debidamente numerada.

11.2 Constancia de rechazo del PDT:

De existir rechazo en la presentación del PDT – Formulario Virtual N° 0625, se seguirá el siguiente procedimiento:

  1. Tratándose de principales contribuyentes, el personal receptor de la SUNAT le entregará una constancia de rechazo impresa, debidamente sellada, conjuntamente con el (los) disquete(s) presentado(s).

    En el caso de principales contribuyentes autorizados a presentar el PDT a través de SUNAT Virtual, la constancia de rechazo se regirá por lo señalado en el inciso siguiente.
     

  2. Tratándose de los demás contribuyentes, ante el rechazo del PDT por el sistema de la SUNAT, el PDT – Formulario Virtual N° 0625 no se considerará presentado, mostrándose en SUNAT Virtual la respectiva causal de rechazo."

Artículo 8°.- Sustitúyase el Anexo a que se refiere el primer párrafo del artículo 9° de la Resolución, por el Anexo que forma parte de la presente Resolución.

Artículo 9°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional


ANEXO

PLAZO MÁXIMO DE PRESENTACIÓN DEL BALANCE

SISTEMA DE PAGO A CUENTA DEL CONTRIBUYENTE

FECHA DE CIERRE DEL BALANCE A PRESENTAR

FECHA MÁXIMA DE PRESENTACIÓN DEL PDT 0625

Por coeficientes

30 de junio

Hasta el vencimiento del pago a cuenta correspondiente al periodo diciembre.

Por porcentajes

 

31 de enero

Hasta el vencimiento del pago a cuenta correspondiente al periodo junio.

30 de junio

Si modificó el porcentaje en base al balance acumulado al 31 de enero: Hasta el vencimiento del pago a cuenta correspondiente al periodo diciembre.

En los demás casos:
Hasta el vencimiento del pago a cuenta correspondiente al periodo diciembre.