MODIFICAN REGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE BIENES

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 220-2004/SUNAT

(Publicado el 26.09.2004 y vigente a partir del 27.09.2004)

Lima, 24 de setiembre de 2004

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, establece que la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a los sujetos que se encuentran en disposición para efectuar la percepción de tributos;

Que de acuerdo con el artículo 1° de la Ley N° 28053 los sujetos del Impuesto General a las Ventas deberán efectuar un pago por el impuesto que causarán en sus operaciones posteriores cuando importen bienes, el mismo que será materia de percepción de acuerdo a lo indicado en el numeral 2 del inciso c) del artículo 10° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y modificatorias, pudiendo la SUNAT actuar como agente de percepción en las operaciones de importación que ésta determine;

Que el último párrafo del inciso c) del citado artículo dispone que las percepciones se efectuarán en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT, la cual podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios para el sujeto percibido;

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT y modificatoria se estableció el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a la importación de bienes;

Que a efecto de facilitar el cumplimiento y control del citado Régimen, es preciso modificar la Resolución indicada en el párrafo anterior;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 10° del TUO del Código Tributario, el artículo 1° de la Ley N° 28053, el artículo 10° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Incorpórase como numeral 8) del artículo 3° de la Resolución Superintendencia N° 203-2003/SUNAT y modificatoria, el texto siguiente:

"Artículo 3°.- OPERACIONES EXCLUIDAS

(...)

8) Efectuada por los Organismos Internacionales acreditados ante la SUNAT mediante la Constancia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores."

Artículo 2°.- Sustitúyase el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT y modificatoria, por el texto siguiente:

"Artículo 4°.- MONTO DE LA PERCEPCIÓN

El monto de la percepción del IGV será determinado aplicando los siguientes porcentajes sobre el importe de la operación:

a)

10%

:

Cuando el importador se encuentre, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA, en alguno de los siguientes supuestos:

1. Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT le hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el Registro Único de Contribuyentes no se encuentre afecto al IGV.

7. Nacionalice bienes usados.

8. Nacionalice bienes adquiridos en la zona primaria.

b)

3.5%

:

Cuando el importador no se encuentre en ninguno de los supuestos indicados en el inciso a).

 

Artículo 3°.- Sustitúyase el numeral 6.1 del artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT y modificatoria, por el texto siguiente:

"Artículo 6°.- LIQUIDACIÓN DE COBRANZA – CONSTANCIA DE PERCEPCIÓN

(...)

6.1 Para efecto del cobro de la percepción, la SUNAT emitirá una Liquidación de Cobranza – Constancia de Percepción por el monto de la percepción que corresponda, expresada en moneda nacional, al momento de la numeración de la DUA. De realizarse modificaciones al valor en Aduanas, se emitirá una liquidación adicional.

Las referidas liquidaciones deberán ser canceladas a través de los siguientes medios, en los bancos que han celebrado convenio de recaudación con la SUNAT para el pago de los tributos aduaneros, con anterioridad a la entrega de las mercancías a que se refiere el artículo 5°:

  1. En efectivo;

  2. Débito en cuenta;

  3. Cheque certificado;

  4. Cheque de gerencia; o,

  5. Cheque simple del mismo banco ante el cual se efectúa el pago."

Artículo 4°.- Incorpórase como numeral 10.3 del artículo 10° de la Resolución Superintendencia N° 203-2003/SUNAT y modificatoria, el texto siguiente:

"Artículo 10°.- APLICACIÓN DE LAS PERCEPCIONES

(...)

10.3 Tratándose de las importaciones de bienes que realicen las empresas ubicadas en la Amazonía según lo establecido en la Ley N° 27037 - Ley de Inversión en la Amazonía, cuyo ingreso de los bienes al país se efectúe por las Intendencias de la Aduana Marítima o Aérea del Callao o la Intendencia de la Aduana Marítima de Paita y el destino final sea la Amazonía, el importador podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de dos (2) períodos consecutivos."

Artículo 5°.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional