REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA DE LA SUNAT

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N ° 216- 2004/SUNAT

(Publicado el 25.09.2004 y vigente a partir del 26.09.2004)

Lima, 23 de setiembre de 2004

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Legislativo N° 953 se modificó el Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias;

Que el Artículo 111° de la Ley General de Aduanas aprobada mediante Decreto Legislativo N° 809 y modificatorias establece que el procedimiento contencioso, incluido el de revisión ante el Poder Judicial, el no contencioso y el de cobranza coactiva se regirá por lo establecido en el Código Tributario;

Que el último párrafo del Artículo 56° y el último párrafo del numeral 1 del Artículo 57° del Código Tributario señalan que mediante Resolución de Superintendencia se establecerá las condiciones para el otorgamiento de la Carta Fianza y de las garantías que sustituyan la medida cautelar previa al Procedimiento de cobranza coactiva;

Que, asimismo, el último párrafo del citado Artículo 56° establece que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT dictará las demás normas necesarias para la sustitución y remate de bienes perecederos que hubieran sido embargados;

Que el Título II del Libro Tercero del Código Tributario regula el Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, estableciéndose en su Artículo 114°, que la SUNAT aprobará el reglamento del referido procedimiento mediante Resolución de Superintendencia;

Que mediante los incisos c) de los numerales 18.6 de los Artículos 18° de las Resoluciones de Superintendencia Núms. 157-2004/SUNAT y 158-2004/SUNAT se dispuso que la SUNAT aprobará el procedimiento del remate por Internet aplicable a los bienes materia de la sanción de comiso prevista en el Artículo 184° del Código Tributario y de los vehículos internados temporalmente al amparo del Artículo182° del citado Código;

Que resulta necesario establecer las condiciones para el otorgamiento de la Carta Fianza y otras garantías que presenten los deudores tributarios para levantar las medidas cautelares y aprobar el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT;

Que, de otro lado, el inciso t) del Artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM, establece que el Superintendente Nacional de Administración Tributaria podrá delegar las atribuciones que se le confieren, salvo disposición legal en contrario;

En uso de las facultades conferidas por los Artículos 56°, 57° y 114° del Código Tributario y de los incisos q), t) y u) del Artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT regulado por el Código Tributario conformado por cuatro (4) títulos, cuarenta y dos artículos (42) y cinco (5) disposiciones finales y un (1) Anexo, el mismo que forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2°.- Delégase en el Intendente de Aduana Marítima del Callao, Intendente de Aduana Aérea del Callao, Intendente de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, Intendentes de Aduanas desconcentradas, Intendente de Principales Contribuyentes Nacionales, Intendentes Regionales y en los Jefes de las Oficinas Zonales de la SUNAT la facultad de designar a los Responsables titulares y alternos del remate, donación o destino de los bienes que se encuentren en situación de abandono según lo previsto en el Artículo 121 – A° del Código Tributario y en la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, según sea el caso.

Artículo 3°.- Delégase en el Intendente de Aduana Marítima del Callao, Intendente de Aduana Aérea del Callao, Intendente de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, Intendentes de Aduanas desconcentradas, Intendente de Principales Contribuyentes Nacionales, Intendentes Regionales y en los Jefes de las Oficinas Zonales de la SUNAT la facultad de autorizar la donación o destino de los bienes en situación de abandono según lo dispuesto en el Artículo 121 – A° del Código Tributario y en la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953, según sea el caso, a los sujetos que figuren en la Relación de Beneficiarios que se apruebe mediante Resolución de Superintendencia.

Artículo 4°.- Delégase en el Intendente de Aduana Marítima del Callao, Intendente de Aduana Aérea del Callao, Intendente de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, Intendente de Principales Contribuyentes Nacionales, Intendentes de Aduanas desconcentradas y en los Intendentes Regionales la facultad de designar a los Auxiliares Coactivos que ejercerán sus funciones en la Dependencia a la cual han sido designados.

Artículo 5°.- Derógase la Resolución de Superintendencia N° 016-97/SUNAT y norma modificatoria, la Resolución de Superintendencia de Aduanas N° 000758 del 27 de junio de 1999 y la Resolución de Superintendencia de Aduanas N° 000803 del 5 de julio de 2001.

Artículo 6°.- La presente Resolución de Superintendencia entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional


REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto del presente Reglamento se entenderá por:

a)

Auxiliar

:

Al funcionario designado por la SUNAT como Auxiliar Coactivo.

 

b)

Bienes perecederos

:

A los siguientes:

1. A los bienes comprendidos dentro de una medida cautelar trabada al amparo de los Artículos 56°, 57° y 118° del Código Tributario que se encuentren dentro de alguna de las siguientes situaciones:

(i) Bienes susceptibles de deterioro, descomposición o pérdida dentro de un período no mayor a los cuarenta y cinco (45) días calendario computados a partir de la fecha en que se trabó la medida cautelar.

(ii) Bienes cuya fecha de vencimiento o expiración se encuentra dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha en que se trabó la medida cautelar.

(iii) Bienes que por caso fortuito, fuerza mayor, acciones u omisiones del propio deudor o de un tercero producidas con posterioridad a la adopción de la medida cautelar corran el riesgo de perderse, vencerse, fenecer o expirar.

2. Los bienes embargados al amparo del Artículo 58° del Código Tributario que:

(i) En el plazo de diez (10) días calendario siguientes a la fecha en que se trabaron las medidas cautelares puedan ser objeto de deterioro, descomposición, vencimiento, expiración o fenecimiento.

(ii) Por factores externos, estén en riesgo de perderse, vencer, fenecer o expirar dentro de treinta (30) o cuarenta y cinco (45) días hábiles, según corresponda.

Se entenderá como factores externos al caso fortuito o de fuerza mayor y las acciones u omisiones del propio deudor o de un tercero.

El Ejecutor podrá solicitar la opinión de Peritos, profesionales o, en su defecto, de entidades competentes para calificar los bienes como perecederos, salvo que en éstos conste la fecha de vencimiento o expiración. La citada opinión podrá ser utilizada para calificar otros bienes con características similares.

c)

Bienes no perecederos:

:

Se entenderá como tales a los que no se encuentren comprendidos en el inciso b).
 

d)

Código

:

Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.
 

e)

Deudor

:

Al deudor tributario, como contribuyente o responsable, conforme a lo dispuesto en el Artículo 7º del Código.
 

f)

Ejecutor

:

Al funcionario designado por la SUNAT como Ejecutor Coactivo.
 

g)

Funcionario

:

Al servidor público designado por la SUNAT para desempeñarse como Ejecutor Coactivo o Auxiliar Coactivo.
 

h)

Ley General de Aduanas

:

A la aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 809 y normas modificatorias.
 

i)

Perito

:

Al profesional perteneciente a la SUNAT o al designado por ella para realizar peritajes.
 

j)

Procedimiento

:

Al Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT.
 

k)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes.
 

l)

SUNAT

:

A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
 

m)

SUNAT Virtual

:

Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe.

Cuando se señale un artículo sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderá referido al presente Reglamento y; cuando se señalen incisos, literales o numerales sin precisar el artículo al que pertenecen se entenderá que corresponden al artículo en el que se mencionan.

Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento es de aplicación para:

  1. El Procedimiento que lleve a cabo la SUNAT, en ejercicio de su facultad coercitiva, a fin de hacer efectivo el cobro de la deuda exigible detallada en el Artículo 115° del Código y demás actos que se deriven del citado Procedimiento.
    Se considera comprendida como deuda exigible a las liquidaciones de las Declaraciones Únicas de Aduanas u otro documento que contenga deuda tributaria aduanera y a las Resoluciones de multa por infracciones tributarias a que se refiere la Ley General de Aduanas no reclamadas ni apeladas oportunamente.

  2. Las medidas cautelares previas a que se refieren los Artículos 56°, 57° y 58° del Código.

  3. La ejecución de las garantías otorgadas a favor de la SUNAT según lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 116° del Código.

Artículo 3°.- COMPETENCIA DEL EJECUTOR

El Ejecutor ejercerá sus facultades y funciones en la(s) dependencia(s) para la(s) cual(es) ha sido designado por la SUNAT.

Las acciones o medidas cautelares dispuestas por el Ejecutor se desarrollarán, trabarán o ejecutaran, según sea el caso, en cualquier lugar donde se encuentren los bienes o derechos del Deudor, pudiendo comisionar al Ejecutor de la dependencia donde se encuentren los bienes o derechos del Deudor para que lleve a cabo la diligencia ordenada.

La SUNAT difundirá la relación de los Ejecutores Coactivos en la página web.

Artículo 4°.- FUNCIÓN DEL EJECUTOR

Es función del Ejecutor ejercer, a nombre de la SUNAT, las facultades previstas en el Código así como cumplir con lo dispuesto en el presente Reglamento para cautelar el pago de la deuda tributaria, de las costas y gastos.

El Ejecutor velará por la celeridad, legalidad y economía de los procedimientos a que se refiere el Artículo 2°.

Artículo 5°.- FACULTADES DEL EJECUTOR

El Ejecutor ejercerá las facultades establecidas en el Código Tributario considerando lo siguiente:

  1. Verificará la exigibilidad de la deuda tributaria a efectos de cumplir con lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 116° del Código.

  2. Ordenará que se inicien las medidas cautelares en día hábil. Se podrá efectuar el embargo en día y/u hora inhábil considerando su forma, el rubro del negocio del Deudor o del tercero que deba cumplir con la medida u otra razón que lo justifique. Se dejará constancia de esta última circunstancia en el Acta de embargo.

  3. Ordenará la ampliación o reducción del monto de la medida cautelar así como la variación, sustitución o levantamiento de la citada medida, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 del Artículo 116° del Código.

  4. Declarará la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva y del remate según lo previsto en el numeral 9 del Artículo 116° del Código. Asimismo, declarará la nulidad de aquellos actos sucesivos susceptibles de ser declarados nulos.

  5. Deberá obtener autorización judicial para hacer uso de medidas como el descerraje o similares, conforme a lo establecido en el literal b) del Artículo 118° del Código.

  6. Colocará el cartel o afiche alusivo a la medida cautelar en el exterior del establecimiento del Deudor donde se lleve a cabo el embargo o en el vehículo donde se transporte los bienes embargados y no consignará el nombre del Deudor.

  7. Otorgará un plazo no menor de tres (3) días hábiles cuando requiera información a las entidades públicas o privadas respecto de bienes o derechos del Deudor susceptibles de embargo.
    En el mencionado requerimiento no se solicitarán datos comprendidos en los alcances del Artículo 140° de la Ley N° 26702 - Ley General del Sistema Financiero y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

  8. Solicitará de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 123° del Código el apoyo de las autoridades policiales o administrativas, quienes sin costo alguno, prestarán su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución.

  9. No admitirá escritos que entorpezcan o dilaten el Procedimiento, bajo responsabilidad.

  10. Realizará las demás acciones que se requiera para el desarrollo de su función.

Artículo 6°.- COMPETENCIA Y FUNCIONES DEL AUXILIAR

El Auxiliar ejercerá sus funciones en la(s) dependencia(s) para la(s) cual(es) ha sido designado por la SUNAT.

El Auxiliar tiene como función colaborar con el Ejecutor. Para tal efecto, ejerce las facultades señaladas en los numerales 6 y 7 del Artículo 116° del Código Tributario y las siguientes funciones:

  1. Tramitar, guardar o poner bajo custodia, según corresponda, los expedientes a su cargo.

  2. Elaborar los diferentes documentos necesarios para impulsar las diligencias que hubieran sido ordenadas por el Ejecutor.

  3. Realizar las diversas diligencias ordenadas por el Ejecutor.

  4. Emitir y suscribir las actas de embargo, informes y demás documentos que lo ameriten.

  5. Las demás funciones que le encomiende el Ejecutor.

En la página web de la SUNAT se difundirá la relación de Auxiliares Coactivos.

Artículo 7°.- RESOLUCIONES COACTIVAS

Los actos del Ejecutor constarán en Resoluciones Coactivas y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:

  1. El encabezado, que comprende:

(i) Dependencia de la SUNAT.

(ii) Número de expediente.

(iii) Número de la Resolución Coactiva.

(iv) Nombre o razón social del Deudor y del tercero, según corresponda, así como su número de RUC. De no estar inscrito en dicho registro se señalará el número de su documento de identidad.

(v) Domicilio fiscal del Deudor y/o domicilio del tercero.

  1. Lugar y fecha de emisión de la Resolución Coactiva.

  2. Los fundamentos de la Resolución Coactiva.

  3. Expresión clara y precisa de lo que se decide y ordena.

  4. De ser necesario, el nombre del tercero que tiene que cumplir con el mandato contenido en la Resolución Coactiva, así como el plazo para su cumplimiento.

  5. Firma y sello del Ejecutor, salvo que se trate de las resoluciones emitidas al amparo del Artículo 111° del Código. Adicionalmente, el Ejecutor podrá emitir las Resoluciones Coactivas utilizando firma digital de acuerdo a la normatividad legal respectiva.

Artículo 8°.- NOTIFICACIÓN Y EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES COACTIVAS

La notificación de las Resoluciones Coactivas emitidas por el Ejecutor se realizará de acuerdo a lo señalado en el Artículo 104° del Código.

De acuerdo al último párrafo del Artículo 106° del Código, las Resoluciones Coactivas que ordenan trabar medidas cautelares surtirán efectos al momento de su recepción.

Artículo 9°.- DE LA ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS

Cuando existan dos o más Procedimientos en trámite del mismo Deudor, se podrá disponer su acumulación en atención a la conexión entre los mismos y a los principios de impulso de oficio, celeridad y economía procesal.

Los Procedimientos acumulados se tramitarán como si fueran uno sólo desde la fecha en que se emite la Resolución Coactiva que disponga la acumulación respectiva.

De haberse trabado una medida cautelar, ésta podrá ser variada al momento de emitirse la Resolución Coactiva de acumulación.

Artículo 10°.- DESACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS

Cuando se dificulte la tramitación, se podrá desacumular los Procedimientos, emitiéndose la Resolución Coactiva respectiva. Ello no implica la variación ni el levantamiento de la medida cautelar trabada salvo que ésta resulte excesiva, en cuyo caso se dispondrá su reducción.

Artículo 11°.- DE LA AVOCACIÓN

Un Ejecutor de la SUNAT puede avocarse al conocimiento del Procedimiento, las medidas cautelares o la ejecución de garantías, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

  1. Ausencia temporal o permanente del Ejecutor que inició o que conoce el Procedimiento, las medidas cautelares o la ejecución de garantías.

  2. Cuando la Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes Nacionales, Intendencia Regional u Oficina Zonal deje de tener competencia respecto del Deudor.

  3. Cuando por economía, celeridad, y eficacia, la SUNAT lo considere conveniente.

El Ejecutor que suscriba una Resolución Coactiva se entenderá avocado al procedimiento respectivo pudiendo ratificar al Auxiliar o designar a uno nuevo.

La avocación será efectuada para continuar con el desarrollo de la totalidad de las diligencias o para realizar una medida cautelar determinada y/o su ejecución. En este último caso se deberá especificar dicha situación en la Resolución Coactiva.

Artículo 12°.- DE LOS PAGOS

  1. Pagos del Procedimiento.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 117° del Código, el Deudor está obligado a pagar las costas y gastos incurridos por la SUNAT que se hubieran originado desde el momento en que surte efecto la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva.

El Deudor, igualmente deberá pagar los gastos ocasionados por las medidas cautelares trabadas al amparo de los Artículos 56°, 57° y 58° del Código, siempre que se hubiera iniciado el Procedimiento.

Si el Procedimiento se hubiera iniciado indebidamente, no corresponderá el pago de costas y gastos.

  1. Pagos parciales

De conformidad con los Artículos 31° y 117° del Código, el pago parcial que se realice durante el Procedimiento deberá imputarse en primer lugar a las costas y gastos, en segundo lugar a los intereses moratorios y finalmente, al tributo o multa. De ser el caso, el Procedimiento se continuará por el saldo adeudado.

  1. Liquidación para el pago de costas y gastos

De conformidad con lo señalado en el Artículo 117° del Código, la SUNAT liquidará los gastos y las costas sobre la base de la documentación sustentatoria y del Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, respectivamente.

El Deudor podrá exigir la devolución ante cualquier pago en exceso o indebido que se hubiere producido durante el Procedimiento.

 

TÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

CAPÍTULO I
RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA

Artículo 13° .- RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA

Según lo dispuesto en el Artículo 117º del Código, el Procedimiento es iniciado por el Ejecutor mediante la notificación al Deudor de la Resolución de Ejecución Coactiva que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago, Resoluciones, Liquidaciones de Declaraciones Únicas de Importación u otro documento que contenga deuda tributaria aduanera materia de cobranza dentro de los siete (7) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de realizada la notificación, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran trabado.

La Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad, los requisitos a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 117° del Código.

CAPÍTULO II
MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 14°.- TIPO DE MEDIDAS CAUTELARES

De conformidad con el Artículo 118° del Código, las medidas cautelares que pueden trabarse son las siguientes:

  1. Embargos:

  1. En forma de intervención:

(i) En recaudación.
(ii) En información.
(iii) En administración de bienes.

  1. En forma de depósito:

  2. (i) Con extracción de bienes.
    (ii) Sin extracción de bienes.

  3. En forma de inscripción.

  4. En forma de retención.

  1. Otras medidas no previstas, siempre que aseguren de la forma más adecuada el pago de la deuda.

Artículo 15°.- OPORTUNIDAD DE LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

  1. Medidas cautelares previas al Procedimiento.

El Ejecutor a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria y a solicitud del área competente de la SUNAT dispondrá que se traben medidas cautelares antes de iniciarse el Procedimiento, cuando la referida área establezca:

(i) Que el comportamiento del Deudor hace indispensable la adopción de medida cautelar. Este supuesto se sustentará en cualquiera de las situaciones reguladas en los incisos a) al l) del Artículo 56° del Código, o;

(ii) Que existen razones que permiten presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa.

Las medidas cautelares serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago, documento que contenga deuda tributaria aduanera, según corresponda, u otro documento que desestima la reclamación, salvo la excepción prevista en el Artículo 58° del Código.

Para efectos de lo señalado en los párrafos precedentes, se considerará lo siguiente:

a) Si la deuda no es exigible coactivamente:

La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año. Si existiera resolución desestimando la reclamación del Deudor, la medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. Dichos plazos serán computados desde la fecha en que fue trabada la medida.

El Ejecutor comunicará la prórroga de la medida cautelar a las entidades y/o terceros notificados para que traben la medida cautelar, siempre que se hubiera desestimado el reclamo del Deudor dentro del año de trabada la medida.

El Deudor podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar si otorga Carta Fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida. La Carta Fianza deberá reunir las condiciones señaladas en el Artículo 41°.

Excepcionalmente, el Ejecutor levantará la medida si el Deudor presenta una de las garantías contempladas en el Artículo 41° que sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida cautelar.

Si hubiera transcurrido más de un año de trabada la medida cautelar sin que se hubiera resuelto la reclamación del Deudor, de oficio, el Ejecutor levantará los embargos trabados.

Si el Deudor, con anterioridad al vencimiento de los plazos señalados en el primer párrafo obtuviera resolución favorable respecto de su reclamo que establezca la improcedencia de la cobranza de la deuda tributaria relacionada a la medida cautelar, el Ejecutor levantará la citada medida, y ordenará devolver los bienes afectados, la devolución de la Carta Fianza o del monto que hubiera sido depositado en una Institución Bancaria, de ser el caso.

Si la deuda tributaria se torna exigible coactivamente, el Ejecutor iniciará el Procedimiento mediante la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva y convertirá la medida cautelar en definitiva. La Resolución Coactiva que ordena la referida conversión será notificada a las entidades y/o a los terceros notificados para trabar la medida cautelar.

b) Si la deuda es exigible coactivamente:

La Resolución de Ejecución Coactiva deberá notificarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles computados desde la fecha en que fue trabada la medida cautelar. Este término podrá ser prorrogado por veinte (20) días hábiles más siempre que medie causa justificada.

c) Si la medida cautelar, excepcionalmente, se hubiera trabado durante el proceso de fiscalización o verificación con antelación a la emisión de la Resolución de Determinación o de Multa u Orden de Pago:

De conformidad con lo señalado en el Artículo 58° del Código, una vez adoptada la medida cautelar, la SUNAT notificará las Resoluciones de Determinación o de Multa o la Orden de Pago o documento que contenga deuda tributaria aduanera en un plazo de treinta (30) días hábiles computados a partir de la fecha en que se trabó la medida cautelar.

Si en el proceso de fiscalización o verificación se hubiera practicado la inmovilización o la incautación a que se refieren los numerales 6 y 7 del Artículo 62° del Código, el plazo para notificar la Resolución de Determinación o de Multa u Orden de Pago o documento que contenga deuda tributaria aduanera a que se refiere el párrafo anterior, podrá prorrogarse por quince (15) días hábiles adicionales.

De no efectuarse la notificación a que se refieren los párrafos precedentes, caducará la medida y el Ejecutor Coactivo, de oficio, mediante Resolución Coactiva levantará la medida y ordenará que dicha resolución sea notificada al Deudor y de corresponder, a los terceros.

La medida cautelar podrá ser levantada si el Deudor otorga a la SUNAT Carta Fianza Bancaria o Financiera, la cual deberá reunir las condiciones señaladas en el Artículo 41°.

d) Ejecución de las medidas cautelares previas

De conformidad con lo señalado en el Artículo 56° del Código, las medidas cautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento, únicamente podrán ser ejecutadas luego de haberse iniciado éste y vencido el plazo de los siete (7) días hábiles otorgado en la correspondiente Resolución de Ejecución Coactiva.

Excepcionalmente, los bienes perecederos materia de la medida cautelar previa al Procedimiento podrán ser rematados antes de iniciarse la cobranza coactiva si el Deudor omite sustituirlos por otros de igual valor o no otorga Carta Fianza bancaria o financiera por el monto de la medida cautelar dentro de los dos (2) días calendario contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificada la resolución coactiva mediante la cual se requiere la sustitución de los bienes u el otorgamiento de la Carta Fianza. En el caso de bienes sujetos a Remate Inmediato, el plazo para efectuar la sustitución será de un (1) día calendario contado a partir del día hábil siguiente a la fecha en que fue realizada la notificación respectiva.

Para efectos de la sustitución de los bienes embargados, el Deudor presentará un escrito al que adjuntará copia de los comprobantes de pago o de la documentación mediante los cuales acredite fehacientemente la propiedad de los nuevos bienes que ofrece a la SUNAT. La Carta Fianza bancaria o financiera que se otorgue deberá reunir las condiciones señaladas en el Artículo 41°. El Ejecutor emitirá su pronunciamiento respecto del ofrecimiento del Deudor el día hábil siguiente a la fecha en que se presentó el escrito a la Administración.

El monto obtenido como producto del remate, será depositado en una Institución bancaria y será imputado a la deuda tributaria una vez transcurrido el plazo que señala el Artículo 117° del Código.

La Carta Fianza otorgada por el Deudor se ejecutará de acuerdo al Procedimiento establecido en las normas correspondientes. Las demás garantías aceptadas para levantar la medida cautelar se ejecutarán siguiendo el procedimiento convenido en los contratos celebrados por la SUNAT. Para tal efecto se considerará lo señalado en el Artículo 42°.

e) Intervención Excluyente de Propiedad

En caso que se interponga una acción de Intervención Excluyente de Propiedad respecto a los bienes objeto de la medida cautelar se seguirá el procedimiento señalado en el Artículo 120° del Código y en el Artículo 23° del presente Reglamento.

  1. Medida Cautelar trabada durante el Procedimiento

    Esta medida se trabará, luego de iniciado el Procedimiento y una vez transcurrido el plazo de siete (7) días hábiles otorgado para que el Deudor cumpla con cancelar la deuda sin que éste hubiera cumplido con hacerlo.

Artículo 16°.- REGLAS GENERALES PARA LAS MEDIDAS CAUTELARES

En la aplicación de las medidas cautelares, se observará lo siguiente:

  1. Se realizarán las indagaciones pertinentes a fin de adoptar la medida que resulte más adecuada para recuperar lo adeudado.

  2. En base a la información obtenida y teniendo en cuenta la relación costo – beneficio, se podrá adoptar las medidas cautelares sobre los bienes que, a juicio del Ejecutor, garanticen de manera adecuada la cobranza de la deuda.

  3. La medida cautelar deberá garantizar el pago de la deuda tributaria e inclusive, los gastos y costas que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda.

  4. Se podrá embargar cualquiera de los bienes y/o derechos del Deudor aún cuando se encuentren en poder de un tercero, considerando para dicho efecto lo establecido en el literal b) del numeral 1 del Artículo 18°.

  5. Las medidas cautelares o diligencias se desarrollarán o trabarán en el lugar donde se encuentren los bienes o derechos del Deudor. Para tal efecto y sin perjuicio de lo señalado en el Artículo 11°, el Ejecutor podrá comisionar a otro Ejecutor para llevar a cabo la diligencia. La referida comisión no será necesaria cuando se trate de notificar las Resoluciones Coactivas que ordenan el embargo ante las Oficinas Registrales u otras entidades, Empresas del Sistema Financiero u otros sujetos que deban ser notificados con medidas de embargo en forma de retención.

  6. En la diligencia de embargo en forma de intervención o depósito, el Ejecutor o Auxiliar se presentarán ante el Deudor o ante el Representante Legal, según corresponda. De no encontrarse presentes éstos, la diligencia se entenderá con el Gerente, Administrador, dependiente o con la persona encargada del establecimiento, empresa o negocio donde se lleve a cabo la medida. El embargo será notificado al Deudor si éste no hubiera estado presente en la diligencia y ésta se hubiera realizado en lugar distinto al domicilio fiscal.

  7. En el caso que se trabe embargo en forma de depósito sobre bienes del Deudor que se encuentren en poder de un tercero, inclusive cuando éstos estén siendo transportados, la diligencia se entenderá con el tercero, notificándose al Deudor después que ésta se haya efectuado.

  8. Cuando medien circunstancias que obstaculicen el desarrollo de la diligencia, el Ejecutor solicitará el apoyo de la autoridad competente o, de ser el caso, obtendrá la autorización judicial para proceder al descerraje.

  9. Podrán trabarse medidas cautelares concurrentes, bajo responsabilidad del Ejecutor de dejar sin efecto, de oficio, aquellas que superen el monto necesario para garantizar el pago de la deuda tributaria, costas y gastos.

  10. Si el monto de las medidas trabadas no guardan proporción con la deuda, de oficio, el Ejecutor deberá reducirlas en la parte que corresponda.

  11. La medida cautelar trabada durante el Procedimiento de cobranza coactiva no está sujeta a plazo de caducidad, conforme a lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 118º del Código.

Artículo 17°.- EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN

  1. Embargo en forma de Intervención en recaudación

A través del embargo en forma de intervención en recaudación se afectan directamente los ingresos del Deudor en el lugar en el cual éstos se perciben, con la finalidad de hacer efectiva la cobranza de la deuda.

Para efectos de la diligencia, se notificará la Resolución Coactiva que ordena el embargo según lo dispuesto en el Artículo 104° del Código. Dicha resolución deberá contener el nombre del interventor o de los interventores recaudadores. Si la medida se lleva a cabo en varios establecimientos del Deudor, se presentará en cada uno de éstos la resolución que hubiere ordenado el Ejecutor.

Son funciones del interventor recaudador:

  1. Efectuar el arqueo de caja inicial, cuyos resultados serán consignados en el Acta de instalación respectiva. Si la medida se realiza en varios establecimientos del Deudor, se efectuará un arqueo de caja inicial por cada caja que se encuentre en dichos establecimientos.

  2. Llevar el control de ingresos y de egresos, efectuando diariamente el arqueo de caja.

  3. Comunicar al Ejecutor si se han efectuado pagos al Deudor por medio de tarjetas de crédito o similares, para que éste, de considerarlo pertinente, ordene el embargo en forma de retención.

  4. Verificar que durante la diligencia se realicen los pagos necesarios para el funcionamiento del negocio y para el cumplimiento de las obligaciones legales del Deudor de naturaleza laboral, tributaria y alimenticia cuyo vencimiento o fecha de pago se produzcan durante la intervención.

  5. Realizar el arqueo de caja final con la anotación precisa del monto que se detrae por concepto de pago de la deuda tributaria materia del procedimiento.

  6. Informar al Ejecutor sobre los hechos que obstaculicen el normal desarrollo de la medida, a fin de que éste adopte las previsiones del caso.

  7. Incluir los resultados del arqueo final de caja en la respectiva Acta de cierre, cuya copia será entregada al Deudor, a su representante o a la persona con quien se entiende la diligencia. Si la medida se realiza en varios establecimientos del Deudor, el arqueo de caja final será por cada caja que se encuentre en dichos establecimientos.

  8. Ingresar el monto recaudado el día en que se realizó la diligencia o a más tardar el día hábil siguiente, en la entidad bancaria ubicada en la dependencia de la SUNAT o en cualquier Agencia, Sucursal u Oficina de la Red Bancaria autorizada para la recaudación de tributos, según corresponda. Los documentos donde conste el ingreso del monto recaudado serán entregados al Deudor.

  9. Custodiar o poner bajo custodia, el dinero recaudado hasta el momento que realice el ingreso a que se refiere el literal anterior.

  1. Embargo en forma de intervención en información

    El embargo en forma de intervención en información consiste en el nombramiento por parte del Ejecutor, de uno o varios interventores informadores para que en un plazo determinado recaben información y verifiquen el movimiento económico del Deudor y su situación patrimonial, con el fin de hacer efectiva la cobranza de la deuda.

    En el embargo en forma de intervención en información, el interventor informador observará lo siguiente:

  1. Notificará al Deudor la resolución de embargo, la misma que deberá contener la identificación del interventor informador.

  2. No podrá recabar la información relacionada a procesos productivos, conocimientos tecnológicos y similares, salvo que se encuentre relacionada con información relativa al movimiento económico o a la situación patrimonial del Deudor.

  3. Pondrá en conocimiento del Ejecutor los hechos que obstaculicen el normal desarrollo de sus funciones, a fin de que éste adopte las medidas correspondientes.

  4. Vencido el plazo señalado en la resolución que ordenó el embargo, informará por escrito al Ejecutor sobre el resultado de las verificaciones efectuadas.

  1. Embargo en forma de intervención en administración de bienes

Por el embargo en forma de intervención en administración de bienes, el Ejecutor está facultado para nombrar uno o varios interventores administradores con la finalidad de recaudar los frutos o utilidades que pudieran producir los bienes embargados.

En la Resolución Coactiva que ordena el embargo en forma de intervención en administración de bienes se nombrará al interventor administrador y se señalará el plazo que durará su gestión. El interventor administrador deberá tener experiencia en funciones similares a la encomendada.

Son funciones del interventor administrador:

  1. Verificar y supervisar la administración de los frutos o utilidades que produzca el bien o los bienes embargados.

  2. Si el bien embargado es la fuente principal de ingresos del Deudor, comprobar que de lo producido por éste, sólo se realicen los gastos necesarios para el mantenimiento de la fuente productora, así como para el cumplimiento de las obligaciones legales de naturaleza laboral, tributaria y alimenticia cuyo vencimiento o fecha de pago se produzca durante la intervención.

  3. Rendir cuenta al Ejecutor de la gestión en forma periódica, con frecuencia no mayor a la mensual, a fin que se pueda evaluar la efectividad de la medida cautelar.

  4. Poner a disposición de la SUNAT las utilidades o frutos obtenidos, dejando constancia de ello en el Acta correspondiente, cuya copia será entregada al Deudor, a su representante o a la persona con quien se entiende la diligencia.

  5. Informar al Ejecutor de las situaciones que obstaculicen su desempeño, a fin que éste adopte las medidas del caso.

  6. Presentar un informe al Ejecutor al término de su gestión, detallando las utilidades y los frutos que se hubieren recaudado durante la medida, así como de las diversas gestiones realizadas en su función.

  7. Si como resultado de la medida de embargo, el Interventor pone a disposición de la SUNAT bienes distintos al dinero, se variará dicha medida a embargo en forma de depósito.

  8. Ingresar el monto recaudado en la entidad bancaria ubicada en la dependencia de la SUNAT o en cualquier Agencia, Sucursal u Oficina de la Red Bancaria autorizada para la recaudación de tributos, cuando corresponda. Los documentos donde conste el ingreso al Fisco del monto recaudado serán entregados al Deudor.

  9. Custodiar o poner bajo custodia, el dinero recaudado hasta el momento que realice el ingreso a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 18°.- EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO

Mediante el embargo en forma de depósito, con o sin extracción de bienes, se afectan los bienes muebles o inmuebles no registrados de propiedad del Deudor, nombrándose depositario para la conservación y custodia de los bienes al Deudor, a un tercero o a la SUNAT.

  1. En el embargo en forma de depósito se observará lo siguiente:

a) La diligencia se llevará a cabo, en el domicilio fiscal y/o en los establecimientos anexos donde el deudor realice su actividad o en cualquier otro establecimiento o lugar donde se encuentren sus bienes, ya sea que se trate de locales comerciales, industriales u oficinas de profesionales independientes, aún cuando los bienes se encuentren en poder de un tercero e incluso cuando estuvieran siendo transportados.

b) Al trabar el embargo, siempre que la circunstancia lo amerite en función a la relación costo – beneficio, se preferirá afectar bienes que:

(i) No sean perecederos.
(ii) No sean animales vivos.
(iii) No requieran ambientes especiales para su conservación o el costo no sea excesivamente oneroso para la SUNAT.
(iv) No pertenezcan a la unidad de producción y comercio. Sin embargo, en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del numeral 2 del literal a) del Artículo 118° del Código cuando los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción y comercio, individualmente considerados, no afecten el proceso de producción o de comercio para los cuales fueron adquiridos, se podrá aplicar desde el inicio, inclusive, el embargo en forma de depósito con extracción.

Sobre los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción o comercio se trabará inicialmente el embargo en forma de depósito sin extracción y sólo después de vencidos treinta (30) días hábiles de trabada la medida o vencidos quince (15) días hábiles de haberse frustrado la diligencia, el Ejecutor podrá adoptar el embargo en forma de depósito con extracción, salvo que el Deudor ofrezca otros bienes o garantías que sean suficientes para cautelar el pago de la deuda. Las garantías que podrán ser presentadas por el Deudor son las señaladas en el Artículo 41°.

c) Se deberá consignar en el acta de embargo, los datos que permitan identificar al bien embargado, tales como su naturaleza, cantidad, número de serie, marca de fábrica, modelo, color, año de fabricación, estado de conservación, señas particulares o cualquier otra característica que corresponda al tipo de bien.

También, se deberá consignar en el acta, el lugar donde quedan depositados los bienes embargados.

Cuando la medida de embargo se frustre, se consignará en el acta los motivos por los cuales se frustró la diligencia.

d) Se nombrará como depositario de los bienes al Deudor o a su representante legal, a un tercero o a la SUNAT. Se deberá informar al depositario acerca de las obligaciones que se señalan en el numeral 2, así como las responsabilidades civiles y penales que corresponden en caso de incumplimiento. Dichas obligaciones también deberán ser consignadas en el acta de embargo.

Cuando la SUNAT se constituya en depositaria de los bienes, señalará un representante para que suscriba el acta.

Si en la diligencia de embargo en forma de depósito sin extracción el Deudor o su representante legal, manifiestan su negativa a constituirse como depositarios, se inhiben o no están presentes, no habiendo persona que acepte el cargo de depositario, se frustrará la diligencia, y se dejará constancia de ello en el Acta y se computará a partir de dicha fecha quince (15) días hábiles con el objeto de proceder a la extracción de bienes, y si fuera el caso, con el auxilio de las autoridades policiales, y la orden judicial para efectuar el descerraje.

e) Si se embargan en forma de depósito bienes del Deudor que estén siendo transportados, la persona con quien se entiende la diligencia podrá ser designada como depositario.

En este supuesto, cuando el embargo se realice en forma de depósito sin extracción, el lugar donde quedarán depositados los bienes embargados será el que señale el depositario. Si hubiera negativa a suscribir el acta de embargo, se dejará constancia de tal hecho y se procederá a efectuar el embargo en forma de depósito con extracción. El Auxiliar podrá verificar si los bienes se encuentran en el lugar que le hubiera sido indicado por el depositario y dejará constancia de ello en el correspondiente informe de verificación. De no encontrarse los bienes en el lugar señalado, la SUNAT iniciará las acciones legales que el caso amerite.

Se notificará al Deudor el embargo en forma de depósito con posterioridad a la realización de la diligencia siempre que éste no hubiera estado presente.

f) En el caso que se hubiera embargado en forma de depósito vehículos, adicionalmente, se procederá a trabar embargo en forma de inscripción en el Registro vehicular respectivo. De ordenarse la subrogación del depositario y éste incumpla con la entrega del vehículo, se oficiará a las autoridades policiales para su captura. Una vez efectuada la captura del vehículo, se procederá a efectuar la subrogación ordenada y se consignará en un Acta los datos que identifiquen al nuevo depositario, las características y el estado en que se encontró el vehículo.

g) Tratándose de embargo en forma de depósito sobre bienes inmuebles no inscritos en los Registros Públicos, se consignará en el acta las características y ubicación del inmueble y se nombrará como depositario al propio Deudor o a su representante legal, según corresponda. De no aceptar el Deudor o representante legal el nombramiento como depositario, se dejará constancia en Acta, y se les designará como depositario necesario, notificándosele dicha designación con posterioridad a la realización de la diligencia.

A efecto de salvaguardar los derechos de posibles terceros adquirentes de buena fe, una vez trabado el embargo en forma de depósito sobre el inmueble no inscrito, se podrá disponer la colocación de un afiche o cartel alusivo a dicha medida en una parte visible del inmueble embargado y/o la publicación en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad u otro medio que se considere conveniente.

h) El Ejecutor o el Auxiliar podrá contar con el apoyo de un Perito, a fin de verificar la idoneidad y las características de los bienes a embargar. Dicho Perito deberá suscribir el acta correspondiente.

  1. Son obligaciones del depositario:

a) Conservar y custodiar los bienes en depósito.

b) Dar cuenta inmediata al Ejecutor de todo hecho que pueda significar la alteración, de cualquier naturaleza, de los bienes afectados por el embargo, bajo responsabilidad.

c) Facilitar el acceso permanente a la verificación del estado y conservación de los bienes, así como entregarlos cuando le sea solicitado por el Ejecutor, en las condiciones y en el lugar que éste determine.

d) El depositario no podrá enajenar el bien embargado.

Conforme a lo establecido por el numeral 4 del Artículo 18º del Código, cuando el depositario sea requerido por el Ejecutor para entregar los bienes y no cumpla con ponerlos a su disposición en las condiciones que le fueron entregados, podrá ser imputado por la SUNAT como Responsable Solidario y/o denunciado penalmente. En caso que la deuda fuera mayor al valor del bien, la responsabilidad solidaria se limitará al valor del bien embargado. Para tal efecto, el valor del bien será fijado por un Perito. De no existir facilidades para que se realice la tasación o cuando el bien haya sido vendido o no se encuentre en poder del depositario, el Perito valorizará el bien empleando los criterios de tasación que estime pertinentes.

De oficio o en base a la solicitud justificada del depositario, el Ejecutor mediante resolución podrá designar un nuevo depositario a quien el subrogado deberá entregar los bienes en el plazo que se le señale, bajo apercibimiento de iniciarse las acciones penales respectivas. Dicha subrogación se hará efectiva en una diligencia, suscribiéndose el acta correspondiente.

Artículo 19°.- EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN

Por el embargo en forma de inscripción, la SUNAT afecta bienes muebles o inmuebles registrados, inscribiéndose la medida por el monto total o parcialmente adeudado en los registros respectivos, siempre que sea compatible con el título ya inscrito.

En este caso, el embargo no impide la enajenación del bien, pero el adquirente asume la carga hasta por el monto de la deuda tributaria por la cual se trabó la medida, debiendo el Ejecutor levantar el embargo únicamente si se cancela el monto de la deuda tributaria materia de la cobranza.
(Ver Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 159-2008/SUNAT, publicada el 24.08.2008 y vigente a partir del 25.08.2008).

En el embargo en forma de inscripción se observará lo siguiente:

a) En la Resolución de embargo se señalará la información registral correspondiente, consignando, entre otros datos, el número de la ficha o el número de la partida registral donde se encuentra inscrito el bien y, de ser necesario, la información adicional que permita su identificación.

b) El embargo será notificado al Deudor después de haber sido inscrito en el registro pertinente.

c) De acuerdo con lo señalado por el numeral 3 del Artículo 118° del Código, cuando se hubiera adjudicado un bien inscrito en remate, la SUNAT deberá pagar, con el producto de éste, el importe de las tasas registrales u otros derechos. El monto restante será imputado a la deuda tributaria de acuerdo a lo señalado en el quinto párrafo del Artículo 117° del Código.

d) En el caso que se hubiera levantado la medida de embargo en forma de inscripción, el pago de las tasas registrales será realizado por el interesado, con ocasión del levantamiento de la medida.

Los embargos en forma de inscripción sobre bienes muebles sujetos a inscripción según leyes especiales, se regulan conforme a dichas normas, sin desnaturalizar el presente procedimiento.

Artículo 20°.- EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN

Por el embargo en forma de retención, el Ejecutor está facultado para ordenar la retención y posterior entrega de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros; así como la retención y posterior entrega de los derechos de crédito de los cuales el Deudor sea titular y que se encuentren en poder de terceros.

De conformidad con el numeral 3 del Artículo 18º del Código, es responsable solidario con el Deudor, el tercero notificado que incurra en uno de los supuestos previstos en dicho artículo.

En el embargo en forma de retención, se observará lo siguiente:

  1. Procedimiento General:

  1. La medida se iniciará con la notificación al tercero de la Resolución Coactiva que ordena el embargo en forma de retención.

  2. El embargo en forma de retención comprende todas las operaciones del Deudor en las diferentes agencias, sucursales, oficinas o establecimientos que tenga a nivel nacional el tercero.

  3. En el acto de notificación o con posterioridad a éste, podrá ejecutarse la medida mediante la diligencia de toma de dicho. Si el tercero se negara a la toma de dicho, se dejará constancia del hecho en el acta correspondiente, sin perjuicio de la sanción prevista en el numeral 23 del Artículo 177° del Código.
    En la diligencia de toma de dicho el Ejecutor o el Auxiliar consignará en el acta la existencia o inexistencia en poder del tercero, según sea el caso, de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia, derechos de créditos o la modalidad que corresponda, sea en moneda nacional o extranjera. La persona con quien se entiende la diligencia deberá informar sobre la existencia o inexistencia de los conceptos antes señalados. El acta será suscrita por la persona con quien se entiende la diligencia.
    La existencia o no de los conceptos mencionados en el párrafo anterior será acreditada por el tercero con el documento sustentatorio cuando sea requerido por el Ejecutor.
    La diligencia de toma de dicho se realizará sin perjuicio de la comunicación que deba presentar el tercero respecto de la retención efectuada o de la imposibilidad de practicarla conforme a lo previsto en el numeral 4 del inciso a) del Artículo 118° del Código.

  4. El tercero presentará la comunicación a que se refiere el párrafo anterior en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que ordena el embargo, bajo los apercibimientos señalados en el numeral 4 del inciso a) del Artículo 118° del Código.

  5. Se notificará al Deudor el embargo en forma de retención, después que el Ejecutor reciba la comunicación referida en el literal precedente o cuando hubiera transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles de notificado el embargo sin que el tercero hubiese cumplido con efectuar dicha comunicación.

  6. Si el tercero comunica al Ejecutor la existencia de alguno de los conceptos mencionados en el primer párrafo del presente artículo, éste establecerá el plazo para la entrega a la SUNAT del importe retenido. Dicho monto será entregado en moneda nacional.

    La entrega del importe retenido se podrá efectuar, tratándose de los proveedores de las Entidades del Estado, mediante el cheque a que se refiere el Artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 156-2004/SUNAT o por vía electrónica mediante el sistema SUNAT Operaciones en Línea (SOL). En los demás casos, mediante el cheque certificado o de gerencia a que se refiere el inciso e) del Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 100-97/SUNAT o por vía electrónica, a través del sistema SOL.

    Para la entrega del monto retenido mediante el sistema SOL, el tercero deberá realizar las acciones siguientes:

    1. Obtener el código de usuario y la clave de acceso conforme a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, para ingresar al sistema SOL.
       

    2. En el sistema SOL seleccionar la opción de "entrega de monto retenido" y luego señalar el numero de RUC del deudor y el número de resolución coactiva que ordena la entrega del importe retenido.
       

    3. Seleccionar al Banco que debitará, de la cuenta afiliada/autorizada por el tercero, el monto señalado en la resolución coactiva que ordena entregar los importes retenidos. El monto antes indicado deberá ser consignado en el Formulario Virtual 1661-Boleta de Entrega de Importes Retenidos.
       

    4. Seguir con las demás instrucciones que brinde el sistema SOL y una vez culminada la operación, el aludido sistema emitirá al tercero una constancia de la entrega efectuada.

    La SUNAT, en el procedimiento de cobranza coactiva, imputará el monto entregado a la deuda tributaria que originó la medida de embargo. El Ejecutor remitirá al deudor los documentos que acrediten la referida imputación

    (Inciso f) sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 019-2006/SUNAT, publicado el 28.01.2006 y vigente a partir del 30.01.2006).

    TEXTO ANTERIOR

    f) Si el tercero comunica al Ejecutor la existencia de alguno de los conceptos mencionados en el primer párrafo del presente artículo, éste establecerá el plazo para la entrega del monto retenido en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 32° del Código Tributario. Dicho monto será entregado en moneda nacional.

     

  7. En caso que el embargo no cubra la deuda podrá comprender nuevas cuentas, depósitos, custodias u otros de propiedad del Ejecutado.

  8. El Deudor podrá solicitar al Ejecutor que el embargo no le impida el cumplimiento de las obligaciones legales de naturaleza tributaria, laboral o alimenticia a su cargo y de los pagos necesarios para el funcionamiento del negocio. Para tal efecto, deberá acreditar fehacientemente:

  9. (i) Que el vencimiento de las obligaciones o las fechas de pago se producen durante la vigencia del embargo en forma de retención.
    (ii) Que no cuenta con otros ingresos o deudas por cobrar que permitan el funcionamiento de su negocio.

Queda a criterio del Ejecutor aceptar la solicitud. De aceptarlo podrá ordenar que se reduzca el monto de la retención que el tercero esté por entregar o reducir los montos que se retengan con posterioridad.

  1. Embargo en forma de retención a Empresas del Sistema Financiero respecto de las operaciones propias de dicho sistema.

Cuando el embargo en forma de retención sea notificado a una Empresa del Sistema Financiero respecto de operaciones que sean propias de dicho sistema, además de lo señalado en el numeral anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. El embargo comprenderá a la Empresa del Sistema Financiero a nivel nacional y deberá trabarse sobre los bienes, cuentas, valores, créditos, fondos, depósitos o custodia u otros que el Deudor sea titular.

  2. En el caso que la Empresa del Sistema Financiero tenga en su poder valores, derechos o bienes del Deudor representados por un título valor, deberá comunicar tal circunstancia al Ejecutor para que éste proceda a anotar el embargo en el mismo título o, de acuerdo con su naturaleza, en la matrícula o en el registro respectivo.

  3. Tratándose de cuentas mancomunadas, se aplicará las normas de la materia.

  1. Embargo en forma de retención notificado a una Empresa del Sistema Financiero respecto de operaciones distintas a las que se realizan en dicho sistema o a terceros que no forman parte del Sistema Financiero.

Cuando el embargo en forma de retención se notifique a terceros distintos a Empresas del Sistema Financiero o a una Empresa de dicho Sistema respecto de operaciones distintas a las del Sistema Financiero, se deberá considerar, en lo pertinente, el procedimiento señalado en el numeral 1, además de lo siguiente:

  1. A partir de la fecha en que se notifica el embargo en forma de retención el tercero no pagará al Deudor los créditos del cual éste es titular y los pondrá a disposición del Ejecutor para ser imputados a la deuda materia de la cobranza coactiva.
     

  2. Los créditos que el tercero tuviera en su poder quedarán afectados hasta por el monto del embargo que hubiera ordenado el Ejecutor.
     

  3. Si el tercero debe realizar pagos periódicos al Deudor, dichos montos serán puestos a disposición del Ejecutor en las fechas de vencimiento que fueron pactadas con el Deudor.

Artículo 21°.- REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN AL DEUDOR

Sin perjuicio de lo señalado en el numeral 2 del Artículo 17°, el Ejecutor podrá requerir al Deudor información respecto de bienes susceptibles de embargo.

El Deudor presentará al Ejecutor la información o documentación solicitada en la forma y condiciones que se indique en la Resolución Coactiva en un plazo no menor a tres (3) días hábiles computados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se realizó la notificación. Si el Deudor incumple con entregar la información o documentación solicitada incurre en la infracción tipificada en el numeral 5 del Artículo 177° del Código.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, el Deudor voluntariamente podrá comunicar al Ejecutor la existencia de bienes libres que puedan ser embargados y rematados para el pago de la deuda. Para tal efecto, adjuntará los documentos que acrediten su propiedad y el valor de los mismos. Queda a criterio del Ejecutor embargar los bienes que le hubiesen sido ofrecidos por el Deudor.

Artículo 22°.- SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

El Ejecutor suspenderá el Procedimiento cuando se presente alguna de las causales detalladas en el literal a) del Artículo 119° del Código.

No será necesario que el Ejecutor emita una Resolución Coactiva que suspenda el Procedimiento cuando:

  1. Dentro de un proceso constitucional de amparo se notifique a la SUNAT una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.
    (Literal a) del artículo 22° sustituido por el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia N° 159-2008/SUNAT, publicada el 24.08.2008 y vigente a partir del 25.08.2008).

    TEXTO ANTERIOR

    a. Dentro de un proceso de Acción de Amparo se notifique a la SUNAT una resolución firme que concede una solicitud de medida cautelar que ordena suspender el Procedimiento; o,

     

  2. Dentro de un Procedimiento Contencioso Administrativo se notifique a la SUNAT una resolución que concede una solicitud de medida cautelar y ordene suspender el Procedimiento.

El Ejecutor deberá levantar los embargos, dar por concluido el Procedimiento y ordenar el archivo de los actuados en los supuestos establecidos en el literal b) del Artículo 119° del Código.

Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra, la conclusión del Procedimiento operará una vez emitido, de conformidad con las leyes de la materia, el certificado de incobrabilidad de la deuda.

Cuando una ley o norma con rango de ley disponga expresamente la suspensión o conclusión del Procedimiento, ésta operará a partir de la entrada en vigencia de la referida norma o en la oportunidad que ésta lo disponga.

El Deudor que, al amparo del último párrafo del literal a) del Artículo 119° del Código, solicite la sustitución de la medida cautelar por una garantía suficiente deberá considerar lo señalado en el Artículo 41°.

Artículo 23°.- INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD.

Por la Intervención Excluyente de Propiedad, un tercero que no es parte del Procedimiento invoca a su favor un derecho de propiedad respecto del bien embargado por la SUNAT.

  1. Interposición de la Intervención Excluyente de Propiedad.

    Según lo establecido en el Artículo 120° del Código, la Intervención Excluyente de Propiedad podrá interponerse en cualquier momento del Procedimiento hasta antes del inicio del remate de los bienes.
     

  2. Admisión a trámite de la Intervención Excluyente de Propiedad.

    De acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del Artículo 120° del Código, sólo será admitida a trámite la Intervención Excluyente de Propiedad interpuesta, si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que, a juicio del Ejecutor, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. Se entenderá dentro del criterio de fehaciencia la plena determinación e identificación de los bienes:

    Para este efecto, se observará lo siguiente:

  3. a) Se considera como documento público además de aquellos a que se refiere el numeral 43.1 del Artículo 43° de la Ley del Procedimiento Administrativo General a la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por Notario.

    La copia de un documento público tiene el mismo valor que el original si está certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo en el caso de un documento emitido por el Poder Judicial o; legalizado por Notario o autenticado por fedatario conforme a las normas sobre la materia, de ser el caso.

    b) Un documento privado adquiere fecha cierta desde la fecha de la muerte del otorgante, desde su presentación ante funcionario público para que legalice o certifique las firmas de los otorgantes, desde su difusión a través de un medio público en fecha determinada o determinable u otra situación similar.

    Adicionalmente, el Ejecutor puede considerar como fecha cierta la que hubiera sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.

  4. Notificación y efectos de la interposición y admisión a trámite de la Intervención Excluyente de Propiedad.

    De conformidad con el inciso b) del Artículo 120° y el Artículo 121° del Código, si la Intervención Excluyente de Propiedad es interpuesta o admitida antes del remate, se suspenderá el remate de los bienes que son materia de la Intervención Excluyente de Propiedad
    .

    Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el Ejecutor podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta que se produzca el resultado final de la Intervención Excluyente de Propiedad.

    El escrito a través del cual un tercero interpone una Intervención Excluyente de Propiedad deberá ponerse en conocimiento del Deudor para que conteste dicho escrito dentro de un plazo no mayor a los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que fue notificado.

    Vencido el plazo señalado en el párrafo precedente, con la contestación del Deudor o sin ella, el Ejecutor emitirá pronunciamiento dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. De considerarlo necesario y para mejor resolver dentro del citado plazo, el Ejecutor podrá requerir documentación adicional, certificaciones o peritajes.

    El tercero deberá considerar que su solicitud ha sido denegada, cuando el Ejecutor no emite pronunciamiento en el plazo señalado en el párrafo anterior.

    Si se declara fundada la intervención Excluyente de Propiedad respecto de un bien inscrito sobre el cual se hubiera trabado embargo en forma de inscripción, será de cargo de la SUNAT el pago de las tasas registrales u otros derechos exigidos para la anotación y/o el levantamiento de dicha medida cautelar.
    (Sexto párrafo del numeral 3 del Artículo 23° sustituido por el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia N° 159-2008/SUNAT, publicada el 24.08.2008 y vigente a partir del 25.08.2008).

    TEXTO ANTERIOR

    Si se declara fundada la Intervención Excluyente de Propiedad respecto a un bien inscrito sobre el cual se hubiera trabado embargo en forma de inscripción, será de cargo del tercero el pago de las tasas registrales u otros derechos, de conformidad con el numeral 3 del Artículo 118° del Código Tributario.

    El Ejecutor no es competente para resolver Intervenciones de Derecho Preferente o Tercerías Preferentes de Pago.
     

  5. Apelación de la Intervención Excluyente de Propiedad.

    De acuerdo a lo señalado en el inciso d) del Artículo 120° del Código, la Resolución Coactiva a través de la cual el Ejecutor se pronuncia respecto de una Intervención Excluyente de Propiedad es apelable ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se notificó dicha resolución al tercero.

    La apelación será presentada ante la SUNAT y sólo será elevada al Tribunal Fiscal dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación, si es que la apelación hubiese sido presentada dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.

    Si el tercero no hubiera interpuesto la apelación dentro del plazo previsto en el primer párrafo de este numeral, la resolución del Ejecutor quedará firme.

    Si el Tribunal Fiscal declara que la propiedad corresponde al tercerista, el Ejecutor levantará la medida cautelar trabada sobre los bienes afectados y ordenará que se ponga a disposición del tercero los bienes embargados o, de ser el caso, procederá a la devolución del producto del remate. La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecirla ante el Poder Judicial.
     

  6. Sanción por proporcionar información no conforme con la realidad.

    Si se comprueba que al presentar la Intervención Excluyente de Propiedad se ha proporcionado información no conforme con la realidad se impondrá al tercero la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6 del Artículo 177° del Código.

CAPÍTULO III

DE LA TASACIÓN Y DEL REMATE

Artículo 24°.- TASACIÓN

El Ejecutor de acuerdo a lo señalado en el Artículo 121° del Código observará lo siguiente:

  1. Bienes que no requieren tasación

No será necesaria la tasación cuando se trate de dinero o de bienes cotizables en bolsa. Tampoco se realizará la tasación tratándose de materias primas o productos primarios de exportación, cotizables según valores del mercado local o de la bolsa de productos, salvo objeción debidamente fundamentada.

Cuando el bien afectado tenga cotización en el mercado de valores o en el mercado de productos o en uno similar, se podrá nombrar un Agente de bolsa o corredor de valores o corredor de productos para su venta, según sea el caso.

  1. Tasación convencional

Por la tasación convencional el Ejecutor y el Deudor suscriben un acta en la que acuerdan el valor del bien. Si este valor, a criterio del Ejecutor, se desactualiza significativamente, éste queda facultado para convenir una segunda tasación o disponer una tasación pericial.

  1. Tasación pericial

El Ejecutor, mediante Resolución Coactiva, designará al Perito que se encargará de tasar los bienes embargados. En dicha Resolución se indicará los bienes y se fijará un plazo para la realización de la tasación. Dicho plazo no podrá exceder de cinco (5) días hábiles en el caso de bienes inmuebles o de bienes muebles no perecederos. Tratándose de bienes perecederos no sujetos a remate inmediato, el plazo máximo será de un (1) día hábil.

En el caso de bienes materia del remate inmediato a que se refiere el numeral 1 del Artículo 28° el plazo máximo para realizar la tasación será de un (1) día calendario. En este supuesto, no procede la observación de la tasación por parte del Deudor.

El Perito podrá solicitar al Ejecutor, por escrito, una ampliación del plazo fijado para la tasación, excepto en el caso de bienes perecederos o de bienes objeto de remate inmediato. La ampliación podrá ser concedida por el Ejecutor cuando la ubicación de los bienes, la naturaleza de éstos o la dificultad de la función encomendada lo justifique.

El Deudor podrá presentar a la SUNAT una tasación pericial, la misma que tendrá carácter referencial, quedando a criterio del Ejecutor aceptarla o ponerla en conocimiento del Perito designado. Si la acepta, el Ejecutor deberá proceder conforme a lo señalado en el numeral 2.

  1. Observación y aprobación de la tasación

El informe pericial será puesto en conocimiento del Deudor para que, de corresponder, formule observaciones. Dichas observaciones deberán estar fundamentadas y acompañadas de los informes técnicos, estudios de costos u otra documentación pertinente.

El Ejecutor rechazará las observaciones carentes de fundamento, quedando consentidos los aspectos no comprendidos en la observación. El Ejecutor trasladará las observaciones del Deudor al Perito para que éste ratifique o rectifique su informe.

Si el Ejecutor tuviera observaciones al informe presentado por el Perito, podrá ordenar que éste levante dichas observaciones.

El plazo para que el Deudor formule observaciones será de tres (03) días hábiles en el caso de bienes inmuebles o muebles no perecederos y de un (1) día hábil para el caso de bienes perecederos no sujetos a remate inmediato. El mismo plazo regirá para que el Perito ratifique o rectifique su informe o levante las observaciones del Ejecutor, según sea el caso.

El Ejecutor aprobará o desaprobará la tasación. Si la desaprueba, ordenará una nueva tasación a cargo del mismo Perito o de otro que designe. La nueva tasación será formulada en el plazo señalado en el párrafo anterior.

Según lo señalado en el Artículo 121° del Código, aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor ordenará el remate de los bienes.

Artículo 25°.- REGLAS GENERALES DEL REMATE

  1. Encargado del Remate:

El remate de los bienes será realizado por:

  1. El Martillero Público o el Ejecutor cuando el remate se realice por medio de sistema de postura a viva voz o por medio del sistema de oferta en sobre cerrado.

  2. El Agente de bolsa o corredor de valores o de productos, cuando los citados bienes sean negociables en la Bolsa de Valores o de Productos y la SUNAT opte por rematar los bienes en la citadas bolsas. Para tal efecto, se seguirá el procedimiento establecido por las normas que regulan dichas ventas.

  3. La SUNAT, tratándose del remate por Internet.

El encargado del remate, según sea el caso, debe velar por la celeridad, legalidad y transparencia del remate.

  1. De los sistemas de remate:

La SUNAT podrá optar por rematar los bienes embargados por alguno de los siguientes sistemas:

  1. Sistema de postura a viva voz:

    El Martillero Público o el Ejecutor, según sea el caso, iniciará el acto de remate a la hora señalada con la lectura de la relación de bienes y condiciones del remate. Proseguirá con el anuncio de las posturas a medida que éstas se efectúen. Luego se adjudicará el bien al postor que hubiera efectuado la postura más alta, después de un doble anuncio del precio alcanzado sin que se haga una mejor postura, dándose por concluido el acto de remate.

  1. Sistema de oferta en sobre cerrado:

    El postor realizará su oferta mediante carta que será entregada en sobre cerrado. En el exterior del sobre se consignará como datos referenciales: el bien ofertado y/o número de lote, nombre, denominación o razón social del postor con indicación de su número de RUC o, en su defecto, del número de documento de identidad que corresponda.

    El sobre cerrado será depositado, hasta antes del inicio del remate, en un ánfora acondicionada especialmente para tal efecto.

    Al cierre del plazo de presentación de las ofertas, el Ejecutor en presencia de un Notario, o en su caso, el Martillero, contará los sobres presentados y procederá a abrirlos uno por uno leyendo en voz alta las ofertas, adjudicando el lote o bien al postor que haya efectuado la oferta más alta.

  1. Sistema de remate por Internet:

    Cuando se remate bienes a través de Internet se seguirá el procedimiento señalado en el Artículo 29°.

  1. Impedimentos para ser postor:

No pueden ser postores en el remate, por si mismos o a través de terceros:

  1. El Deudor.
  2. Los trabajadores de la SUNAT, sus cónyuges y familiares hasta el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad.

  3. Los peritos, el Martillero Público y todos aquellos que hubieran intervenido directamente en el procedimiento.

  4. Aquellos que hubieran sido declarados adjudicatarios del bien y no hayan cumplido con pagar el saldo del precio en el plazo correspondiente.

  1. Estado y exhibición de los bienes

El estado de los bienes muebles será conocido durante la exhibición, adjudicándose los bienes en el estado que se encuentren, sin lugar a reclamo luego de realizado el remate. Por razones de seguridad u otra razón que lo justifique, se podrá exhibir sólo una muestra de los bienes.

La exhibición será realizada en días hábiles. Se podrá señalar días inhábiles cuando la SUNAT lo considere necesario.

La exhibición se efectuará:

  1. Tres (3) días antes de la fecha de remate, tratándose de bienes no perecederos.

  2. Un (1) día antes de la fecha de remate, tratándose de bienes perecederos.

  3. Treinta (30) minutos antes del acto de remate, tratándose de bienes sujetos a remate inmediato.

  4. Cuando se remate bienes por Internet la exhibición se efectuará según lo señalado en el Artículo 29°.

  1. Loteo de los bienes:

De considerarlo pertinente, la SUNAT conformará lotes con los bienes embargados.

  1. Precio base:

El precio base del remate en la primera convocatoria será equivalente a las dos terceras partes (2/3) del valor de tasación más el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal o, el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado en el caso de bienes gravados con dichos impuestos.

De haber una segunda convocatoria, se reducirá el precio base en un quince por ciento (15%). En el caso de una tercera convocatoria, no se señalará precio base.

  1. Causales de suspensión, cancelación o postergación del remate:

a) El Ejecutor suspenderá el remate de los bienes embargados cuando:

(i) Se produzca, antes de iniciarse el remate, algún supuesto previsto en el literal a) del Artículo 119° del Código.

(ii) Se interponga, antes de iniciarse el remate, la acción de Intervención Excluyente de Propiedad, salvo que se trate de los bienes referidos en el segundo párrafo del numeral 3 del artículo 23°.

b) El Ejecutor cancelará el remate de los bienes embargados cuando:

(i) Se pague la totalidad de la deuda tributaria actualizada más las costas y gastos.

(ii) Se produzca alguno de los otros supuestos previstos en el literal b) del Artículo 119° del Código.

(iii) Se otorgue garantía que a criterio del Ejecutor sea suficiente para el pago de la totalidad de la deuda tributaria, más gastos y costas.

c) El Ejecutor podrá postergar el remate de los bienes sólo por caso fortuito o fuerza mayor, dejándose constancia de este hecho en el expediente.

Si se debe continuar con el Procedimiento por haberse extinguido la causal de suspensión o postergación del remate, el Ejecutor convocará nuevamente a remate los bienes embargados, sin reducir el precio base.

La suspensión, cancelación o postergación del remate se anunciará en el mismo plazo que se realizó la convocatoria mediante la colocación de carteles en el local del remate o la publicación del aviso correspondiente en los diarios donde fue realizada la convocatoria o la publicación en la página web de la SUNAT.

Artículo 26°.- REMATE DE BIENES INMUEBLES, BIENES MUEBLES NO PERECEDEROS

Cuando se rematen bienes inmuebles o bienes muebles no perecederos mediante el sistema de posturas a viva voz o por sistema de oferta en sobre cerrado, además de las reglas generales, se observará lo siguiente:

  1. Convocatoria:

Cuando se rematen bienes inmuebles el aviso de convocatoria a un remate se publicará durante cuatro (4) días calendarios en la primera convocatoria y en las siguientes se realizará por dos (2) días calendarios.

Si se remata bienes muebles no perecederos la primera convocatoria se publicará durante dos (2) días calendario consecutivos y en el caso de la segunda o tercera se realizará por un (1) día calendario.

El aviso se realizará en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar del remate o en uno de los diarios de mayor circulación en dicho lugar o a nivel nacional. De no existir diarios en el lugar del remate, podrán emplearse otros medios de comunicación masiva que existan en dicho lugar y que aseguren la difusión de la convocatoria.

La SUNAT podrá efectuar avisos de convocatoria en forma colectiva, así como disponer la difusión del remate mediante carteles en el local del remate y en los medios de comunicación que considere pertinentes y señalar, en una misma publicación diversos avisos de convocatoria.

El aviso deberá consignar los siguientes datos:

  1. Lugar, fecha (s) y hora (s) de la exhibición de los bienes a los que se refiere el numeral 4 del artículo 25º.
    (Literal a. del numeral 1 del Artículo 26° de la Resolución de Superintendencia N° 159-2008/SUNAT, publicada el 24.08.2008 y vigente a partir del 25.08.2008).

    TEXTO ANTERIOR

    a. Lugar, fecha (s) y hora (s) de la exhibición de los bienes.

  2. Lugar, fecha (s) y hora (s) en que se iniciará el (los) remate(s).

  3. Dependencia que realiza el remate.

  4. Nombre, denominación o razón social del Deudor.

  5. Nombre del Ejecutor que ordena el remate.

  6. Número del expediente.

  7. El valor de tasación y el precio base, salvo el caso de la tercera convocatoria.

  8. Bien o bienes a rematarse. De ser posible, se incluirá su descripción y características, con indicación del número de lote, según sea el caso.

  9. Sistema de remate.

  10. Indicación de si se requiere oblaje o arras, así como la forma de calcularlas.

  11. Gravámenes o cargas del bien o bienes.

  12. Encargado del remate.

  13. Demás condiciones del remate: Se deberá indicar el monto de la comisión del Martillero que será asumido por el adjudicatario, de ser el caso.

La publicación del aviso puede omitirse cuando se remate bienes cotizables en la bolsa de valores o de productos.

En el caso de remate inmediato, el aviso de convocatoria se efectuará mediante el uso de cualquier medio que razonablemente garantice la difusión del remate.

Cuando la publicación contenga más de una convocatoria no será necesario realizar las demás publicaciones referidas a las convocatorias contenidas en el aviso.

  1. Modalidades para participar en el remate:

Se optará por cualquiera de las siguientes modalidades:

  1. Modalidad de Oblaje:

Podrán participar en el acto de remate, los sujetos que, antes del inicio del remate en el caso del sistema de posturas a viva voz o, al momento de presentar el sobre conteniendo la oferta en el caso del sistema en sobre cerrado, hubieran depositado, como mínimo, un monto equivalente al:

(i) Diez por ciento (10%) del precio base del bien que desean adquirir tratándose de la primera y segunda convocatoria.

(ii) Veinte por ciento (20%) de la postura u oferta según corresponda, en el caso de tercera o posteriores convocatorias.

A los postores no beneficiados con la adjudicación se les devolverá al término del acto de remate el íntegro de la suma depositada.

  1. Modalidad de Arras:

El adjudicatario del bien, después de concluido el acto de remate, entregará en calidad de arras al Martillero Público o al Ejecutor, según corresponda, como mínimo, el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de adjudicación .

Cuando el adjudicatario no cumpla con entregar las arras en el momento de la adjudicación, se considerará como nuevo adjudicatario al postor que hubiera realizado la segunda postura más alta o, en defecto de éste, al siguiente postor hasta agotar todas las posturas válidamente realizadas, siempre y cuando el nuevo postor esté dispuesto a pagar las arras en el momento.

El oblaje o las arras, según sea el caso, podrán pagarse en efectivo o en cheque de gerencia o certificado a la orden de la SUNAT.

El adjudicatario perderá el monto otorgado en calidad de oblaje o arras si no cancela el saldo del precio dentro del plazo respectivo.

El Martillero Público asume la calidad de depositario del dinero entregado en calidad de oblaje o arras, desde el momento en que lo recibe hasta su entrega a la SUNAT.

  1. Lugar del Remate:

El remate se efectuará en el lugar donde se encuentren depositados los bienes muebles o en el lugar que se señale en el aviso de remate.

  1. Acta del remate:

Terminado el remate, se extenderá una acta que, como mínimo, contendrá:

  1. Lugar, fecha y hora del acto de remate.

  2. Nombre del Deudor.

  3. Nombre, denominación o razón social del adjudicatario.

  4. La relación de los bienes adjudicados y el monto de la adjudicación.

El acta será firmada por el Martillero Público, el Ejecutor y el Notario cuando éste hubiera presenciado el remate. El Acta se agregará al expediente.

  1. Pago y transferencia de bienes inmuebles:

El adjudicatario de bienes inmuebles deberá cancelar el saldo del precio, en efectivo o en cheque certificado o de gerencia a la orden de la SUNAT el cuarto (4) día hábil de realizado el remate del bien.

Depositado el precio, el Ejecutor adjudicará el inmueble mediante resolución que contendrá:

  1. La descripción del bien.

  2. La orden que deja sin efecto los gravámenes que pesen sobre el bien, con excepción de las anotaciones de demandas.

  3. El requerimiento al Deudor para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de su notificación.

  4. La orden de expedición de los partes para su inscripción en el registro respectivo, los que contendrán la transcripción del acta de remate y de la resolución de adjudicación.

Si el saldo del precio del bien adjudicado no es depositado en la fecha señalada, el Ejecutor declarará la nulidad del referido remate y convocará a otro remate con el mismo precio base. En este caso, el adjudicatario perderá la suma depositada. El adjudicatario será impedido de participar como postor en el nuevo remate del bien.

  1. Pago y transferencia de los bienes muebles no perecederos:

El adjudicatario deberá pagar el saldo del precio del bien adjudicado, en efectivo o cheque certificado o de gerencia a la orden de la SUNAT el cuarto (4) día hábil de realizado el remate del bien. Verificado el pago, se procederá a la entrega del bien adjudicado.

Si el saldo del precio del bien adjudicado no es depositado en la fecha señalada, el Ejecutor declarará la nulidad del remate y convocará a otro remate con el mismo precio base. En este caso, el

adjudicatario perderá la suma depositada. El adjudicatario será impedido de participar como postor en el nuevo remate del bien.

  1. Demora en el retiro de los bienes:

El adjudicatario que incumpla con retirar el bien que le ha sido adjudicado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la cancelación del saldo de precio del bien adjudicado, deberá pagar los gastos en que hubiese incurrido la SUNAT durante el tiempo adicional en que los bienes estuvieron almacenados.

  1. Remate de bienes muebles registrados:

El remate de los bienes muebles registrados tendrá el mismo tratamiento que el de los inmuebles, en lo que fuera aplicable.

  1. Nuevas Convocatorias:

De no existir postores en la fecha y hora indicada en el primer remate, éste se declarará desierto y se realizará una segunda convocatoria.

De no presentarse postores en el segundo remate, se procederá a realizar un tercero sin señalar precio base, adjudicándose el bien al postor que realice la postura u oferta más alta, según corresponda. 

Artículo 27°.- REMATE DE BIENES PERECEDEROS

Tratándose de bienes perecederos no comprendidos en los literales a) y b) del numeral 1 del Artículo 28° que sean rematados mediante el sistema de postura a viva voz o sistema de oferta en sobre cerrado, será de aplicación lo establecido en el artículo anterior en lo que fuera pertinente, teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. Convocatoria:
    El aviso será publicado durante un (1) día calendario e indicará la fecha del primer, segundo y tercer remate.

     

  2. Pago y transferencia de los bienes:
    El adjudicatario deberá pagar el saldo del precio del bien adjudicado el mismo día del remate.
     

  3. Demora en el retiro de los bienes:
    El adjudicatario que incumpla con retirar el bien que le ha sido adjudicado hasta el día hábil siguiente a la cancelación del saldo del precio del bien adjudicado deberá pagar los gastos en que hubiese incurrido la SUNAT durante el tiempo adicional en que los bienes estuvieron almacenados.

Artículo 28°.- REMATE INMEDIATO

El remate inmediato será efectuado por el Martillero Público o el Ejecutor designado por la SUNAT mediante el sistema de postura a viva voz o el sistema de oferta en sobre cerrado dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha en que se trabó la medida cautelar previa o de ocurrido el hecho que origine el riesgo para los bienes embargados.

  1. Bienes materia de remate inmediato
    Se realizará el remate inmediato de los bienes embargados cuando:

  2. a) Se trate de bienes que, de conformidad con el literal b) del Artículo 120° y del Artículo 121° del Código, corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o causa no imputable al depositario.

    b) Se trate de bienes perecederos cuya conservación, expiración o vencimiento sea menor a los veinte (20) días calendarios, según la fecha que conste en los bienes o según el Informe que emita el Perito, profesional, personas o entidades competentes.

  3. Convocatoria
    Se podrá convocar a las personas que se encuentren presentes en los lugares que constituyen puntos de concentración mayorista, así como a organizaciones vinculadas al comercio de los bienes a ser rematados o a organizaciones o personas que por su actividad pudieran tener interés en la adquisición de los mismos.

    La comunicación a los postores se realizará, cuando menos, treinta (30) minutos antes de la ejecución del remate.
     

  4. Segundo y Tercer Remate
    De no existir postores en el primer remate, éste se declarará desierto debiendo realizarse el mismo día un segundo remate. Si en éste tampoco se presentan postores, el remate se declarará desierto, y el mismo día se realizará el tercer remate. Los bienes se adjudicarán al postor que realice la propuesta más alta.
     

  5. Pago y transferencia de los bienes
    Inmediatamente concluido el acto de remate, el adjudicatario deberá pagar el saldo del precio del bien adjudicado, en efectivo o cheque certificado o de gerencia a la orden de la SUNAT a fin de retirar los bienes; luego de lo cual se procederá a la entrega del bien adjudicado.
    De no cancelar el saldo según lo señalado en el párrafo anterior, el postor quedará impedido de participar en posteriores remates del bien que realice la SUNAT y perderá todo derecho sobre el monto entregado.
    En este último caso, los bienes serán adjudicados al postor que tenga la segunda postura más alta y que esté dispuesto a realizar el pago en el momento. En defecto de éste, los bienes serán adjudicados al siguiente postor hasta agotar todas las posturas válidamente realizadas, siempre y cuando el nuevo postor esté dispuesto a realizar el pago en el momento.

Artículo 29°.- REMATE POR INTERNET

La participación de los postores en el remate por Internet deberá sujetarse a lo previsto en el presente artículo así como a los términos y condiciones publicados en la opción "Remates" de SUNAT Virtual.

  1. Convocatoria
    La convocatoria a remate se realizará en SUNAT Virtual durante dos (2) días calendarios y se consignará, como mínimo, lo siguiente:

  1. Lugar, fecha(s) y hora(s) de exhibición del lote.

  2. Fecha y hora de inicio así como la fecha y hora del cierre de las ofertas.

  3. Nombre, razón social o denominación del Deudor.

  4. Número del expediente.

  5. Valor de la tasación y el precio base, salvo en el caso de la tercera convocatoria.

  6. Bien o bienes a rematar, pudiendo visualizarse la imagen digitalizada de los lotes.

  7. Indicación del monto que deberá depositar el postor para participar en el remate. Dicho monto será el veinte por ciento (20%) de la oferta del postor o el monto mínimo que se establezca en los términos y condiciones señaladas en SUNAT Virtual.

  8. Gravámenes o cargas del bien, de ser el caso.

La convocatoria podrá señalar, además, la fecha del segundo y tercer remate.

  1. Exhibición de los bienes
    La exhibición se realizará desde la fecha de inicio del remate hasta la fecha del cierre de las ofertas señalada en la convocatoria en el lugar que se indique en SUNAT Virtual.
     

  2. Del Postor
    Podrá ser postor todo aquel que goce de capacidad de ejercicio. No podrán participar los sujetos que tengan alguno de los impedimentos señalados en el numeral 3 del Artículo 25°.

    Para participar como postor se deberá acceder a SUNAT Virtual donde se escogerá la opción "Remates" y se registrará por única vez como Usuario. Para tal efecto el interesado ingresará sus datos personales, el número de su documento de identidad y su correo electrónico. Esta información tiene carácter de declaración jurada.


    Efectuado el registro correspondiente, el postor recibirá en su correo electrónico un mensaje mediante el cual la SUNAT le solicita que confirme su inscripción.

    El postor podrá registrar los datos de la persona que autoriza a retirar el bien en caso de resultar adjudicatario. La citada persona deberá presentar la documentación que se señala en el numeral 7.

    Toda comunicación, emisión de comprobantes de pago o comprobación de la identidad del postor se efectuará tomando como base la información proporcionada.
     

  3. Del Procedimiento de remate
    El postor, desde la fecha y hora de inicio señalada en la convocatoria podrá elegir el lote de su preferencia e ingresar sus ofertas siguiendo para tal fin las instrucciones que se le indique en SUNAT Virtual.

    La SUNAT comunicará al correo electrónico del postor los datos para que realice el depósito del monto señalado y pueda participar en el remate.

    La SUNAT publicará en SUNAT Virtual todas las ofertas que los postores hubieran realizado sobre el lote materia del remate con indicación de la fecha, hora y el monto ofertado. Sin embargo, sólo serán consideradas ofertas válidas en tanto se haya hecho efectivo el depósito referido en el literal g) del numeral 1 del presente artículo, señalándose dicha situación en SUNAT Virtual de la forma que la Administración lo considere conveniente.

    Se recibirán en SUNAT Virtual las ofertas que realicen los postores por los lotes materia del remate desde la fecha y hora fijada como inicio hasta la fecha y hora fijada como cierre.

    El postor podrá efectuar ofertas sucesivas sobre el mismo lote sin necesidad de realizar un depósito adicional.

    A la hora fijada como cierre se bloqueará automáticamente en SUNAT Virtual la recepción de las ofertas, adjudicándose el bien el postor que hubiera efectuado la mayor oferta válida. En caso de concurrir ofertas iguales, el adjudicatario será el que primero hubiera efectuado el depósito.

    De no registrarse ofertas en el primer remate, para el segundo el precio base se reducirá en un quince por ciento (15%). Si no se registraran ofertas en éste, para el tercer remate no se fijará precio base.
     

  4. Pago y transferencia de bienes
    Tratándose de lotes conformados por bienes inmuebles o bienes no perecederos, el adjudicatario deberá cancelar el saldo del precio del lote adjudicado entre el cuarto (4) y quinto (5) día hábil siguiente de la fecha en que se declaró en SUNAT Virtual al adjudicatario del lote en remate. Tratándose de bienes perecederos, el adjudicatario cancelará el saldo del precio del lote el día hábil siguiente de la fecha en que se declaró en SUNAT Virtual al adjudicatario del lote en remate.

    Cuando el adjudicatario no cumpla con pagar el saldo de precio en el plazo señalado en el párrafo anterior, el Ejecutor declarará la nulidad del remate y efectuará un nuevo remate con el mismo precio base. En este caso, el adjudicatario perderá la suma depositada y quedará impedido de participar como postor en posteriores remates del bien que convoque la SUNAT.
     

  5. Devolución del monto depositado para participar en el remate.
    A los postores que no lograron adjudicarse el lote rematado, la SUNAT les devolverá el monto que éstos hubieran depositado para participar en el remate. Para dicho efecto, los postores seguirán las instrucciones que se señale en SUNAT Virtual.
     

  6. Entrega de los bienes al adjudicatario
    Cancelado el saldo del precio del lote y con los documentos que acrediten el pago respectivo, el adjudicatario procederá a solicitar la entrega del lote adjudicado en el lugar que se señale en SUNAT Virtual. Al momento de la entrega el adjudicatario o su representante legal de ser el caso, exhibirán la documentación que los acredite como tal.

    La entrega del lote podrá ser efectuada a una persona distinta a las mencionadas siempre que presente un poder público o privado con firma legalizada por Notario o Fedatario de la SUNAT.

    Las personas a que se refiere los párrafos anteriores suscribirán el Acta respectiva, la que se agregará al expediente.

    El plazo máximo de retiro de los lotes será de dos (2) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que se canceló el saldo del precio del lote. Si el adjudicatario no los recoge en dicho plazo, estarán afectos al pago por concepto de almacenaje a partir del tercer (3) día.

Artículo 30°- PRODUCTO DEL REMATE

El producto del remate está constituido por el monto obtenido en la realización del remate, menos el Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de Promoción Municipal o, el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado en el caso de bienes gravados con dichos impuestos; así como los gastos y costas incurridos en el Procedimiento y de ser el caso, en la aplicación de las medidas cautelares previas.

El monto obtenido en el remate se imputará al :

  1. Pago de las tasas registrales, en el caso de remate de bienes registrables, conforme lo señalado en el numeral 3 del Artículo 118° del Código.

  2. Pago de las costas y gastos y luego a la deuda tributaria, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 31° y quinto párrafo del Artículo 117° del Código.

Artículo 31°.- NULIDAD DEL REMATE

La nulidad del remate de los bienes embargados sólo podrá ser deducida en los siguientes casos:

  1. Cuando en el aviso de convocatoria no se publique la información a que se refiere los literales a), b), d), g), h), j) y k) del quinto párrafo del numeral 1 del Artículo 26°.

  2. Cuando en la convocatoria no se incluya la información a que se refiere los literales a), b), c), e), f), g), y h) del numeral 1 del Artículo 29°.
    En el caso que se hubiera omitido información sobre un determinado bien, la nulidad estará referida sólo a éste.

  3. Cuando el postor tuviera alguno de los impedimentos para participar en el remate.

  4. Cuando el postor hubiera incumplido con pagar el saldo del monto del bien o lote adjudicado en el plazo correspondiente, con excepción de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 28°.

La nulidad sólo podrá ser deducida hasta el tercer (3) día hábil de producido el remate y será resuelta como máximo al tercer (3) día hábil de presentada ésta. En caso se declare fundada la nulidad, el Ejecutor ordenará la devolución del monto que hubiera entregado el adjudicatario.

En tanto se encuentre en trámite la nulidad no se exigirá al adjudicatario que cancele el saldo del bien adjudicado ni que cumpla con el pago de los gastos por concepto de almacenaje. En este caso el adjudicatario cancelará el saldo el día hábil siguiente a la fecha en que se le hubiera comunicado el pronunciamiento del Ejecutor que desestima la nulidad interpuesta y podrá retirar el bien hasta los dos (2) días hábiles siguientes a dicha comunicación.

De no cancelar el saldo en el plazo señalado el párrafo anterior, se declarará la nulidad del remate. El adjudicatario quedará impedido de participar en posteriores remates del bien y perderá todo derecho sobre el oblaje, arras o monto depositado, según sea el caso.

Si el adjudicatario no retira el bien que se le hubiera adjudicado en el plazo señalado en el tercer párrafo del presente artículo, deberá cancelar los gastos de almacenaje que se ocasionen con posterioridad a la fecha en que se le hubiera efectuado la comunicación.

Artículo 32°- COMPROBANTE DE PAGO

Adjudicado el bien en remate, la SUNAT o el Martillero Público, según sea el caso, emitirá el comprobante de pago correspondiente.

Artículo 33°.- REMANENTE DEL REMATE

Según lo dispuesto en el Artículo 121º del Código, el remanente que se origine después de rematado el bien embargado será entregado al Deudor.

Se entenderá por remanente el saldo resultante luego de deducir del monto obtenido en el remate, las tasas registrables, los gastos y costas y la deuda tributaria objeto del Procedimiento.

Artículo 34°.- APELACIÓN y QUEJA

Notificada la Resolución Coactiva que pone fin al Procedimiento, el Deudor podrá interponer, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, recurso de apelación ante la Sala correspondiente de la Corte Superior, conforme lo establece el Artículo 122° del Código. Se entiende concluido el Procedimiento cuando no exista deuda exigible, de conformidad con el Artículo 115º del Código y/o se notifique al Deudor la resolución con este efecto.

Si el Procedimiento no hubiera concluido, el Deudor podrá presentar el Recurso de Queja a que se refiere el Artículo 155° del Código cuando considere que no se ha seguido el Procedimiento de acuerdo a lo señalado en el Código y en el presente Reglamento. El Ejecutor deberá cumplir con lo ordenado por el Tribunal Fiscal, bajo responsabilidad.

 

TÍTULO III
DE LOS BIENES ABANDONADOS

Artículo 35°.- ABANDONO DE BIENES EMBARGADOS.

Los bienes muebles abandonados de acuerdo a los supuestos previstos en el Artículo 121°-A del Código, serán rematados, donados o destinados conforme a lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 36°.- RESPONSABLE DEL REMATE, DONACIÓN O DESTINO DE LOS BIENES ABANDONADOS

La SUNAT designará al Responsable del remate, donación o destino de los bienes abandonados.

De no haberse realizado la tasación de los bienes o cuando dicha tasación estuviera desactualizada, la SUNAT dispondrá que un Perito valorice los bienes abandonados.

El Responsable realizará todos aquellos actos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Cuando el remate de los bienes abandonados sea realizado por un Martillero Público, éste deberá coordinar con el Responsable todos los aspectos necesarios para la ejecución del remate.

Cuando se efectúe el remate de bienes por medio de la bolsa de valores o de productos, el Responsable realizará las gestiones necesarias para tal efecto.

El remate será efectuado por la SUNAT siguiendo, en lo que fuera aplicable, el procedimiento señalado en los Artículos 25°, 26°, 27° y 29°.

En el supuesto que en el tercer remate no se adjudiquen los bienes abandonados el remate será declarado desierto, debiendo procederse a su donación o destino.

Artículo 37°- DE LA DONACIÓN O DESTINO DE LOS BIENES

Tratándose de la donación de los bienes abandonados, el beneficiario deberá ser una institución sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocida. En caso que se proceda a destinar los bienes abandonados, el beneficiario será una entidad pública.

Los beneficiarios deberán dedicar los bienes entregados por la SUNAT para la realización de sus fines propios.

Los beneficiarios quedan obligados a no transferir los bienes hasta dentro de un plazo dos (2) años contados a partir de la fecha en que éstos le hubieran sido entregados. Si después de transcurrido dicho plazo, transfieren los mencionados bienes, quedan obligados a destinar los ingresos obtenidos a sus fines propios.

Los sujetos susceptibles de ser beneficiarios podrán presentar su solicitud a la dependencia de la SUNAT correspondiente al lugar de su domicilio, para la evaluación respectiva.

Artículo 38°.- RELACIÓN DE BENEFICIARIOS

La donación o destino de los bienes abandonados, se efectuará a los sujetos comprendidos en la Relación de Beneficiarios que apruebe la SUNAT, salvo cuando sea necesario atender los requerimientos en caso de emergencia o urgencia o necesidad nacional o sea autorizada por el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

La Relación de Beneficiarios será aprobada anualmente mediante Resolución de Superintendencia y difundida en la página web de la SUNAT.

La donación o destino de los bienes será autorizada por la SUNAT.

Artículo 39°.- DE LA RESOLUCIÓN DE DONACIÓN O DESTINO

La Resolución de donación o destino contendrá, como mínimo, lo siguiente:

a) Nombre, denominación o razón social del beneficiario.

b) Identificación o descripción y cantidad de los bienes.

c) Valor de los bienes materia de la donación o destino.

Artículo 40°.- ENTREGA DE LOS BIENES

Los bienes donados o destinados de acuerdo a lo señalado en el Artículo 38° serán recogidos por el representante del beneficiario que figure en la Resolución de donación o destino de los bienes o la persona designada para dicho efecto, debidamente acreditada.

Las mencionadas personas deberán presentar el documento de identidad respectivo y suscribir el Acta de entrega correspondiente.

Los beneficiarios tendrán un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución de donación o destino para recoger los bienes. Vencido dicho plazo, la resolución quedará sin efecto y los bienes podrán ser materia de donación o destino a otro beneficiario.

TÍTULO IV
DE LAS GARANTIAS

Artículo 41°- CONDICIONES DE LA CARTA FIANZA U OTRAS GARANTIAS

La Carta Fianza, Hipoteca o Garantía Mobiliaria que presente el Deudor con el objeto de levantar la medida cautelar deberá reunir las siguientes condiciones:
(Encabezado del Artículo 41° sustituido por el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia N° 159-2008/SUNAT, publicada el 24.08.2008 y vigente a partir del 25.08.2008).

TEXTO ANTERIOR

La Carta Fianza, Hipoteca o Prenda con entrega jurídica que presente el Deudor con el objeto de levantar la medida cautelar deberá reunir las siguientes condiciones:

  1. Carta Fianza.

  1. Deberá ser correctamente emitida por una empresa bancaria o financiera en favor de la SUNAT, a solicitud del Deudor o de un tercero.
    Si la Carta Fianza no se encuentra correctamente emitida, deberá requerirse al Deudor su subsanación o su reemplazo dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado el requerimiento. En éste último caso se levantará la medida cautelar sólo una vez que se hubiera cumplido con la subsanación o sustitución de la Carta Fianza.

  2. Será irrevocable, solidaria, incondicional y de ejecución inmediata.

  3. Indicará expresamente la deuda tributaria por la cual es otorgada.

  4. Será ejecutable a sólo requerimiento de la SUNAT mediante Resolución Coactiva emitida por el Ejecutor a la empresa bancaria o financiera que hubiera emitido la Carta Fianza.

  5. Tratándose de deuda tributaria objeto de una medida cautelar previa al Procedimiento, la Carta Fianza será emitida por el monto por el que fue trabada dicha medida.
    En caso de deuda tributaria materia del Procedimiento, la Carta Fianza deberá ser emitida por un monto igual al de la deuda tributaria a garantizar proyectada hasta la fecha de su vencimiento, más las costas y gastos.

  6. La Carta Fianza será emitida por un período de doce (12) meses, debiendo renovarse sucesivamente por dos períodos de doce (12) meses cada uno, tratándose de deuda tributaria materia de una medida cautelar previa.
    El plazo de la Carta Fianza será señalado por el Ejecutor, en el caso de deuda tributaria materia del Procedimiento.

  7. La Carta Fianza será renovada dentro de los diez (10) días hábiles anteriores a su vencimiento.

  8. Si la Carta Fianza hubiera sido emitida por una entidad bancaria o financiera que posteriormente sea intervenida y declarada en disolución conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros aprobada por la Ley N° 26702 y normas modificatorias, el Deudor deberá otorgar una nueva Carta Fianza dentro de los quince (15) días de publicada la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros mediante la cual se declara la disolución de la entidad bancaria o financiera que hubiera otorgado la Carta Fianza.

  9. Se puede ofrecer u otorgar tantas Cartas Fianzas como sean necesarias para cubrir la deuda tributaria.

  1. De la Hipoteca

  1. La hipoteca a ofrecerse a la SUNAT deberá ser de primer rango, con excepción de lo señalado en el siguiente literal.

  2. Podrá ofrecerse en hipoteca un mismo bien que, previamente, estuviere garantizando deuda tributaria anterior ante la SUNAT, siempre y cuando ésta sea de primer rango y el bien supere, como mínimo, en cincuenta por ciento (50%) el monto total de las deudas garantizadas a la Administración Tributaria.

  3. El valor del bien ofrecido en garantía que sea de propiedad del Deudor o de terceros, deberá exceder, como mínimo, en cincuenta por ciento (50%) el monto por el cual fue trabada la medida cautelar previa a la cobranza coactiva o el monto de la deuda tributaria materia del Procedimiento, más las costas y gastos hasta el momento de su cancelación, según sea el caso.
    (Literal c. del numeral 2 del Artículo 41° sustituido por el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia N° 159-2008/SUNAT, publicada el 24.08.2008 y vigente a partir del 25.08.2008).

    TEXTO ANTERIOR

    El valor del bien dado en garantía que sea de propiedad del Deudor deberá exceder, como mínimo, en cincuenta por ciento (50%) el monto por el cual fue trabada la medida cautelar previa a la cobranza coactiva o el monto de la deuda tributaria materia del Procedimiento, más las costas y gastos hasta el momento de su cancelación, según sea el caso.

     

  4. Se puede ofrecer u otorgar tantas hipotecas como sean necesarias para cubrir la deuda a garantizar.

  5. Se exigirá las firmas de ambos cónyuges para el otorgamiento de la hipoteca que recaiga sobre bienes sociales.

  6. El Ejecutor podrá requerir en cualquier momento la documentación sustentatoria adicional que estime pertinente.

  7. A la solicitud se adjuntará:

  8. (i) Copia literal de dominio o certificado de gravamen del bien a hipotecar con una antigüedad no mayor a tres (3) días hábiles a la fecha de presentación de la solicitud, así como toda aquella información necesaria para su debida identificación.
    (ii) La tasación efectuada por el Cuerpo Técnico de Tasaciones o Consejo Nacional de Tasaciones, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.
    (iii) Fotocopia simple del poder o poderes correspondientes a la persona o personas autorizadas a hipotecar el bien o bienes, cuando corresponda.

  9. La hipoteca deberá otorgarse sin condición ni plazo alguno.

  10. Si el bien o bienes hipotecados fueran rematados, se pierden, o se deterioran, de modo que su valor resulte insuficiente para cubrir la deuda a garantizar, el Deudor deberá otorgar una nueva garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente numeral.
    El Deudor deberá comunicar los hechos a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de ocurridos, debiendo cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía, la misma que deberá ser formalizada de manera inmediata o en los plazos que el Ejecutor señale.
    El Deudor sólo podrá sustituir la hipoteca que hubiera otorgado por una Carta Fianza, debiendo previamente formalizar dicha garantía a fin de proceder al levantamiento de la hipoteca.

  11. La hipoteca se considera constituida una vez inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble. Después de la inscripción, el Ejecutor procederá a levantar la medida cautelar.

  1. De la Garantía Mobiliaria

    a. A efecto de garantizar la deuda, la SUNAT:

    a.1 Sólo aceptará como garantía mobiliaria los bienes muebles específicos señalados en los numerales 1, 9, 15, 19, 20 y 21 del artículo 4° de la Ley N° 28677, Ley de Garantía Mobiliaria, sobre los que no se hubiera constituido una garantía mobiliaria a favor de terceros.

    a.2 No aceptará la garantía mobiliaria que se constituya sobre bienes futuros.

    b. El valor del bien o bienes ofrecidos en garantía, de propiedad del Deudor o de terceros, deberá exceder en un cincuenta por ciento (50%) el monto por el cual fue trabada la medida cautelar previa a la cobranza coactiva o el monto de la deuda tributaria materia del Procedimiento, más las costas y gastos hasta el momento de su cancelación, según sea el caso.

    c. En la minuta de constitución se señalará que la ejecución de la garantía la realizará el Ejecutor Coactivo de acuerdo a lo establecido en el Código y en el presente Reglamento.

    d. A la solicitud se adjuntará:

    i) La información del Registro Jurídico de Bienes en el que se encuentre inscrito el bien mueble, de corresponder.

    Tratándose de bienes muebles no registrados, una declaración jurada firmada por el Deudor o su representante legal, en la que se señale que el bien es de su propiedad y está libre de gravámenes. En el caso de bienes ofrecidos en garantía de propiedad de un tercero, la referida declaración jurada deberá ser firmada por dicho tercero o su representante legal.

    ii)Tasación comercial con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario, efectuada por:

    - El Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú.

    - Entidades públicas o privadas, o profesionales que autorice el Intendente o Jefe de la Oficina Zonal respectiva.

    En aquellos casos en que el valor del bien sea menor o igual a quince (15) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el Intendente o Jefe de la Oficina Zonal respectiva podrá exceptuar de la presentación de la referida tasación.

    La tasación presentada será considerada como valor referencial máximo.

    iii) Declaración del lugar donde se encuentre el bien, refrendada por el profesional tasador, en su caso.

    iv) Fotocopia simple del poder o poderes correspondientes a la persona o personas autorizadas a otorgar en garantía mobiliaria, el bien o bienes cuando corresponda.

    e. Si el bien o bienes otorgados en garantía mobiliaria se pierden, o se deterioran, de modo que el valor de dichos bienes resulte insuficiente para cubrir la deuda a garantizar, el Deudor deberá otorgar una nueva garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente numeral.

    El Deudor deberá comunicar los hechos a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de cinco (5) días hábiles de ocurridos, debiendo cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía, la misma que deberá ser formalizada de manera inmediata o en los plazos que el Ejecutor señale.

    f. El Deudor sólo podrá optar por sustituir la garantía mobiliaria por una Carta Fianza, debiendo previamente formalizar dicha garantía a fin de proceder al levantamiento de la garantía mobiliaria.

    g. La medida cautelar será levantada cuando la garantía mobiliaria haya sido anotada en el registro respectivo.

    (Numeral 3 del Artículo 41° sustituido por el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia N° 159-2008/SUNAT, publicada el 24.08.2008 y vigente a partir del 25.08.2008).

    TEXTO ANTERIOR
    1. De la prenda con entrega jurídica

    1. No podrá recaer sobre títulos valores, sobre bienes perecederos ni sobre bienes sobre los que ya se hubiera constituido prenda a favor de terceros.
       

    2. El valor del bien o bienes ofrecidos en garantía, de propiedad del Deudor o de terceros, deberá exceder, como mínimo, en cincuenta por ciento (50%) el monto por el cual fue trabada la medida cautelar previa a la cobranza coactiva o el monto de la deuda tributaria materia del Procedimiento, más las costas y gastos hasta el momento de su cancelación, según sea el caso.
       

    3. A la solicitud se adjuntará:

    4. (i) La información del registro en el cual se encuentre inscrito el bien mueble.
      (ii) La tasación efectuada por el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú o Consejo Nacional de Tasaciones, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días.
      (iii) Declaración del lugar donde se encuentre el bien, refrendado por el Perito tasador, en su caso.
      (iv) Fotocopia simple del poder o poderes correspondientes a la persona o personas autorizadas a prendar el bien o bienes, cuando corresponda.
       

    5. Si el bien o bienes prendados se pierden, o se deterioran, de modo que su valor resulte insuficiente para cubrir la deuda a garantizar, el Deudor deberá otorgar una nueva garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente numeral.
      El Deudor deberá comunicar los hechos a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de ocurridos, debiendo cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía, la misma que deberá ser formalizada de manera inmediata o en los plazos que el Ejecutor señale.
      El Deudor sólo podrá sustituir la prenda que hubiere otorgado por una Carta Fianza, debiendo previamente formalizar dicha garantía a fin de proceder al levantamiento de la prenda.
       

    6. La medida cautelar será levantada cuando la prenda haya sido anotada en el Registro respectivo.

     

Artículo 42°.- DE LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

El Ejecutor, de conformidad con el numeral 4 del artículo 116° del Código, está facultado para ejecutar las garantías otorgadas a favor de la SUNAT.

Para tal efecto se observará lo siguiente:

1. En el caso de Cartas Fianzas, dentro del plazo de quince (15) días calendario siguientes a la fecha de vencimiento de la Carta Fianza, el Ejecutor, a través de una Resolución Coactiva, ordenará a la empresa del sistema financiero que hubiera emitido la Carta Fianza para que cumpla con la ejecución de ésta. Dicha resolución será notificada notarialmente.

2. Tratándose de la hipoteca, garantía mobiliaria u otra garantía que se hubiere otorgado a la SUNAT, el Ejecutor seguirá el procedimiento que hubiera convenido la SUNAT con el Deudor en los respectivos contratos o en su defecto aplicará el procedimiento que señala la Ley de la materia. Para dicho efecto emitirá las Resoluciones Coactivas correspondientes.

(Artículo 42° sustituido por el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia N° 159-2008/SUNAT, publicada el 24.08.2008 y vigente a partir del 25.08.2008).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 42°.- DE LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

El Ejecutor, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 116° del Código, está facultado para ejecutar las garantías otorgadas a favor de la SUNAT.

Para tal efecto se observará lo siguiente:

  1. En el caso de Cartas Fianzas, el Ejecutor, a través de una Resolución Coactiva, ordenará a la empresa del sistema financiero que hubiera emitido la Carta Fianza para que dentro del plazo de quince (15) días calendario siguientes a la fecha de vencimiento de la Carta Fianza cumpla con la ejecución de ésta. Dicha resolución será notificada notarialmente.
     

  2. Tratándose de hipoteca, prenda con entrega jurídica u otra garantía que se hubiere otorgado a la SUNAT el Ejecutor seguirá el procedimiento que hubiera convenido la SUNAT con el Deudor en los respectivos contratos o en su defecto aplicará el procedimiento que señala la Ley de la materia. Para dicho efecto emitirá las Resoluciones Coactivas correspondientes.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- PROCEDIMIENTOS EN TRÁMITE

El presente Reglamento es de aplicación inmediata a los procedimientos de cobranza coactiva, a las medidas cautelares previas al Procedimiento y a la ejecución de garantías que se encuentren en trámite.

Segunda.- REMATE DE BIENES MATERIA DE LAS SANCIONES DE COMISO O INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DEL SISTEMA DE REMATE POR INTERNET

El Sistema de Remate por Internet regulado en el presente Reglamento, será aplicable para los remates de los bienes materia de la sanción de comiso o internamiento temporal de vehículos en aplicación de lo dispuesto mediante los Artículos 182° o 184° del Código, respectivamente.

Para tal efecto, en la convocatoria, en sustitución de los requisitos a que se refieren los literales c) y d) del numeral 1 del Artículo 29°, se indicará el nombre de Infractor, el número del Acta Probatoria de la Intervención o Internamiento, según sea el caso, y el número de la Resolución de Comiso, Internamiento, o Abandono, de corresponder.

Tercera.- REMATE, DONACIÓN O DESTINO DE LOS BIENES ABANDONADOS SEGÚN LO DISPUESTO EN LA CUARTA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 953.

Los bienes muebles abandonados a que se refiere la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953 serán rematados, donados o destinados conforme a lo dispuesto en el Título III del presente Reglamento.

Cuarta .- PRESENTACIÓN DE ESCRITOS

En los casos en los cuales corresponda que el Deudor o el tercero presenten al Ejecutor información, solicitudes o comunicaciones, éstos podrán utilizar el modelo que figura en el Anexo de la presente Resolución.

Quinta.- COSTAS Y GASTOS DE LA SUNAT

Para determinar las costas y los gastos incurridos por la SUNAT que serán cobrados al Deudor en los Procedimientos de cobranza coactiva de la deuda tributaria, se aplicarán las tarifas y el arancel aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 050-96/SUNAT y normas modificatorias.

 

ANEXO

MODELO DE ESCRITO

Expediente N°

:

 

Auxiliar Coactivo

:

 

Deudor Tributario

:

 

N° de RUC del deudor tributario

:

 

Sumilla

:

 

Lugar y Fecha

Señor Ejecutor Coactivo:

(Nombres y apellidos, denominación o razón social del Deudor o del tercero que presenta el escrito) con RUC N° .................debidamente representado por ............. con domicilio en ........... ante Ud., decimos:

FUNDAMENTOS: (Consignar los hechos y la base legal) ...........................................................................................................................................................

SOLICITO: (Señalar el pedido)

............................................................................................................................................

Firma

Se adjunta: Documento N° 1

Documento N° 2


(1)  Consignar nombres y apellidos, denominación o razón social del deudor tributario.   

(2) Consignar número de documento de identidad en caso de no tener RUC.

(3) Consignar número de Documento de Identidad en caso de no tener RUC.

(4) Considerar lo dispuesto en el Artículo 23° del Código Tributario respecto a la forma de acreditar la representación. 

(5) Si el escrito es presentado por el deudor tributario se consignará, según corresponda, el domicilio fiscal o procesal.     Si escrito es presentado por un tercero que no posea RUC, se consignara el domicilio real.

(6) De ser factible, consignar el número de la resolución coactiva que origina el escrito.

(7)  De usar sellos, éstos deben ser legibles.

Nota: Se sugiere emplear : Márgenes: izquierdo: 3 cm, derecho: 2.5 cm, superior: 3 cm, inferior: 3 cm; papel tamaño A4 de un mínimo de 75 gramos de espesor; redactar el texto en una sola cara de la hoja.  Cuando se interponga Intervención Excluyente de Propiedad se adjuntará copias suficientes para notificar al deudor tributario.