DEROGADA POR EL ARTÍCULO 18° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 058-2006/SUNAT, PUBLICADA EL 01.04.2006 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01.04.2006)

 

 

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA VENTA DE BIENES Y DESIGNACIÓN DE AGENTES DE PERCEPCION

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 189-2004/SUNAT
(Publicado el 22.08.2004 y vigente a partir de 01.07.2005 salvo las Disposiciones Finales cuya vigencia es a partir del 23.08.2004)

(Ver Resolución de Superintendencia N° 199-2005/SUNAT, publicada el 07.10.2005)

Lima, 19 de agosto de 2004

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, establece que la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a los sujetos que se encuentran en disposición para efectuar la percepción de tributos;

Que de acuerdo con el artículo 1° de la Ley N° 28053 los sujetos del Impuesto General a las Ventas deberán efectuar un pago por el impuesto que causarán en sus operaciones posteriores cuando adquieran bienes, el mismo que será materia de percepción de acuerdo a lo indicado en el numeral 2 del inciso c) del artículo 10° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias;

Que el último párrafo del inciso c) del artículo 10° citado en el considerando anterior dispone que las percepciones se efectuarán en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, la cual podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 10° del TUO del Código Tributario, el artículo 1° de la Ley N° 28053, el artículo 10° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES

1.1 Para efecto de la presente resolución, se entiende por:

a)

IGV

:

Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

b)

Ley del IGV

:

Al Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

c)

Ley del Impuesto a la Renta

:

Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias.

d)

Reglamento de Comprobantes de Pago

:

Al reglamento aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

e)

Bienes

:

A los bienes muebles a que se refiere el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV.

f)

Agente de percepción

:

Al vendedor de bienes, designado por la SUNAT de acuerdo al artículo 9° de la presente resolución.

g)

Cliente

:

Al sujeto que adquiera bienes de un agente de percepción.

h)

Precio de venta

:

A la suma que incluye el valor de venta y los tributos que graven la operación.

i)

Momento en que se realiza el cobro

:

Al momento en que se efectúa la retribución parcial o total al agente de percepción.

Si el cobro se realiza en especie, se considerará realizado en el momento en que se reciba o tenga a disposición los bienes.

En el caso de la compensación de acreencias el cobro se considerará efectuado en la fecha en que ésta se realice.

Tratándose de transferencia o cesión de créditos, se considerará efectuado el cobro en la fecha de celebración del contrato respectivo.

j)

Instrumentos de Pago

:

A aquellos que permiten identificar al cliente al momento de efectuar la retribución.

Se considera que el instrumento de pago permite identificar al cliente cuando el pago es realizado directamente a la orden y/o a la cuenta del agente de percepción y con cargo a la cuenta del cliente.

Para tal efecto, sólo se consideran como instrumentos de pago a los siguientes, realizados través de las empresas del Sistema Financiero a que se refiere el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 28194:

f.1) Giros.

f.2) Transferencias de fondos.

f.3) Órdenes de Pago.

f.4) Tarjetas de débito expedidas en el país.

f.5) Tarjetas de crédito expedidas en el país.

f.6) Cheques con la cláusula "no negociables", "intransferibles", "no a la orden" u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 y norma modificatoria.

k)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943.
(Inciso sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 113-2005/SUNAT, publicada el 09.06.2005 y vigente a partir del 10.06.2005).

l)

PDT

:

Al Programa de Declaración Telemática - Sistema informático desarrollado por la SUNAT para la elaboración y presentación de la declaración a través de formularios virtuales, así como el pago de ser el caso, en reemplazo de los formularios físicos.

ll)

SUNAT Virtual

:

Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

m)

UIT

:

Unidad Impositiva Tributaria.

1.2 Los términos que no tengan una definición especial en esta resolución tendrán el significado y alcances señalados en la Ley del IGV.

Asimismo, cuando se mencione un artículo, disposición o anexo sin indicar la norma a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución y; cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o numeral en el que se menciona.

Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

2.1 La presente resolución regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta de bienes gravadas con dicho impuesto, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto del IGV que éste último causará en sus operaciones posteriores. El cliente está obligado a aceptar la percepción correspondiente.

El régimen que regula la presente resolución no es aplicable a las operaciones de venta de bienes exoneradas o inafectas del IGV.

Se presume que los sujetos que adquieran bienes a los agentes de percepción son contribuyentes del IGV, independientemente del tipo de comprobante de pago que se emita, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1.2 del artículo 1° de la Ley N° 28053.

2.2 No está comprendida en el presente régimen la venta de combustible líquido derivado del petróleo realizada por los agentes de percepción designados en virtud a la Resolución de Superintendencia N° 128-2002/SUNAT y normas modificatorias, los cuales seguirán efectuando la percepción según lo establecido en dichas normas. En caso tales agentes vendan gas licuado de petróleo percibirán de acuerdo a lo dispuesto en la presente norma.

De otro lado, cuando el combustible líquido derivado del petróleo sea vendido por agentes de percepción del presente régimen que no tengan la calidad de agentes de percepción del régimen establecido por la Resolución de Superintendencia N° 128-2002/SUNAT, éstos deberán realizar la percepción según lo señalado en la presente resolución.

2.3 En el caso de transferencia o cesión de créditos, no será materia de transferencia o cesión el importe de la percepción calculada conforme al artículo 5°.

Artículo 3°.- NOTAS DE DÉBITO Y DE CRÉDITO

3.1 Las notas de débito y de crédito que modifiquen los comprobantes de pago emitidos por las operaciones a que se refiere el artículo 2° serán tomadas en cuenta para efecto del presente régimen.

3.2 Las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de las cuales se efectuó la percepción no darán lugar a una modificación de los importes percibidos, ni a su devolución por parte del agente de percepción, sin perjuicio del ajuste del crédito fiscal por parte del cliente en el período respectivo.

La percepción correspondiente al monto de las notas de crédito mencionadas en el párrafo anterior podrá deducirse de la percepción que corresponda a operaciones con el mismo cliente respecto de las cuales no haya operado ésta.

Artículo 4°.- OPORTUNIDAD DE LA PERCEPCIÓN

El agente de percepción efectuará la percepción del IGV en el momento en que realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que realizó la operación gravada con el impuesto, siempre que a la fecha de cobro mantenga la condición de tal.

Artículo 5°.- IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN

5.1 El importe de la percepción del IGV será determinado aplicando los siguientes porcentajes sobre el precio de venta:

a)

10%

:

Cuando por la operación sujeta a percepción se emita un comprobante de pago que no permita ejercer el derecho al crédito fiscal.

b)

2%

:

Cuando por la operación sujeta a percepción se emita un comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal.

c)

0.5%

:

Cuando además de emitirse el comprobante de pago a que se refiere el inciso b), el cliente figure en el "Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV" y el pago parcial o total de la operación sujeta a percepción se efectúe a través de cualquier instrumento de pago o mediante compensación de acreencias.

El referido listado será elaborado por la SUNAT sobre la base de los agentes de percepción del IGV designados de acuerdo a la presente norma. Dicho listado no incluirá a los contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de la verificación por parte de la SUNAT:

c.1) Haber adquirido la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo a las normas vigentes.

c.2) Haber sido comunicados o notificados por la SUNAT con la baja de inscripción en el RUC y tal condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

c.3) Haber suspendido temporalmente sus actividades y dicho estado figure en los registros de la Administración Tributaria.

c.4) No haber efectuado el pago del íntegro de las retenciones y/o percepciones del IGV que estuvieran obligados a realizar.

c.5) Tener pendiente la presentación de alguna declaración correspondiente a sus obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido en los últimos doce (12) meses.

La SUNAT publicará el citado listado, a través de SUNAT Virtual, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año, el cual regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación. Para tal efecto, la SUNAT verificará las situaciones señaladas en los incisos c.1) a c.5) al último día calendario del mes anterior a la fecha de publicación del listado.

El agente de percepción que realiza la venta verificará el listado antes indicado al momento en que se realiza el cobro.

5.2 Tratándose de pagos parciales, el porcentaje de percepción que corresponda se aplicará sobre el importe de cada pago.
 

Artículo 6°.- OPERACIONES EXCLUIDAS DE LA PERCEPCIÓN

No se efectuará la percepción a que se refiere la presente resolución, en las operaciones:

  1. Respecto de las cuales se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos:

  1. Se emita un comprobante de pago que otorgue derecho a crédito fiscal;
     

  2. El pago total del precio de venta se efectúe a través de algún instrumento de pago. Tratándose de pagos parciales realizados mediante dichos instrumentos, no se efectuará la percepción sólo respecto de dicho pago parcial; y,
     

  3. El cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en el "Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV".

    El listado mencionado en el párrafo anterior será elaborado por la SUNAT sobre la base de las Entidades del Sector Público Nacional, fundaciones legalmente establecidas, entidades de auxilio mutuo, comunidades campesinas y comunidades nativas a que se refieren los incisos a), c), d), e) y f) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta, Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERU), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajadas, Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Organismos Internacionales, Entidades Religiosas e instituciones educativas públicas o particulares. Dicho listado sólo incluirá a los sujetos que, a la fecha de verificación por parte de la SUNAT, estuvieran inscritos en el RUC de acuerdo al tipo de contribuyente que les corresponda y que no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  4. c.1) Haber adquirido la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

    c.2) Haber sido comunicados o notificados por la SUNAT con la baja de su inscripción en el RUC y tal condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

    c.3) Haber suspendido temporalmente sus actividades y dicho estado figure en los registros de la Administración Tributaria.

La SUNAT publicará el referido listado, a través de SUNAT Virtual, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año, el cual regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación. Para tal efecto, la SUNAT verificará las situaciones señaladas en el párrafo anterior al último día calendario del mes anterior a la fecha de la publicación respectiva.

La condición de los clientes y su incorporación en el listado antes mencionado se verificará al momento en que se realiza el cobro.

  1. Realizadas con clientes que tengan la condición de consumidores finales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7°.
     

  2. De venta de combustible líquido derivado del petróleo y/o gas licuado de petróleo, despachado a vehículos de circulación terrestre a través de surtidores de combustible en establecimientos debidamente autorizados por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.
     

  3. De retiro de bienes considerado como venta.
     

  4. Efectuadas a través de la Bolsa de Productos de Lima.
     

  5. En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

Artículo 7°.- CONSUMIDOR FINAL

7.1 Para efecto del presente régimen, se considerará como consumidor final al sujeto que cumpla en forma concurrente con las siguientes condiciones, las cuales deberán ser verificadas por el agente de percepción al momento en que se realiza el cobro:

  1. El cliente sea una persona natural;

  2. El importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a setecientos y 00/100 Nuevos soles (S/. 700.00), por comprobante de pago.

7.2. El agente de percepción no considerará realizada una operación con un consumidor final, aun cuando se cumpla con lo señalado en el numeral anterior, en los siguientes casos:

  1. Cuando se emita un comprobante de pago que permita sustentar crédito fiscal del IGV.

  2. Tratándose de operaciones de venta originadas en la entrega de bienes en consignación.

  3. Cuando los bienes sean entregados o puestos a disposición por el vendedor en algún establecimiento destinado a la realización de operaciones y/o actividades económicas generadoras de renta de tercera categoría del cliente y a través del cual se brinde atención al público, tales como bodegas, restaurantes, tiendas comerciales, boticas o farmacias, grifos y/o estaciones de servicio, entre otros.

Artículo 8°.- OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

8.1 Para efecto del cálculo del monto de la percepción, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha en que se realice el cobro.

8.2 En los días en que no se publique los tipos de cambio señalados en el numeral anterior se utilizará el último publicado.

Artículo 9°.- DESIGNACIÓN Y EXCLUSIÓN DE AGENTES DE PERCEPCIÓN

9.1 La designación de los agentes de percepción a que se refiere la presente resolución, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT. En dicha resolución se señalará la fecha a partir de la cual operará la designación o exclusión, según corresponda.

Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, la relación de los agentes de percepción designados, así como el listado de los sujetos excluidos como tales, también podrán ser difundidos por cualquier medio que la SUNAT considere conveniente, incluyendo SUNAT Virtual.

9.2 La SUNAT entregará al agente de percepción el "Certificado de Agente de Percepción" a fin de facilitar la aplicación del presente régimen. Dicho documento tendrá validez en tanto no opere la exclusión del sujeto como agente de percepción, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 9.1.

9.3 Los sujetos designados como agentes de percepción efectuarán la percepción por los pagos que les realicen sus clientes a partir de la fecha en que deban operar como tales, incluso respecto de los montos pendientes de cancelación por las operaciones efectuadas desde el 1 de enero de 2005.

Asimismo, los sujetos excluidos como agentes de percepción dejarán de efectuar la percepción por los pagos que les realicen a partir de la fecha en que opere su exclusión.

(Numeral 9.3 sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 025-2005/SUNAT, publicado el 28.01.2005 y vigente a partir del 01.02.2005).

TEXTO ANTERIOR

9.3 Los sujetos designados como agentes de percepción efectuarán la percepción por los pagos que les realicen sus clientes a partir de la fecha en que deban operar como tales, incluso respecto de los montos pendientes de cancelación por las operaciones efectuadas desde el 1 de noviembre de 2004.

Asimismo, los sujetos excluidos como agentes de percepción dejarán de efectuar la percepción por los pagos que les realicen a partir de la fecha en que opere su exclusión.

Artículo 10°.- COMPROBANTE DE PERCEPCIÓN - VENTA INTERNA

10.1 A fin de acreditar la percepción, al momento de efectuarla el agente de percepción entregará a su cliente un "Comprobante de Percepción – Venta Interna", el cual deberá tener los siguientes requisitos mínimos:

  1. Información impresa:

1.1 Datos de identificación del agente de percepción:

  1. Apellidos y nombres, denominación o razón social.

  2. Domicilio fiscal.

  3. Número de RUC.

1.2 Denominación del documento: "Comprobante de Percepción –Venta Interna".

1.3 Numeración: Serie y número correlativo.

1.4 Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:

  1. Apellidos y nombres, denominación o razón social.

  2. Número de RUC.

  3. Fecha de impresión.

1.5 Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual será consignado junto con los datos de la imprenta o empresa gráfica.

1.6 Destino del original y copias:

  1. En el original: "Cliente".

  2. En la primera copia: "Emisor- Agente de Percepción".

  3. En la segunda copia: "SUNAT".

La segunda copia permanecerá en poder del agente de percepción, el cual deberá mantenerla en un archivo clasificado por cliente y ordenado cronológicamente.

  1. Información no necesariamente impresa:

2.1 Apellidos y nombres, denominación o razón social del cliente.

2.2 Tipo y número de documento del cliente.

2.3 Fecha de emisión del "Comprobante de Percepción – Venta Interna".

2.4 Identificación de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la percepción:

  1. Tipo(s) de documento(s).

  2. Numeración: Serie y número correlativo.

  3. Fecha de emisión.

2.5 Monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepción, por cada uno de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la percepción.

2.6 Importe de la percepción en moneda nacional por cada uno de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la percepción.

El importe de la percepción será equivalente a la aplicación del factor que resulte del procedimiento señalado en el siguiente párrafo sobre el monto indicado en el numeral 2.5.

El factor se determinará de acuerdo a lo siguiente:

  1. Al porcentaje de percepción aplicable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.1 del artículo 5° se le sumará cien por ciento (100%).

  2. Se dividirá el porcentaje de percepción a ser aplicado entre el porcentaje obtenido en a), constituyendo el monto resultante el factor a utilizar.

Dicho factor deberá expresarse con seis (6) decimales, para lo cual si el sétimo decimal es inferior a cinco (5), el valor del sexto decimal permanecerá igual, mientras que si el sétimo decimal es igual o superior a cinco (5), el valor del sexto decimal será incrementado en uno (1).
Párrafo sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 060-2005/SUNAT, publicado el 13.03.2005.

TEXTO ANTERIOR

Dicho factor deberá expresarse con cuatro (4) decimales, para lo cual si el quinto decimal es inferior a cinco (5), el valor del cuarto decimal permanecerá igual, mientras que si el quinto decimal es igual o superior a cinco (5), el valor del cuarto decimal será incrementado en uno (1).

2.7 Importe total de los montos percibidos, el cual resultará de la suma de todos los montos percibidos por cada uno de los comprobantes de pago o notas de débito incluidos en el "Comprobante de Percepción – Venta Interna".

  1. Las características del "Comprobante de Percepción – Venta Interna", en lo que corresponda, serán las señaladas en los numerales 1 y 4 del artículo 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

10.2 La impresión de los "Comprobantes de Percepción – Venta Interna" se realizará previa autorización, utilizando el Formulario N° 816 – "Autorización de Impresión a través de SUNAT Operaciones en Línea", cumpliendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago y, en lo que sea pertinente, las obligaciones señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11.1 del mencionado artículo.

Los agentes de percepción podrán realizar la impresión de sus "Comprobantes de Percepción – Venta Interna", previa solicitud de autorización a la SUNAT a través del Formulario N° 806, sin necesidad de utilizar una imprenta, mediante sistema computarizado, respecto de la serie asignada al punto de emisión y el rango de comprobantes a imprimir. En tales casos, y siempre que exista acuerdo entre ambos, el agente de percepción podrá entregar al cliente la copia que le corresponde del "Comprobante de Percepción – Venta Interna" generado mediante sistema computarizado, a través de la Internet o el correo electrónico, previa comunicación a la SUNAT mediante escrito simple firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC, el cual deberá ser presentado en la Mesa de Partes de la Intendencia u Oficina Zonal de su jurisdicción.

Los "Comprobantes de Percepción – Venta Interna" a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir con lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de los datos de la imprenta y las obligaciones referentes al numeral 1 del artículo 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

La autorización de impresión de "Comprobantes de Percepción – Venta Interna" será solicitada a partir de la fecha de su designación como agente de percepción.

10.3 Los "Comprobantes de Percepción – Venta Interna", así como los "Comprobantes de Percepción" del Régimen de Percepción regulado por la Resolución de Superintendencia N° 128-2002/SUNAT y normas modificatorias, deberán ser de uso exclusivo de cada régimen.

10.4 En todos los casos en que se haya aplicado más de un porcentaje de percepción respecto a un mismo cliente, el agente de percepción deberá emitir un "Comprobante de Percepción – Venta Interna" por cada porcentaje aplicado.

En los casos en que exista acuerdo entre el cliente y el agente de percepción, éste último podrá emitir un solo "Comprobante de Percepción – Venta Interna" por cliente respecto del conjunto de percepciones efectuadas a lo largo de un período determinado, siempre que su emisión y entrega se efectúe dentro del mismo mes en que se realizaron las percepciones. En tales casos se deberá consignar en el "Comprobante de Percepción – Venta Interna" la fecha en que se efectuó cada percepción.

10.5 Los sujetos excluidos como agentes de percepción deberán solicitar la baja de los "Comprobantes de Percepción – Venta Interna" y/o la cancelación de la autorización de impresión de ser el caso, a más tardar al quinto (5) día hábil siguiente a la fecha en que opere su exclusión como tales.

10.6 Cuando la cancelación del íntegro del precio de venta y del monto de la percepción respectiva se efectúe hasta la oportunidad de la entrega del comprobante de pago correspondiente, el agente de percepción podrá consignar en dicho documento la siguiente información no necesariamente impresa, a fin que éste acredite la percepción, en cuyo caso no será obligatoria la emisión del "Comprobante de Percepción – Venta Interna" a que se refiere el presente artículo:

  1. La frase: "Comprobante de Percepción – Venta Interna".

  2. Apellidos y nombres, denominación o razón social del cliente.

  3. Tipo y número de documento del cliente, en aquellos comprobantes de pago en los cuales no se hubiera consignado dicha información.

  4. Monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepción.

  5. Importe de la percepción en moneda nacional. Para determinar dicho importe se aplicará el factor obtenido de acuerdo a lo dispuesto en el punto 2.6 del numeral 10.1 sobre el monto indicado en el inciso d).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no operará en los casos en que se haya aplicado más de un porcentaje de percepción respecto de un mismo comprobante de pago.
(Numeral 10.6 incorporado por el Artículo 1° de la
Resolución de Superintendencia N° 250-2004/SUNAT, publicada el 28.10.2004).

Artículo 11°.- COMPROBANTES DE PAGO DE OPERACIONES COMPRENDIDAS EN EL REGIMEN DE PERCEPCION

11.1 Los comprobantes de pago que se emitan por operaciones que se encuentren comprendidas en el Régimen de Percepción establecido por la presente norma, no podrán incluir operaciones no sujetas a éste.

11.2 En los mencionados comprobantes de pago se deberá consignar como información no necesariamente impresa la frase: "Operación sujeta a percepción del IGV".

11.3 Tratándose de operaciones en las que se emita boleta de venta, se consignarán como información no necesariamente impresa, los siguientes datos de identificación del cliente aún cuando el importe de la operación no supere media (1/2) UIT:

  1. Apellidos y nombres.

  2. Dirección.

  3. Tipo y número de documento de identidad.

(Numeral 11.3 incluido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 113-2005/SUNAT, publicada el 09.06.2005 y vigente a partir del 10.06.2005).


Artículo 12°.- DECLARACIÓN Y PAGO DEL AGENTE DE PERCEPCIÓN

12.1 El agente de percepción declarará el monto total de las percepciones practicadas en el período y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT - Percepciones a las ventas internas, Formulario Virtual N° 697 - versión 1.0.

El referido PDT deberá ser presentado respecto de los períodos por los cuales se mantenga la calidad de agente de percepción aun cuando no se hubieran practicado percepciones en alguno de ellos.

La declaración y el pago se realizarán de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

12.2 El agente de percepción no podrá compensar los créditos tributarios que tenga a su favor contra los pagos que tenga que efectuar por percepciones realizadas.

Artículo 13°.- DECLARACIÓN DEL CLIENTE Y DEDUCCIÓN DEL MONTO PERCIBIDO

El cliente, sujeto del IGV, deberá efectuar su declaración y pago mensual del IGV utilizando el PDT - IGV Renta Mensual, Formulario Virtual 621 - versión 4.0, donde consignará las percepciones practicadas por sus agentes de percepción, a efecto de su deducción del tributo a pagar.

Artículo 14°.- APLICACIÓN DE LAS PERCEPCIONES

14.1 El cliente, sujeto del IGV, podrá deducir del impuesto a pagar las percepciones practicadas por sus agentes de percepción hasta el último día del período al que corresponda la declaración.

Si no existieran operaciones gravadas o si éstas resultaran insuficientes para absorber las percepciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo, no pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria.

14.2 El cliente podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos.

Tratándose de clientes cuyas operaciones exoneradas del IGV superen el cincuenta por ciento (50%) del total de sus operaciones declaradas correspondientes al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, podrán solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en dicha declaración, no siendo necesario que hayan mantenido montos no aplicados por el plazo señalado en el párrafo anterior. En tales casos no operará lo dispuesto en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Final.

Numeral 14.2 sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 060-2005/SUNAT, publicado el 13.03.2005.

TEXTO ANTERIOR

14.2 El cliente podrá solicitar, durante los meses de enero, mayo y setiembre de cada año, la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de cuatro (4) períodos consecutivos.

Tratándose de clientes que realicen exclusivamente operaciones exoneradas del IGV, podrán solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración de dicho impuesto en cualquier mes del año, no siendo necesario que hayan mantenido montos no aplicados por el plazo señalado en el párrafo anterior. En tales casos no operará lo dispuesto en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Final.

(Numeral 14.2 sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 025-2005/SUNAT, publicado el 28.01.2005 y vigente a partir del 01.02.2005).

(Ver Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 261-2005/SUNAT, publicada el 30.12.2005 y vigente a partir del 31.12.2005).

Artículo 15°.- SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN

Las solicitudes de devolución de las percepciones no aplicadas a que se refiere el numeral 14.2 del artículo 14°, serán presentadas utilizando el Formulario N° 4949 - "Solicitud de devolución", en las dependencias o Centros de Servicio al Contribuyente de la SUNAT.

Artículo 16°.- CUENTAS Y REGISTRO DE CONTROL

El agente de percepción y el cliente deberán llevar, según sea el caso, las siguientes cuentas y registro de control:

  1. El agente de percepción abrirá en su contabilidad una cuenta denominada "IGV - Percepciones por Pagar". En dicha cuenta se controlará mensualmente las percepciones efectuadas a los clientes y se contabilizarán los pagos efectuados a la SUNAT.

    Asimismo, el agente de percepción deberá llevar un "Registro del Régimen de Percepciones" en el cual controlará los débitos y créditos con respecto a la cuenta por cobrar por cada cliente. Dicho registro deberá contener, como mínimo, la siguiente información en columnas separadas:

  2. a.1) Fecha de la transacción.

a.2) Denominación y número del documento sustentatorio.

    a.3) Tipo de transacción realizada, tales como: ventas, ajustes a la operación, cobros, compensaciones, canje de facturas por letras de cambio, entre otras.

    a.4) Importe de la transacción, anotado en la columna del debe o del haber, según corresponda a la naturaleza de la transacción.

    a.5) Saldo resultante de la cuenta por cobrar por cada cliente.

El agente de percepción que utilice sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad podrá llevar dicho registro anotando el total de las transacciones mensuales realizadas con cada cliente en forma consolidada, siempre que en el sistema de enlace se mantenga la información requerida y se pueda efectuar la verificación individual de cada transacción.

El "Registro del Régimen de Percepciones" no podrá tener un atraso mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes, siéndole de aplicación además las disposiciones establecidas en la Resolución de Superintendencia N° 132-2001/SUNAT, que regula el procedimiento para la autorización de registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios.

No es obligatoria la anotación de las operaciones al contado en el Registro del Régimen de Percepciones.

  1. El cliente, sujeto del IGV, deberá abrir una subcuenta denominada "IGV Percepciones por Aplicar" dentro de la cuenta "Impuesto General a las Ventas". En la mencionada subcuenta se controlará las percepciones que le hubieran efectuado los agentes de percepción, así como las aplicaciones de dichas percepciones al IGV por pagar o las devoluciones por tal concepto efectuadas por la SUNAT, de ser el caso.

Artículo 17°.- VIGENCIA

El Régimen de Percepciones que establece la presente resolución entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2006, sin perjuicio de lo señalado en la Primera Disposición Transitoria.
(Primer párrafo del Artículo 17° sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 261-2005/SUNAT, publicada el 30.12.2005 y vigente a partir del 31.12.2005).

TEXTO ANTERIOR

El Régimen de Percepciones que establece la presente resolución entrará en vigencia el 1 de enero de 2006, sin perjuicio de lo señalado en la Primera Disposición Transitoria.
(Primer párrafo del Artículo 17° sustituido por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 113-2005/SUNAT, publicada el 09.06.2005 y vigente a partir del 10.06.2005).

Las Disposiciones Finales entrarán en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- APROBACIÓN DEL PDT PERCEPCIONES A LAS VENTAS INTERNAS - FORMULARIO VIRTUAL N° 697 - VERSIÓN 1.0

Apruébase el PDT – Percepciones a las ventas internas, Formulario Virtual N° 697 - versión 1.0, a ser utilizado exclusivamente por los agentes de percepción del presente régimen.

El mencionado PDT estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual, a partir del 4 de octubre de 2004.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del citado PDT a aquellos contribuyentes que no tuvieran acceso a Internet, para lo cual deberán proporcionar el (los) disquete(s) de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas que sea(n) necesario(s).

Segunda.- SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN

En las solicitudes de devolución de percepciones no aplicadas a las que se refiere el artículo 15°, se deberá consignar como "período tributario" en el Formulario N° 4949 – Solicitud de Devolución, el último vencido a la fecha de presentación de la solicitud y en cuya declaración conste el saldo acumulado de percepciones no aplicadas a ese período, ello sin perjuicio que el monto cuya devolución se solicita sea menor a dicho saldo.

El cómputo del plazo establecido en el numeral 14.2 del artículo 14° para poder solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas, se iniciará a partir del período siguiente a aquel consignado en la última solicitud de devolución presentada, de ser el caso, aun cuando en dicha solicitud no se hubiera incluido la totalidad del saldo acumulado a esa fecha.

Tercera.- DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES A SUJETOS QUE CUENTEN CON RETENCIONES Y PERCEPCIONES NO APLICADAS

En caso el cliente del presente Régimen, sujeto del IGV, tenga a su vez la condición de proveedor según lo establecido en el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y cuente con retenciones y percepciones declaradas y no aplicadas, podrá solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas que consten en su declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por éste último concepto en un plazo no menor de dos (2) períodos consecutivos.

Cuarta.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 128-2002/SUNAT

Sustitúyase el numeral 4 del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 128-2002/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

"4. La impresión de los "Comprobantes de Percepción" se realizará previa autorización, utilizando el Formulario N° 816 – "Autorización de Impresión a través de SUNAT Operaciones en Línea", cumpliendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago y, en lo que sea pertinente, las obligaciones señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11.1 del mencionado artículo.

Los agentes de percepción podrán realizar la impresión de sus "Comprobantes de Percepción", previa solicitud de autorización a la SUNAT a través del Formulario N° 806, sin necesidad de utilizar una imprenta, mediante sistema computarizado, respecto de la serie asignada al punto de emisión y el rango de comprobantes a imprimir. En tales casos, y siempre que exista acuerdo entre ambos, el agente de percepción podrá entregar al cliente la copia que le corresponde del "Comprobante de Percepción" generado mediante sistema computarizado, a través de la Internet o el correo electrónico, previa comunicación a la SUNAT mediante escrito simple firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC, el cual deberá ser presentado en la Mesa de Partes de la Intendencia u Oficina Zonal de su jurisdicción.

Los "Comprobantes de Percepción" a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir con lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de los datos de la imprenta y las obligaciones referentes al numeral 1 del artículo 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

La autorización de impresión de "Comprobantes de Percepción" será solicitada a partir de la fecha de su designación como agente de percepción."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera.- RÉGIMEN TRANSITORIO

A partir del 1 de enero de 2005, el Régimen de Percepciones regulado por la presente norma operará sólo respecto de la venta gravada con el IGV de los bienes señalados en el Anexo 1. Para tal efecto serán de aplicación las normas establecidas en esta resolución, teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. Los sujetos designados como agentes de percepción, efectuarán la percepción por los pagos que les realicen sus clientes respecto de las operaciones cuya obligación tributaria del IGV se origine a partir de la fecha en que deban operar como tales.

    Asimismo, los sujetos excluidos como agentes de percepción dejarán de efectuar la percepción por los pagos que les realicen a partir de la fecha en que opere su exclusión.
    (Numeral sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 161-2005/SUNAT, publicada el 20.08.2005 y vigente a partir del 01.09.2005)

    TEXTO ANTERIOR

    1. Los sujetos designados como agentes de percepción efectuarán la percepción por los pagos que les realicen sus clientes a partir de la fecha en que deban operar como tales, incluso respecto de los montos pendientes de cancelación por las operaciones efectuadas desde el 1 de enero de 2005.

    Asimismo, los sujetos excluidos como agentes de percepción dejarán de efectuar la percepción por los pagos que les realicen a partir de la fecha en que opere su exclusión.

     

  2. Durante la vigencia del presente Régimen Transitorio:

    a) Tratándose de los bienes señalados en los numerales 1 al 3 y 13 al 19 del Anexo 1, la condición a que se refiere el inciso b) del numeral 7.1 del artículo 7° se considerará cumplida cuando el importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100.00), por comprobante de pago.

    b) Tratándose de los bienes señalados en el numeral 4 del Anexo 1, la condición a que se refiere el inciso b) del numeral 7.1 del artículo 7° se considerará cumplida:

    b.1) Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo hasta por dos (2) unidades de cilindros por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice en cilindros.

    b.2) Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo por un importe igual o inferior a mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1,500.00) por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice a granel.

    c) Tratándose de los bienes señalados en los numerales 5 al 12 del Anexo 1, no será de aplicación la exclusión prevista en el numeral 2 del artículo 6°.

    (Numeral 2 sustituido por el numeral 2.1 del Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 261-2005/SUNAT, publicado el 30.12.2005 y vigente a partir del 31.12.2005).

    TEXTO ANTERIOR

    2. Durante la vigencia del presente Régimen Transitorio:

    1. Tratándose de los bienes señalados en los numerales 1 al 3 del Anexo 1, la condición a que se refiere el inciso b) del numeral 7.1 del artículo 7° se considerará cumplida cuando el importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100.00), por comprobante de pago.
       

    2. Tratándose de los bienes señalados en el numeral 4 del Anexo 1, la condición a que se refiere el inciso b) del numeral 7.1 del artículo 7° se considerará cumplida:

    b.1) Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo hasta por dos (2) unidades de cilindros por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice en cilindros.

    b.2) Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo por un importe igual o inferior a mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1,500.00) por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice a granel.

    (Inciso b) sustituido por el numeral 3.1 del Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 025-2005/SUNAT, publicada el 28.01.2005 y vigente a partir del 01.02.2005).

    TEXTO ANTERIOR

    b. Tratándose de los bienes señalados en el numeral 4 del Anexo 1, la condición a que se refiere el inciso b) del numeral 7.1 del artículo 7° se considerará cumplida:

    b.1) Cuando el importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a doscientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 200.00) por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice en cilindros.

    b.2) Cuando el importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1,500.00) por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice a granel.

    1. Tratándose de los bienes señalados en los numerales 5 al 11 del Anexo 1, no será de aplicación la exclusión prevista en el numeral 2 del artículo 6°.

     

  1. Excepcionalmente, la SUNAT publicará a través de SUNAT Virtual:

  1. A más tardar el último día hábil del mes de diciembre de 2004, un "Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV", el cual regirá a partir del 1 y hasta el 31 de enero de 2005. Dicho listado incluirá a los agentes de percepción del IGV señalados en el Anexo 2 de la presente resolución.
     

  2. A más tardar el último día hábil del mes de enero de 2005, un "Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV", el cual regirá a partir del 1 y hasta el 28 de febrero de 2005. Dicho listado incluirá a todos los agentes de percepción del IGV que operen como tales al 1 de febrero de 2005.
    (Inciso b) sustituido por el numeral 3.2 del Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 025-2005/SUNAT, publicada el 28.01.2005 y vigente a partir del 01.02.2005).
     

    TEXTO ANTERIOR

    b. A más tardar el último día hábil del mes de enero de 2005, un "Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV", el cual regirá a partir del 1 de febrero y hasta el 31 de marzo de 2005. Dicho listado incluirá a todos los agentes de percepción del IGV designados hasta su publicación, inclusive aquellos que operen como tales a partir del 1 de febrero de 2005.

     

  3. A más tardar el último día hábil del mes de febrero de 2005, un "Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV", el cual regirá a partir del 1 y hasta el 31 de marzo de 2005. Dicho listado incluirá a todos los agentes de percepción del IGV que operen como tales al 1 de marzo de 2005.
    (Inciso c) incorporado por el numeral 3.2 del Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 025-2005/SUNAT, publicada el 28.01.2005 y vigente a partir del 01.02.2005).

La elaboración y publicación de los siguientes listados se realizará de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del numeral 5.1. del artículo 5°. Excepcionalmente, en el listado a publicarse a más tardar el último día hábil del mes de junio de 2005, se incluirán además a todos los agentes de percepción del IGV que comiencen a operar como tales a partir del 1 de julio de 2005.
(Segundo párrafo del numeral 3 sustituido por el Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 113-2005/SUNAT, publicada el 09.06.2005 y vigente a partir del 10.06.2005).

TEXTO ANTERIOR

La elaboración y publicación de los siguientes listados se realizará de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del numeral 5.1 del artículo 5°.

(Numeral 3 incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 299-2004/SUNAT, publicado el 08.12.2004).

  1. NUMERAL DEROGADO POR EL ARTÍCULO 4° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 025-2005/SUNAT, PUBLICADA EL 28.01.2005 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01.03.2005

    TEXTO ANTERIOR
    1. En el caso de los bienes señalados en el numeral 2 del Anexo 1, los sujetos designados como agentes de percepción sólo efectuarán la percepción cuando tengan la calidad de importadores y/o productores de tales bienes.

    Lo indicado en el párrafo anterior es sin perjuicio de la percepción que corresponda realizar a tales agentes respecto de los demás bienes señalados en el Anexo 1.

    (Numeral 4 incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 299-2004/SUNAT, publicado el 08.12.2004).

  1. Hasta el 31 de agosto de 2006:

    a) Cuando por la operación sujeta a percepción se emita un comprobante de pago que no permita ejercer el derecho al crédito fiscal, el importe de la percepción se determinará aplicando el porcentaje de 2% sobre el precio de venta, no siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5°.

    b) No será de aplicación el requisito de efectuar el pago parcial o total de la operación a través de algún instrumento de pago, previsto en el inciso c) del numeral 5.1. del artículo 5° y en el inciso b) del numeral 1 del artículo 6°.

    Lo señalado en el párrafo anterior es sin perjuicio de los demás requisitos previstos en la presente resolución para la aplicación del porcentaje de percepción de 0.5% o para considerar a la operación excluida de la percepción, según corresponda.

    (Numeral 5 sustituido por el numeral 2.2 del Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 261-2005/SUNAT, publicado el 30.12.2005 y vigente a partir del 31.12.2005).

    TEXTO ANTERIOR

    5. Hasta el 31 de diciembre de 2005:

    1. Cuando por la operación sujeta a percepción se emita un comprobante de pago que no permita ejercer el derecho al crédito fiscal, el importe de la percepción se determinará aplicando el porcentaje de 2% sobre el precio de venta, no siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5°.
       

    2. No será de aplicación el requisito de efectuar el pago parcial o total de la operación a través de algún instrumento de pago, previsto en el inciso c) del numeral 5.1. del artículo 5° y en el inciso b) del numeral 1 del artículo 6°.

      Lo señalado en el párrafo anterior es sin perjuicio de los demás requisitos previstos en la presente resolución para la aplicación del porcentaje de percepción de 0.5% o para considerar a la operación excluida de la percepción, según corresponda.

    (Numeral 5 sustituido por el numeral 4.2 del Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 113-2005/SUNAT, publicada el 09.06.2005 y vigente a partir del 10.06.2005).

  1. Los comprobantes de pago que se emitan por las operaciones comprendidas en el presente Régimen Transitorio podrán incluir operaciones no sujetas a éste, siempre que en dichos comprobantes se pueda identificar el precio de venta de los bienes sujetos a la percepción y de aquellos no sujetos a ésta.

En tales casos se observará lo siguiente:

  1. En el comprobante de pago se deberá consignar como información no necesariamente impresa la frase: "Operación sujeta a percepción del IGV".
     

  2. En los casos en que se efectúen pagos parciales, se atribuirá el monto pagado, de manera proporcional, a las operaciones sujetas y no sujetas a la percepción.
     

  3. Lo dispuesto en el numeral 10.6 del artículo 10° será de aplicación en el presente caso siempre que, además de lo señalado en dicha disposición, respecto de las operaciones sujetas a percepción incluidas en el comprobante de pago se pueda identificar:

c.1) El monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepción; y,

c.2) El importe de la percepción en moneda nacional.

(Numeral 6 incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 299-2004/SUNAT, publicado el 08.12.2004).

(Primera Disposición Transitoria sustituida por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 250-2004/SUNAT, publicada el 28.10.2004).

TEXTO ANTERIOR

Primera.- RÉGIMEN TRANSITORIO

A partir del 1 de noviembre de 2004, el Régimen de Percepciones regulado por la presente norma operará sólo respecto de la venta gravada con el IGV de los bienes señalados en el Anexo 1, siendo de aplicación las normas establecidas en esta resolución.

Los sujetos designados como agentes de percepción efectuarán la percepción por los pagos que les realicen sus clientes a partir de la fecha en que deban operar como tales, incluso respecto de los montos pendientes de cancelación por las operaciones efectuadas desde el 1 de noviembre de 2004.

Asimismo, los sujetos excluidos como agentes de percepción dejarán de efectuar la percepción por los pagos que les realicen a partir de la fecha en que opere su exclusión.

Segunda.- DESIGNACIÓN DE AGENTES DE PERCEPCIÓN

Para efecto de lo indicado en la Primera Disposición Transitoria, desígnase como agentes de percepción del IGV a los contribuyentes señalados en el Anexo 2 de la presente norma, los mismos que operarán como tales a partir del 1 de enero de 2005.

(Segunda Disposición Transitoria sustituida por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 250-2004/SUNAT, publicada el 28.10.2004).

TEXTO ANTERIOR

Segunda.- DESIGNACIÓN DE AGENTES DE PERCEPCIÓN

Para efecto lo indicado en la Primera Disposición Transitoria, desígnase como agentes de percepción del IGV a los contribuyentes señalados en el Anexo 2, los cuales operarán como tales a partir del 1 de noviembre de 2004.

Tercera.- INAPLICACIÓN DE SANCIONES

No se sancionarán las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 175° y en el numeral 13 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, que se originen en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el régimen regulado por la Primera Disposición Transitoria, cometidas por los agentes de percepción durante los dos (2) primeros meses en que actúen como tales, incluyendo el mes en que opere su designación, siempre que el infractor cumpla con:

  1. Regularizar las obligaciones incumplidas a la fecha de verificación por parte de la SUNAT, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 175° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.
     

  2. Realizar el pago y presentar la declaración correspondiente a las percepciones no efectuadas, dentro de los tres (3) primeros meses en que actúen como agentes de percepción, incluyendo el mes en que opere su designación, tratándose de la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de los intereses moratorios correspondientes de conformidad con el artículo 33° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

(Tercera Disposición Transitoria incorporada por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 299-2004/SUNAT, publicada el 08.12.2004).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional


ANEXO N° 1

ANEXO N° 2