DEROGADA POR LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 157-2006/SUNAT, PUBLICADA EL 29.09.2006 y vigente a partir del 01.10.2006

APRUEBAN NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE LA ÚNICA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL DECRETO SUPREMO N° 102-2002-EF RESPECTO DE LOS ACTOS VINCULADOS A LA ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUTOS INTERNOS

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 154-2003/SUNAT

(Publicada el 16 de agosto de 2003 y vigente a partir del 17 de agosto de 2003)

Lima, 15 de agosto de 2003

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Supremo N° 102-2002-EF se establecieron las normas sobre la condición de no habido para efectos tributarios;

Que el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de la norma antes mencionada señala que aquellos sujetos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 102-2002-EF figuren con domicilio no hallado ante la Administración Tributaria serán considerados como deudores tributarios no habidos si dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación que realice la Administración de los que se encuentren en la mencionada situación, no cumplen con lo establecido en el artículo 5° de la misma norma;

Que el segundo párrafo de la referida Disposición Transitoria faculta a la SUNAT a establecer las normas correspondientes para la correcta aplicación de lo señalado en el considerando anterior;

En uso de las facultades conferidas por la Única Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 102-2002-EF y el inciso q) del Artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEUDORES TRIBUTARIOS QUE TIENEN LA CONDICIÓN DE DOMICILIO FISCAL NO HALLADO SEGÚN EL DECRETO SUPREMO N° 102-2002-EF

Los deudores tributarios que tengan la condición de domicilio fiscal no hallado a que se refiere la Única Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 102-2002-EF son aquellos que estando comprendidos en dicha disposición al no haber sido ubicados en su domicilio fiscal, mantienen tal condición hasta la fecha en que la SUNAT, a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, publique las listas respectivas, en tres grupos, en los meses de agosto, octubre y diciembre de 2003.

Los requisitos y oportunidad en que se levanta la condición de domicilio fiscal no hallado se encuentran establecidos en Anexo a la presente resolución, así como los casos en que se modifica dicha condición a no habido.

Artículo 2°.- DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA CONDICIÓN DE DOMICILIO FISCAL

La información relativa a la condición de domicilio fiscal de los deudores tributarios será difundida mediante la Central de Consultas y SUNAT Virtual. En este último caso, se accederá a dicha información a través de las opciones de consulta pertinentes, habilitadas en el módulo de "Operaciones en línea".

Artículo 3°.- VIGENCIA

La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional


ANEXO
CONDICIÓN DE DOMICILIO FISCAL NO HALLADO
SEGÚN LA ÚNICA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL D.S. N° 102-2002-EF

REQUISITOS PARA LEVANTAR LA CONDICIÓN DE DOMICILIO FISCAL NO HALLADO OPORTUNIDAD EN QUE SE LEVANTA LA CONDICIÓN DE DOMICILIO FISCAL NO HALLADO MODIFICACION DE LA CONDICIÓN DE DOMICILIO FISCAL NO HALLADO A NO HABIDO
Los sujetos comprendidos en las listas respectivas tienen un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la lista en la que se encuentren, para cumplir con lo siguiente: El deudor tributario adquirirá la condición de domicilio fiscal habido(2): El deudor tributario adquirirá la condición de domicilio fiscal no habido si dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la publicación en la que es considerado como no hallado:
a) declarar o confirmar el domicilio fiscal (1); y, a) a partir del día hábil siguiente de realizada la verificación por la SUNAT; o, a) no declara o confirma su domicilio fiscal;
b) haber presentado, de estar obligado, las declaraciones pago correspondientes a las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante los doce (12) meses anteriores al mes precedente al de la presentación de la solicitud de cambio o confirmación de domicilio a que se refiere el literal anterior. En caso corresponda, para efecto de acreditar la presentación de declaraciones, los deudores tributarios podrán exhibir copia de la constancia de presentación de la declaración generada por el PDT o de la declaración presentada en formulario físico. b) al vencimiento del plazo de diez (10) días hábiles con que cuenta la SUNAT para efectuar la mencionada verificación, sin que ésta se haya realizado. b) no presenta las declaraciones respectivas; o,
Asimismo, a fin de considerar que el deudor tributario ha regularizado su situación, la SUNAT verificará el nuevo domicilio fiscal declarado o confirmado. La referida verificación deberá realizarse en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente del cumplimiento por parte del deudor tributario de lo señalado en los literales a) y b).     c) la SUNAT no lo ubica en el domicilio declarado o confirmado, al realizarse la verificación.
(1) Se denomina así a la declaración del deudor tributario mediante la cual comunica un nuevo domicilio fiscal o ratifica el declarado o señalado en el RUC, cumpliendo en cualquiera de los casos, con los requisitos establecidos en el rubro modificación del domicilio fiscal del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 079-2001/SUNAT y modificatorias.
Dicho trámite se deberá realizar en las dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT correspondientes a la Intendencia Regional u Oficina Zonal de su jurisdicción o en la sede de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales,  según el caso.
(2) La condición de domicilio fiscal habido es la adquirida por el deudor tributario cuando su domicilio  permite la comunicación con la SUNAT al amparo del D.S. N° 102-2002-EF y la presente resolución.