DEROGADA POR LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 183-2004/SUNAT, PUBLICADA EL 15 DE AGOSTO DE 2004

MODIFICAN RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 058-2002/SUNAT QUE APROBÓ NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ESTABLECIDO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 917

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 153-2003/SUNAT

(Publicada el 9 de agosto de 2003 y vigente a partir del 1 de setiembre de 2003)

Lima, 8 de agosto de 2003

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Legislativo N° 917, modificado por la Ley N° 27877, estableció un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), por el cual los sujetos obligados deberán detraer del precio de venta de bienes o prestación de servicios gravados con el Impuesto General a las Ventas, un porcentaje cuyo monto máximo será fijado por Decreto Supremo;

Que mediante el Decreto Supremo N° 033-2003-EF se fijó en 15.25% el porcentaje máximo de detracción aplicable a la venta de bienes y prestación de servicios comprendidos en el SPOT;

Que de acuerdo con el artículo 3° del citado Decreto Legislativo, la SUNAT designará los sectores económicos, bienes o servicios a los que resultará de aplicación el referido sistema de pago, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción, así como el porcentaje aplicable, entre otros aspectos;

Que mediante la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT y normas modificatorias se reguló la aplicación del SPOT a la venta de azúcar, alcohol etílico, arroz, maíz amarillo duro, algodón, caña de azúcar, madera, arena y piedra para la construcción, desperdicios y desechos metálicos y bienes comprendidos en el inciso A) del Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF;

Que resulta conveniente modificar la citada resolución, a fin de adecuar sus disposiciones para una mejor aplicación del referido sistema de pago;

Estando a lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 917 y norma modificatoria, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

 

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- BIENES SUJETOS AL SISTEMA

Sustitúyase los incisos h) y j) del numeral 2.1 y el inciso b) del numeral 2.2 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT y normas modificatorias, por los siguientes textos:

2.1 (...)

"h)

Arena y piedra

:

Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 2505.10.00.00, 2505.90.00.00 y 2517.10.00.00.

j)

Bienes del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV e ISC

:

Bienes comprendidos en las partidas arancelarias del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, siempre que se hubiera renunciado a la exoneración.

Se excluyen de esta definición los bienes comprendidos en las siguientes partidas arancelarias del citado apéndice:

- 0401.20.00.00.

- 0301.10.00.00/0307.99.90.90. En este caso, de mediar la renuncia a la exoneración, la venta de los bienes contenidos en dichas partidas arancelarias estará comprendida en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT."

2.2 (...)

"b) Siempre que por cada unidad de transporte, el precio de venta o la suma de los precios de venta de los Bienes sujetos al Sistema que se transporten sea igual o menor a media (1/2) Unidad Impositiva Tributaria, vigente a la fecha de inicio del traslado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la venta de:

- Caña de azúcar destinada al procesamiento industrial para la obtención de los bienes a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 2.1 del presente artículo.

- Los bienes comprendidos en los incisos h), i) y j) del numeral 2.1 del presente artículo, cuando sean adquiridos por sujetos que deban sustentar crédito fiscal o saldo a favor del exportador."

Artículo 2°.- PORCENTAJES DE DETRACCIÓN

Sustitúyase el inciso j) del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

"j)

Bienes del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV e ISC

:

10 % del precio de venta."

Artículo 3°.- PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LA VENTA DE BIENES SUJETOS AL SISTEMA

Sustitúyase los numerales 1 y 2 del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT y normas modificatorias, por los siguientes textos:

"1. Previamente a la venta, cualquiera fuera la modalidad de pago pactada y para efecto del depósito en el Banco de la Nación, el Proveedor podrá utilizar una proforma en la que consignará el precio de venta correspondiente a la operación a efectuar. En ese caso, la proforma se emitirá en original y una (1) copia y deberá contener la siguiente información:

1.1 Información impresa:

a) Numeración correlativa;
b) Nombre, denominación o razón social, y número de RUC del Proveedor;

1.2 Información no necesariamente impresa:

a) Nombre, denominación o razón social, y número de RUC del Adquirente, de contar con este último;
b) Fecha de emisión de la proforma;
c) Descripción de tipo, calidad y cantidad de bienes; y,
d) Precio de venta.

El original de la proforma será entregado al Adquirente, quedando la copia en poder del Proveedor.

2. El Adquirente deberá depositar en la cuenta habilitada del Proveedor un monto equivalente al porcentaje de detracción a que se refiere el artículo 3°, aplicado sobre el precio de venta.

El depósito se acreditará mediante una constancia de depósito proporcionada por el Banco de la Nación, la cual deberá estar refrendada y numerada por éste. Dicha constancia se emitirá en un (1) original y tres (3) copias por cada depósito, las que serán entregadas respectivamente al Adquirente, Banco de la Nación, Proveedor y SUNAT; y deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Número de la cuenta del Proveedor.
b) Nombre, denominación o razón social, y número de RUC del Proveedor.
c) Fecha e importe del depósito.
d) Nombre, denominación o razón social y número de RUC del Adquirente, de contar con éste último.
e) Número de la proforma correspondiente a la operación de venta que se cancela, de ser el caso.
f) El bien o sector económico al cual se aplica la detracción.

Se hará uso de tantas constancias de depósito como traslados se efectúen en cada unidad de transporte.

Tratándose de la venta de maíz amarillo duro que realice el importador del mismo a un solo Adquirente, se podrá hacer uso de una misma constancia de depósito por mas de una unidad de transporte, siempre que ésta se emita respecto del precio de venta de los bienes comprendidos en el comprobante de pago correspondiente a dicha operación."

Artículo 4°.- SOLICITUD DE LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS MONTOS DEPOSITADOS

Sustitúyase el numeral 9.2 del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

"9.2 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, los sujetos que sean detraídos por sus operaciones de venta y, a su vez, hubieran efectuado la detracción por sus operaciones de compra, podrán solicitar el estado de adeudo tributario hasta en dos (2) oportunidades cada mes y presentar la solicitud de libre disposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de emitido dicho estado de adeudo, no siendo necesario haber mantenido en las cuentas montos no agotados durante tres (3) meses consecutivos para considerar tales montos de libre disposición.

En este caso, la libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día de la quincena anterior a aquella en que se presentó la solicitud de estado de adeudo tributario, siempre que dicho saldo no exceda el importe detraído por sus operaciones de compra efectuadas hasta el último día de la quincena anterior a aquella en que se presentó la referida solicitud. Para ello, se adjuntará a la solicitud de dicho estado de adeudo las constancias de depósito que acrediten la detracción efectuada por las operaciones de compra antes mencionadas, las mismas que no serán consideradas para solicitudes posteriores.

A efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se entenderá la quincena como el periodo comprendido entre el primer (1) y décimo quinto día (15) o el décimo sexto (16) y el último día calendario de cada mes, según corresponda."

Artículo 5°.- CAUSALES DE INGRESO COMO RECAUDACIÓN DE LOS MONTOS DEPOSITADOS EN LAS CUENTAS

Sustitúyase el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

"Artículo 10°.- CAUSALES DE INGRESO COMO RECAUDACIÓN DE LOS MONTOS DEPOSITADOS EN LAS CUENTAS

Los montos depositados en las cuentas se ingresarán como recaudación, cuando el titular de las mismas hubiera incurrido en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) No presentar en el transcurso de los últimos doce (12) meses calendario, al menos una (1) declaración correspondiente al IGV por las ventas de bienes y/o servicios que hubiera efectuado.

b) El valor de las ventas de bienes y/o servicios declarados no corresponda a las ventas de bienes y/o servicios por los cuales se han efectuado los depósitos, salvo que ello sea subsanado mediante la presentación de una declaración rectificatoria."

Artículo 6°.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A LA VENTA DE ARENA Y PIEDRA

Lo dispuesto por la presente resolución con relación al inciso h) del numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT y normas modificatorias tiene carácter de precisión.

Segunda.- LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS MONTOS DEPOSITADOS PARA EL SECTOR PESCA

Sustitúyase el artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT y norma modificatoria, por el siguiente texto:

"Artículo 13°.- SOLICITUD DE LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS MONTOS DEPOSITADOS PARA EL SECTOR PESCA

Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante tres (3) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo 5° de la Ley, serán considerados de libre disposición.

Para tal efecto el Proveedor deberá presentar una solicitud al Banco de la Nación, adjuntando un estado de adeudo tributario emitido por la SUNAT en el cual se señale que no tiene deuda pendiente de pago y que cumplió con sus obligaciones tributarias de los últimos doce (12) meses.

La solicitud de libre disposición podrá presentarse como máximo cuatro (4) veces al año durante los meses de enero, abril, julio y octubre, para lo cual el Proveedor deberá solicitar el estado de adeudo tributario dentro de los primeros siete (7) días hábiles de dichos meses y presentar la solicitud de libre disposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de emitido el referido estado de adeudo por la SUNAT.

La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquél en que se presenta la solicitud y respecto del cual se hubiera cumplido con lo señalado en el primer párrafo del presente artículo."

Tercera.- EMISIÓN DEL ESTADO DE ADEUDO PARA LA SOLICITUD DE LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS MONTOS DEPOSITADOS

El estado de adeudo tributario a que se refieren los artículos 9°, 13° y 12° de las Resoluciones de Superintendencia Nros. 058-2002/SUNAT, 011-2003/SUNAT y 131-2003/SUNAT y normas modificatorias, respectivamente, será entregado por la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de dicho estado de adeudo, teniendo una vigencia de hasta cinco (5) días hábiles siguientes a su emisión.

Cuarta.- APLICACIÓN DE LOS PORCENTAJES DE DETRACCIÓN

Lo dispuesto en la presente resolución será de aplicación a todo traslado de bienes desde las instalaciones del proveedor, aún cuando la venta se hubiera efectuado con anterioridad a su vigencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional