Esta resolución quedó sin efecto al haberse declarado la inconstitucionalidad de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, mediante Sentencia del Tribunal Constitucional N° 033-2004-AI/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13.11.2004.

NORMAS PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL ANTICIPO ADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA 094-2003/SUNAT
(Publicada el 30 de abril de 2003)

Lima, 28 de abril de 2003

CONSIDERANDO:

Que la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, modificada por la Ley N° 27898, ha establecido, a partir del 1 de enero de 2003, un anticipo adicional de cargo de los generadores de rentas de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta;

Que el inciso c) de la disposición citada en el considerando anterior señala que SUNAT determinará la forma, condiciones, plazos y medios necesarios para la declaración y pago del anticipo adicional;

Que, asimismo, el artículo 101° del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, incorporado por el Decreto Supremo N° 017-2003-EF, establece que el monto total a que asciende el anticipo adicional se determinará y declarará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT;

Que, por su parte, el artículo 88° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, faculta a la Administración Tributaria a establecer para determinados deudores tributarios la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos;

Que, en consecuencia, resulta conveniente dictar las normas necesarias para que los contribuyentes puedan cumplir con determinar, declarar y pagar el anticipo adicional del Impuesto a la Renta;

De acuerdo a lo dispuesto en el inciso c) de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, el artículo 101° del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el sexto párrafo del artículo 79° de la Ley del Impuesto a la Renta y en el artículo 88° del TUO del Código Tributario;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se tendrán en consideración las siguientes definiciones:

1.

Anticipo adicional

:

Anticipo adicional del Impuesto a Renta de tercera categoría a que se refiere la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804 y modificatoria.

2.

Sujetos del anticipo adicional

:

Los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, cualquiera sea la tasa a la que se encuentren afectos, que hubieran iniciado sus operaciones productivas con anterioridad al 1 de enero del año gravable en curso, incluyendo a las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes de empresas no domiciliadas.

No son sujetos del anticipo adicional los contribuyentes comprendidos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta - RER ni en el Régimen Único Simplificado – RUS. Tampoco los comprendidos en el inciso a) de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804.

3.

PDT – Formulario Virtual N° 646

 

Programa de Declaración Telemática desarrollado por SUNAT para generar el Formulario Virtual N° 646, el cual se utilizará para la declaración y el pago al contado o de la primera cuota del anticipo adicional.

4.

SUNAT VIRTUAL

:

Al portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2°.- DE LA DECLARACIÓN JURADA DEL ANTICIPO ADICIONAL

Todos los sujetos del anticipo adicional se encuentran obligados a presentar una declaración jurada en la que determinarán el valor de sus activos netos y el monto total a que asciende el mencionado anticipo.

No están obligados a presentar la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior:

a) Aquéllos que se encuentren exonerados del Impuesto a la Renta durante el ejercicio en que corresponde pagar el anticipo adicional.

b) Aquéllos cuyo monto total de activos netos no supere las 160 UIT vigente en el ejercicio en que corresponde pagar el anticipo adicional. Para tal efecto, el valor de los activos netos será el señalado en el numeral 3.1 del artículo 3° de la presente resolución.

La declaración jurada del monto total a que asciende el anticipo adicional se presentará mediante el PDT – Formulario virtual N° 646, que se aprueba por la presente resolución.

Artículo 3°.- DE LA DETERMINACIÓN DEL ANTICIPO ADICIONAL

3.1 Si el sujeto del anticipo adicional está obligado a efectuar el ajuste por inflación del balance general de acuerdo a las normas del Decreto Legislativo N° 797, determinará el anticipo adicional sobre la base de los activos netos de la empresa, según balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior debidamente ajustado, actualizado por la variación del Índice de Precios al por Mayor (IPM) ocurrida entre dicha fecha y el 31 de marzo del año a que corresponde el pago.

En caso contrario, determinará su anticipo adicional sobre la base del valor histórico de los activos netos de la empresa, según balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior.

Los activos netos a que se refiere el presente numeral considerarán las deducciones y adiciones consignadas en el rubro "Determinación del activo neto imponible" del PDT – Formulario virtual N° 646.

3.2 Para determinar el monto total del anticipo adicional se aplicará la siguiente escala progresiva acumulativa:

Tasa

Valor de los Activos Netos

0%

Hasta 160 UIT

0.25%

Por el exceso de 160 UIT y hasta 806 UIT

0.50%

Por el exceso de 806 UIT y hasta 1612 UIT

0.75%

Por el exceso de 1612 UIT y hasta 3225 UIT

1.00%

Por el exceso de 3225 UIT y hasta 4838 UIT

1.50%

Por el exceso de 4838 UIT

La UIT aplicable será la vigente en el ejercicio en que corresponde pagar el anticipo adicional.

3.3 La reducción del anticipo adicional para el ejercicio 2003, prevista de manera excepcional por la Ley N° 27898 y el Decreto Supremo N° 010-2003-EF, será calculada automáticamente por el PDT- Formulario virtual N° 646.

Artículo 4°.- DEL PAGO DEL ANTICIPO ADICIONAL

El monto total del anticipo adicional determinado y declarado en el PDT – Formulario virtual N° 646 podrá ser cancelado al contado o en nueve (9) cuotas mensuales iguales:

a) Si el sujeto del anticipo adicional opta por el pago al contado, éste se realizará conjuntamente con la presentación del PDT- Formulario virtual N° 646.

b) Si el sujeto del anticipo adicional opta por el pago en cuotas, el monto total del anticipo adicional se dividirá en nueve (9) cuotas mensuales iguales, cada una de las cuales no podrá ser menor a S/. 1.00 (Un nuevo sol y 0/100).

Las cuotas mensuales corresponderán a las obligaciones de los períodos tributarios de abril a diciembre del mismo ejercicio y se pagarán al vencimiento del período tributario respectivo.

La primera cuota será cancelada en el propio PDT – Formulario virtual N° 646. Las ocho (8) restantes se pagarán mediante la respectiva Boleta de Pago o pago fácil, en efectivo, cheque, nota de crédito negociable o documento valorado, consignando en cada una de ellas, como código de tributo, lo siguiente: "3035 –ANTRTA".

El pago con nota de crédito negociable o con documento valorado sólo se podrá efectuar en la oficina de SUNAT que corresponda al sujeto obligado.

Artículo 5°.- DE LA NO OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS MENSUALES DEL ANTICIPO ADICIONAL

De conformidad con lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 79° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y modificatorias, los sujetos del anticipo adicional obligados a presentar el PDT – Formulario virtual N° 646 quedan exceptuados de la obligación de presentar las declaraciones mensuales que correspondan a las cuotas segunda a novena del mismo, a que se refiere el inciso c) de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804.

Artículo 6°.- DE LA DISTRIBUCIÓN DEL PDT – FORMULARIO VIRTUAL N° 646

El PDT - Formulario virtual N° 646 estará a disposición de los interesados en SUNAT VIRTUAL a partir del día siguiente a la publicación de la presente norma.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PDT- Formulario virtual N° 646 a aquellos sujetos del anticipo adicional obligados a presentar la declaración que no tuvieran acceso a Internet.

Artículo 7°.- DE LA INSTALACIÓN DEL PDT - FORMULARIO VIRTUAL N° 646 Y DEL REGISTRO DE LA INFORMACIÓN

Para instalar el PDT – Formulario virtual N° 646 y registrar la información para determinar el anticipo adicional, se deberá seguir las instrucciones establecidas en SUNAT VIRTUAL o en las ayudas contenidas en el mencionado PDT.

Luego de registrar la información, ésta se grabará en disquete(s) de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas, para efecto de su presentación.

Artículo 8°.- DEL LUGAR Y PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACION Y PARA EFECTUAR EL PAGO

El lugar para presentar el (los) disquete(s) que contiene(n) la declaración generada por el PDT – Formulario Virtual N° 646 y para efectuar el pago correspondiente es el siguiente:

a) Tratándose de Principales Contribuyentes, en las dependencias de la SUNAT encargadas de la recepción de sus declaraciones pago mensuales.

b) Tratándose de los demás contribuyentes, en las sucursales y agencias bancarias autorizadas, así como a través de SUNAT VIRTUAL.

La declaración y pago del anticipo adicional se deberán realizar en los plazos señalados en el cronograma de vencimientos establecido por la SUNAT para el pago de las obligaciones tributarias de periodicidad mensual. Los buenos contribuyentes se regirán por su cronograma especial.

La declaración y pago de la primera cuota del anticipo adicional o el pago al contado del mismo se efectuará conjuntamente con las obligaciones tributarias correspondientes al período tributario abril, cuyo vencimiento se produce en el mes de mayo.

El no pago del anticipo adicional en los plazos señalados genera los intereses moratorios previstos en el Código Tributario.

Artículo 9°.- DE LAS CONDICIONES GENERALES PARA LA UTILIZACIÓN DEL PDT – FORMULARIO VIRTUAL N° 646 Y DE LAS CAUSALES DE RECHAZO DEL DISQUETE O DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN ÉL

Las condiciones generales para la utilización y presentación del PDT, los motivos de rechazo del (de los) disquete(s) o de la información contenida en éstos, así como la constancia de presentación o de rechazo se sujetarán a lo establecido en las Resoluciones de Superintendencia Nros. 002-2000/SUNAT, 143-2000/SUNAT, 129-2002/SUNAT y 062-2003/SUNAT.

Artículo 10°.- ACREDITACIÓN DE LA DECLARACIÓN PRESENTADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO

A fin de acreditar que la declaración presentada a través del PDT – Formulario virtual N° 646 fue efectivamente elaborada por el sujeto del anticipo adicional, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 013-2003/SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 062-2003/SUNAT.

Artículo 11°.- DE LAS DECLARACIONES SUSTITUTORIAS O RECTIFICATORIAS

Toda declaración rectificatoria o sustitutoria del anticipo adicional se deberá efectuar utilizando el PDT – Formulario virtual N° 646 y presentar en el lugar señalado en el artículo 8° de la presente resolución. A tal efecto, se deberá ingresar nuevamente todos los datos de la declaración que se sustituye o rectifica, incluso aquella información que no se desea sustituir o rectificar.

Los sujetos del anticipo adicional que efectúen rectificatorias de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, modificando alguna de las cuentas del activo, también deberán rectificar el PDT – Formulario virtual N° 646 en el cual se consignó dichas cuentas.

Artículo 12°.- DEL ANTICIPO ADICIONAL EFECTIVAMENTE PAGADO

Se considera que el anticipo adicional se ha extinguido mediante su pago únicamente cuando la deuda ha sido cancelada en efectivo, cheque, nota de crédito negociable o documento valorado.

El monto del anticipo adicional efectivamente pagado será aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en la casilla 318 del PDT – Formulario virtual N° 621 – versión 3.6. No se podrá utilizar como crédito los intereses previstos en el Código Tributario por pago extemporáneo.

El saldo del anticipo adicional que no hubiera sido acreditado contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta podrá ser utilizado en la forma en que se establece en el inciso d) del artículo 102º del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS CONTRIBUYENTES QUE CUENTEN CON CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y/O EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

Artículo 13°.- DE LOS SUJETOS NO OBLIGADOS A DETERMINAR, DECLARAR NI PAGAR EL ANTICIPO ADICIONAL

Los contribuyentes que hayan suscrito uno o más contratos de exploración y/o explotación de hidrocarburos al amparo de la Ley Orgánica de Hidrocarburos N° 26221, antes de la entrada en vigencia del anticipo adicional, y que tengan a su favor la garantía de estabilidad tributaria a que se refieren los artículos 2° y 4º del Decreto Supremo Nº 32-95-EF y modificatorias, no se encuentran obligados a efectuar la determinación, declaración ni pago del anticipo adicional.

Artículo 14°.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A DETERMINAR, DECLARAR Y PAGAR EL ANTICIPO ADICIONAL

Los contribuyentes señalados en el artículo anterior, que adicionalmente, realicen alguna de las siguientes actividades: (i) Actividades complementarias que generan ingresos, (ii) Actividades relacionadas y (iii) Otras Actividades, las cuales, de acuerdo al primer párrafo del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 32-95-EF y modificatorias, no son alcanzadas por los beneficios y garantías de estabilidad tributaria que la Ley Orgánica de Hidrocarburos N° 26221 concede, estarán obligados a efectuar la determinación, declaración y pago del anticipo adicional. A tal efecto, considerarán como base imponible los activos netos que incidan en la realización de tales actividades.

Artículo 15°.- DE LA DETERMINACIÓN DEL ANTICIPO ADICIONAL

Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior presentarán un solo PDT – Formulario virtual Nº 646, consolidando el valor de los activos netos de cada una de las actividades no alcanzadas por los beneficios y garantías de estabilidad tributaria que la Ley Orgánica de Hidrocarburos N° 26221 concede.

Asimismo, presentarán un Anexo Nº 1 por cada actividad complementaria que genera ingresos, actividad relacionada y otras actividades, en el que discriminarán el valor de los activos netos, adiciones y deducciones que corresponda a cada uno de ellos.

La tasa del anticipo adicional que corresponda será aplicada sobre la base imponible consolidada.

Artículo 16°.- DE LA APLICACIÓN DEL ANTICIPO ADICIONAL COMO CRÉDITO CONTRA LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA

a) El anticipo adicional efectivamente pagado será aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que se determinen de conformidad con el artículo 16º del Decreto Supremo Nº 32-95-EF y modificatorias, por las actividades generadoras de rentas de tercera categoría no alcanzadas por los beneficios y garantías de estabilidad tributaria.

b) El anticipo adicional efectivamente pagado será aplicado como crédito en la casilla 318 "Crédito por Anticipo de Renta (Ley N° 27804)" del PDT – Formulario virtual Nº 621 – versión 3.6.

c) Los contribuyentes del sector hidrocarburos que presenten el PDT a que se refiere el literal anterior deberán adjuntar al mismo un Anexo Nº 2 en el que se consignará:

c.1. El sistema de pago a cuenta, el número de orden del formulario de suspensión de pago a cuenta mensual, de ser el caso, y el importe del pago a cuenta que corresponde a cada actividad complementaria que genera ingresos, actividad relacionada y a otras actividades, cuyo importe consolidado se consigna en el PDT- Formulario virtual Nº 621 – versión 3.6.

c.2. La aplicación del anticipo adicional efectivamente pagado aplicado como crédito únicamente contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a que se refiere el literal a) del presente artículo.

Artículo 17°.- DE LAS DECLARACIONES SUSTITUTORIAS O RECTIFICATORIAS

Toda declaración rectificatoria o sustitutoria de la declaración que contiene la determinación del anticipo adicional PDT- Formulario virtual Nº 646 o de la determinación mensual de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta – PDT Formulario virtual Nº 621 – versión 3.6 deberá adjuntar, a su vez, los Anexos Nros. 1 ó 2 que correspondan.

Artículo 18°.- NORMAS APLICABLES

Son de aplicación para la determinación y declaración del anticipo adicional a cargo de los contribuyentes del sector hidrocarburos las disposiciones aprobadas por esta resolución, en lo que resulte pertinente.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19°.- DE LAS SANCIONES

En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución serán de aplicación las sanciones establecidas en el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Artículo 20°.- DE LA VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Apruébase el Formulario virtual N° 646, a ser utilizado por los contribuyentes para la elaboración y presentación de la declaración determinativa del anticipo adicional del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

Segunda.- Apruébase la versión 3.6 del Formulario virtual N° 621- IGV Renta mensual, la que deberá ser utilizada por los obligados a utilizar el PDT – Formulario virtual N° 646 a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, independientemente del período al que correspondan las declaraciones. La nueva versión del Formulario virtual N° 621 – IGV Renta mensual estará a disposición de los interesados en SUNAT VIRTUAL, a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución. La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención de los mencionados PDT a aquellos contribuyentes que no tuvieran acceso a Internet.

Los contribuyentes no obligados a determinar, declarar ni pagar el anticipo adicional podrán seguir usando la versión 3.5 del Formulario virtual N° 621 – IGV Renta mensual hasta el 30 de junio de 2003. A partir del 1 de julio de 2003, deberán utilizar la versión 3.6 del citado formulario.

Tercera.- Derogado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT, publicada el 28.08.2004 y vigente a partir del 01.09.2004

TEXTO ANTERIOR

Tercera.- Inclúyase, como numeral 8 del artículo 3° del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 171-2002/SUNAT, el siguiente texto:

"8. El anticipo adicional del Impuesto a la Renta de tercera categoría a que se refiere la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N° 27804, cuando no haya vencido la regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio al que corresponde el mencionado anticipo adicional."

Cuarta.- Los sujetos del anticipo adicional que a la fecha efectúan la declaración y pago de sus obligaciones tributarias a través de formularios físicos deberán cumplir con determinar, declarar y pagar el anticipo adicional, cuando corresponda, mediante el PDT – Formulario virtual N° 646, de conformidad con la presente resolución.

A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, los contribuyentes obligados a determinar y declarar el anticipo adicional quedan obligados a emplear el medio informático PDT para generar todas sus demás declaraciones determinativas, aún cuando no cumplan con las reglas establecidas en las normas específicas de cada PDT o dejen de estar obligados a ello de conformidad con ellas.

Quinta.- Para efecto de las excepciones previstas en el inciso a) de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) La empresa que preste exclusivamente el servicio de generación o transmisión o distribución de electricidad destinado al servicio público deberá contar con el respectivo contrato de concesión que así lo acredite, vigente, otorgada por el Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobada por el Decreto Ley N° 25844 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-93-EM, y normas modificatorias.

b) La empresa pública, privada o mixta que preste el servicio público de agua potable y alcantarillado deberá estar inscrita en el registro que lleva la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, de conformidad con la Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobada por la Ley N° 26338 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 09-95-PRES, y normas modificatorias. Adicionalmente, la empresa prestadora privada o mixta deberá contar con el contrato de explotación que así lo acredite, vigente, suscrito con la(s) respectiva(s) municipalidad(es) provincial(es),

c) De conformidad con lo previsto en el inciso d) del artículo 97° del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se entiende que una empresa ha iniciado su proceso de liquidación a partir de la declaración o convenio de liquidación respectivo, para lo cual deberá haber actualizado sus datos en el Registro Único de Contribuyentes – RUC, según lo establecido en el artículo 413° de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, y en el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 079-2001/SUNAT y normas modificatorias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

BEATRIZ MERINO LUCERO
Superintendente Nacional