DEROGADA POR EL ARTÍCULO 2° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 199-2004/SUNAT, PUBLICADA EL 28.08.2004 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01.09.2004

APRUEBAN EL REGLAMENTO DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 171-2002/SUNAT

(Publicado el 30 de noviembre de 2002)

Lima, 29 de noviembre de 2002

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, es facultad de la Administración Tributaria conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria, en casos particulares;

Que por Resolución de Superintendencia Nº 089-99/SUNAT se aprobó el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria respecto de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT; el mismo que fue modificado mediante Resoluciones de Superintendencia Nros. 097-99/SUNAT, 040-2000/SUNAT, 057-2000/SUNAT, 079-2000/SUNAT y 054-2001/SUNAT;

Que a fin de optimizar y facilitar el pago de la deuda tributaria, resulta conveniente aprobar un nuevo reglamento;

De conformidad con lo establecido en el artículo 36º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso k) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Apruébase el nuevo texto del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, el cual consta de nueve (9) Títulos, veinticinco (25) artículos y cinco (5) Disposiciones Transitorias y Finales.

Artículo 2°.- Derógase la Resolución de Superintendencia N° 089-99/SUNAT, los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Resolución de Superintendencia N° 097-99/SUNAT, el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 040-2000/SUNAT y la Resolución de Superintendencia N° 054-2001/SUNAT.

Artículo 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

BEATRIZ MERINO LUCERO
Superintendente Nacional

 


 

REGLAMENTO DE APLAZAMIENTO Y/O 
FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto del presente Reglamento se entenderá por:

1.

SUNAT

:

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

2.

Solicitante

:

Deudor tributario, su representante legal o un tercero debidamente autorizado a través de un documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Público, en el que se deberá autorizar expresamente al tercero a señalar la deuda y el plazo por el cual se solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento.

3.

Solicitud

:

Documento que emite la SUNAT, utilizando un registro automatizado y en línea, a petición del solicitante, para acceder a un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular, el cual deberá estar firmado por éste último.

4.

Deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento

:

Aquélla comprendida en la Resolución que concede el aplazamiento y/o fraccionamiento, la cual deberá incluir los intereses moratorios a que se refiere el artículo 33º del Código Tributario, generados hasta la fecha de emisión de dicha Resolución.

5.

Interés diario de fraccionamiento

:

Es el interés mensual de fraccionamiento establecido en el artículo 22° de la presente resolución dividido entre 30.

6.

Cuota constante

:

Son cuotas iguales durante el plazo por el que se otorga el fraccionamiento, formadas por los intereses del fraccionamiento decrecientes y la amortización creciente; con excepción de la primera y última cuota o cuando la TIM varíe. En este último caso, se calculará nuevamente el monto de la cuota constante.

Se determina de acuerdo a la siguiente fórmula:

    (1+i)* i
C = (_____________) *D
    (1+i)- 1
Donde:
C : Cuota constante
D :  Deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento o saldo de la deuda a la fecha de recálculo.
i : Interés mensual de fraccionamiento 80% TIM <= i <=100% TIM
n : Número de meses del fraccionamiento o meses restantes a la fecha de recálculo
7. Primera cuota : Es la cuota constante más los Intereses diarios del fraccionamiento generados por la deuda acogida desde el día siguiente de la fecha de aprobación del fraccionamiento, hasta el último día hábil del mes en que se aprueba.
8. Última Cuota : Aquélla que cancela el saldo del fraccionamiento.
9. Amortización : Es la diferencia que resulta de deducir los intereses por fraccionamiento del monto de la primera cuota, cuota constante o última cuota.
10. Valor : La Resolución de Determinación, la Resolución de Multa, la Orden de Pago o cualquier otro documento mediante el cual se determine deuda.
11. Saldo deudor : El monto pendiente de pago, luego de haberse deducido los pagos parciales efectuados, de:

a) La deuda autoliquidada por el deudor tributario, por cada tributo y período.
b) La deuda contenida en cada valor.

12. Código : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.
 

Cuando se mencionen artículos o títulos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Reglamento.

TITULO II

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2°.- DEUDA TRIBUTARIA QUE PUEDE SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

Podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento:

1. La deuda tributaria administrada por la SUNAT y otras cuya recaudación le hubiera sido encargada.

2. Las multas que se reduzcan por aplicación del régimen de gradualidad o que se acojan al régimen de incentivos del artículo 179º del Código, siempre que el requisito para la aplicación de dicho régimen o los incentivos, no sea el pago previo de las mismas.

3. La deuda tributaria generada por los tributos derogados.

4. Los intereses correspondientes a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, una vez vencido el plazo para la regularización de la declaración y pago de dicho impuesto.

Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, sólo podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento el total del saldo deudor.

Artículo 3°.- DEUDAS TRIBUTARIAS QUE NO PUEDEN SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

Las deudas tributarias que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento son las siguientes:

1. Aquéllas cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

2. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta cuya regularización no hubiera vencido.

3. Las que hubieran sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular al amparo del artículo 36° del Código.

4. Las que correspondan a fraccionamientos de carácter general vigentes.

5. Los tributos retenidos o percibidos.

6. Las que se encuentren en trámite de apelación o demanda contencioso administrativa, salvo que se hubiera aceptado el desistimiento y conste en resolución firme.

7. Las que se encuentren en trámite de reclamación a la fecha de presentación de la solicitud, salvo que se hubiera presentado el desistimiento hasta dicha fecha.

(1) 8. El anticipo adicional del Impuesto a la Renta de tercera categoría a que se refiere la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N° 27804, cuando no haya vencido la regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio al que corresponde el mencionado anticipo adicional.

(1) Numeral incorporado por la Tercera Disposición Complementaria de la Resolución de Superintendencia N° 094-2003/SUNAT, publicada el 30 de abril de 2003.

TITULO III

PLAZOS PARA EL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

Artículo 4°.- PLAZOS MÁXIMOS

La deuda tributaria podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento en los plazos máximos siguientes:

1. Hasta setenta y dos (72) meses, en caso de fraccionamiento.

2. Hasta seis (6) meses, en caso de aplazamiento.

3. Hasta seis (6) meses de aplazamiento y sesenta y seis (66) meses de fraccionamiento, cuando ambos se otorguen en forma conjunta.

TITULO IV

SOLICITUD

Artículo 5°.- PROCEDIMIENTO

El solicitante que desee acceder a un aplazamiento y/o fraccionamiento, deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. REPORTE DE DEUDAS

Para efectos del acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento con carácter particular, el solicitante podrá pedir un reporte de deudas del deudor tributario a la SUNAT en los lugares indicados en el artículo 6°, el cual tendrá carácter meramente informativo.

2. PEDIDO PARA ACCEDER AL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

El solicitante se acercará a las dependencias de la SUNAT indicadas en el artículo 6°, a fin de manifestar su voluntad de acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular al amparo del artículo 36° del Código, para lo cual deberá indicar las deudas de manera independiente, según se trate de la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), al Seguro Social de Salud (ESSALUD), a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), y otros tributos administrados por la SUNAT.

2.1 INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBERÁ INDICAR EL SOLICITANTE

El solicitante deberá indicar la siguiente información mínima:

a) Número de Registro Único del Contribuyente (RUC).

b) Nombres y apellidos, denominación de la sociedad o razón social del deudor tributario.

c) Plazo por el que solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento.

d) Identificación de la deuda por la que se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento, indicando al menos lo siguiente:

d.1) El período, la fecha en que se cometió o detectó la infracción;

d.2) El monto del tributo o multa;

d.3) El número del(de los) valor(es) correspondiente(s);

d.4) El código del tributo o multa, o concepto;

d.5) El código del tributo asociado de corresponder; y,

d.6) La designación de la garantía ofrecida de corresponder.

Presentada la solicitud, sólo se considerará incluida en ésta la deuda respecto de la cual se hubiera indicado la información señalada en el presente inciso.

En caso el solicitante no cumpla con indicar la información mínima señalada en los incisos del presente numeral, con excepción de la contemplada en el inciso d), no se emitirá el documento conteniendo la petición realizada, quedando a salvo el derecho del deudor tributario a manifestar nuevamente su voluntad de acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento en la forma correspondiente.

2.2 SOLICITUD

Registrada la información indicada, la SUNAT emitirá un documento conteniendo la petición realizada, el mismo que deberá ser firmado por el solicitante a efecto de constituir la solicitud de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento, debiendo ser presentada el mismo día en que se realice el trámite detallado en el presente artículo.

En caso el solicitante no entregue firmado el referido documento, éste quedará sin efecto, dejándose a salvo su derecho a manifestar nuevamente su voluntad de acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento en la forma correspondiente.

3. DOCUMENTACIÓN ADJUNTA A LA SOLICITUD

A la solicitud deberá adjuntarse lo siguiente:

3.1 Documentación sustentatoria a que se refieren los artículos 16° y 17°, completa y con las formalidades legales correspondientes, en caso el deudor tributario se encuentre obligado a presentar garantías de acuerdo a lo indicado en el Título VI.

3.2 Fotocopia de la Resolución que acepta el desistimiento de la apelación o demanda contencioso administrativa; salvo que dicha Resolución hubiera sido notificada a la Administración Tributaria.

Tratándose de reclamaciones en trámite no será necesario adjuntar copia del desistimiento presentado.

Si el deudor no cumple con lo dispuesto en el numeral 3.1 del presente artículo, deberá subsanar la omisión o la falta de formalidad de los documentos, en el plazo de dos (2) días desde la fecha de presentación de la solicitud, de lo contrario, se tendrá por no presentada la misma.

En caso se incumpla con lo establecido en el numeral 3.2 del presente artículo, no se considerará a la deuda materia de los mencionados recursos impugnatorios, como parte de la solicitud presentada.

Artículo 6°.- LUGAR DE TRÁMITE Y PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD

La tramitación y presentación de la solicitud se efectuará en los siguientes lugares:

1. Los Principales Contribuyentes Nacionales, en la Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes.

2. Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Regional Lima, de acuerdo a lo siguiente:

a) Los Principales Contribuyentes en las dependencias encargadas de recepcionar sus Declaraciones Pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

b) Para otros contribuyentes en los Centros de Servicios al Contribuyente a los que se hace referencia en el inciso anterior.

3. Los contribuyentes a cargo de las demás Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, en la dependencia de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.

Artículo 7°.- SOLICITUD DE NUEVO APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

Para presentar nuevas solicitudes, el deudor tributario deberá haber cancelado íntegramente la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular por la SUNAT al amparo del artículo 36° del Código.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá considerarse respecto a cada solicitud presentada, según se trate de la Contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP y otros tributos administrados por la SUNAT.

 

TITULO V

REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

Artículo 8°.- REQUISITOS

El aplazamiento y/o fraccionamiento será otorgado por la SUNAT siempre que el deudor tributario cumpla con los siguientes requisitos:

1. Al momento de presentar su solicitud:

a) Haber presentado todas las declaraciones que correspondan a la deuda tributaria por la que solicita aplazamiento y/o fraccionamiento.

b) Haber presentado las declaraciones de las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido en los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

c) Haber efectuado el pago del íntegro de las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de la presentación de la solicitud.

d) Haber pagado las multas por omisión a la presentación o presentación fuera de plazo de las declaraciones correspondientes a las obligaciones señaladas en los incisos a) y b); o incluir las mismas en la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento que se presenta.

e) Haber fijado y mantener un domicilio fiscal que permita la comunicación con la Administración Tributaria.

Para efecto de lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente numeral, se entenderá efectuada la presentación de las declaraciones con la presentación de la solicitud, subsistiendo la obligación de efectuar el pago al que hace referencia el inciso c), tratándose de los siguientes conceptos:

i) Régimen Único Simplificado;
ii) Impuesto a la Renta de primera categoría; y,
iii) Deuda correspondiente a tributos derogados.

2. Haber presentado las declaraciones y efectuado el pago del íntegro de las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido a partir del mes de presentación de su solicitud.

3. Haber cancelado las costas y los gastos administrativos incurridos en el procedimiento de cobranza coactiva, en caso las deudas tributarias por las que se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento se encontraran en dicho estado de cobranza.

4. Haber formalizado todas las garantías ofrecidas, cuando corresponda, de conformidad a lo establecido en el Título VI.

5. Haber agotado los montos depositados en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación para el pago de las deudas tributarias, tratándose de sujetos que tengan dicha cuenta de conformidad con el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 917, o con sistemas de pagos similares.

En caso el deudor tributario no cumpla con alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo, se denegará el aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado.

 

TITULO VI

DE LAS GARANTÍAS

Artículo 9°.- APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO SIN GARANTÍAS

En los siguientes casos, salvo lo dispuesto en los artículos 10º y 11º, se exceptuará al deudor tributario del ofrecimiento y otorgamiento de garantías:

1. Cuando la deuda materia de fraccionamiento sea menor o igual a trescientos sesenta (360) UIT.

La SUNAT podrá otorgar fraccionamiento sin garantías por montos superiores al señalado en el párrafo anterior cuando el plazo solicitado no exceda de seis (6) meses.

2. Cuando la deuda materia de aplazamiento o aplazamiento con fraccionamiento sea menor o igual a setenta (70) UIT.

Para efecto de determinar el monto de la deuda tributaria a que se refieren los numerales anteriores, se adicionará a la deuda por la que se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento, la totalidad de las siguientes deudas:

1. El saldo de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento vigente.

2. Aquéllas por las que se hubiera solicitado aplazamiento y/o fraccionamiento y éste se encuentre pendiente de aprobación.

Artículo 10°.- CASOS EN QUE SE DEBERÁ PRESENTAR GARANTÍAS

El deudor tributario deberá ofrecer y otorgar garantías cuando se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:

1. El deudor tributario fuera persona natural y se le hubiera abierto instrucción por delito tributario, ya sea que el procedimiento se encuentre en trámite o exista sentencia condenatoria por dicho delito, con anterioridad a la presentación de su solicitud.

2. El representante legal o el responsable solidario del deudor tributario, a través de este último, hubiera incurrido en delito tributario, encontrándose en la situación a que se refiere el numeral anterior.

Artículo 11°.- CASOS EN QUE SE REQUERIRÁ GARANTÍAS

La SUNAT podrá exigir el ofrecimiento de garantías cuando:

1. El deudor tributario hubiera perdido un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter general o particular.

2. La SUNAT hubiere notificado órdenes de pago por saldos pendientes de pago de beneficios generales, tales como el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario (REFT), Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias (SEAP) y Sistema de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT).

Artículo 12°.- DEUDA A GARANTIZAR

La deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento a garantizar será:

1. En caso de fraccionamiento, si la deuda materia de fraccionamiento es mayor a trescientas sesenta (360) UIT, el exceso sobre dicho monto.

2. En caso de aplazamiento o aplazamiento con fraccionamiento, si la deuda es mayor a setenta (70) UIT, el exceso sobre dicho monto.

3. En los casos a que se refieren los artículos 10° y 11°, el íntegro de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.

Artículo 13°.- CLASES DE GARANTÍAS

El deudor tributario podrá ofrecer u otorgar las siguientes garantías:

1. Carta Fianza.
2. Hipoteca de primer o segundo rango.
3. Prenda con entrega jurídica.

Artículo 14°.- DISPOSICIONES GENERALES

El otorgamiento de garantías se regirá por lo siguiente:

1. La garantía presentada sólo podrá respaldar la deuda tributaria incluida en una solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento.

Tratándose de un bien ofrecido en hipoteca, éste podrá garantizar la deuda tributaria incluida en varias solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento, siempre y cuando el valor del bien ofrecido, de propiedad del deudor o de terceros, exceda en cincuenta por ciento (50%) el monto total de la deuda a garantizar.

Asimismo, podrá ofrecerse en hipoteca el mismo bien que estuviere garantizando deuda(s) anterior(es), siempre y cuando sea la SUNAT quien tenga a su favor los rangos precedentes y el valor del bien ofrecido en garantía supere en cincuenta por ciento (50%) el monto total de la deuda a garantizar.

2. Se puede ofrecer u otorgar tantas garantías como sean necesarias para cubrir la deuda a garantizar hasta su cancelación, aún cuando concurran garantías de distinta clase.

3. El íntegro del valor de los bienes dados en garantía deberá respaldar la deuda a garantizar o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías, y el interés, hasta el momento de su cancelación, excepto en el caso de hipoteca de segundo o más rango.

4. Tratándose de deudas tributarias por las cuales la SUNAT hubiera trabado algún tipo de embargo, el deudor tributario podrá ofrecer en garantía los bienes embargados, siempre que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 13° y que sobre los mismos no exista ningún otro gravamen, excepto primera hipoteca o hipoteca de distinto rango, siempre que la SUNAT sea quien tenga a su favor los rangos precedentes. En este caso, la garantía sustituirá el embargo trabado, conservando el mismo rango y monto. De ser necesario, el deudor deberá garantizar el monto de la deuda que excediera dicha sustitución.

La SUNAT podrá exigir que las medidas cautelares trabadas con anterioridad a la emisión de la resolución que aprueba el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria, sean sustituidas por cualquiera de las garantías permitidas por el presente reglamento a juicio del deudor tributario, aún cuando éste se encuentre en algunos de los supuestos del artículo 9°.

El monto a garantizar con ocasión de la sustitución antes indicada, será equivalente al valor por el cual se trabó la medida cautelar.

5. Se exigirá las firmas de ambos cónyuges para el otorgamiento de las garantías hipotecarias o prendarias que recaigan sobre bienes de la sociedad conyugal.

6. La SUNAT podrá requerir en cualquier momento la documentación sustentatoria adicional que estime pertinente.

Artículo 15°.- LA CARTA FIANZA

1. La Carta Fianza tendrá las siguientes características:

a) Deberá ser correctamente emitida por una entidad bancaria o financiera en favor de la SUNAT, a solicitud del deudor tributario o de un tercero.

b) Será irrevocable, solidaria, incondicional y de ejecución inmediata.

c) Consignará un monto igual al de la deuda a garantizar, o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías, incrementada en los siguientes montos:

c.1) En quince por ciento (15%), en caso de aplazamiento o de aplazamiento con fraccionamiento.

c.2) En cinco por ciento (5%), tratándose de fraccionamiento.

d) Indicará expresamente que es otorgada para respaldar la deuda a garantizar, o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías; la forma de pago y el interés aplicable; así como una referencia expresa a los supuestos de pérdida de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento establecidos en el artículo 23°.

e) Será ejecutable a solo requerimiento de la SUNAT.

2. El interesado podrá renovar o sustituir la Carta Fianza por otra cuyo monto sea por lo menos igual al saldo de la deuda a garantizar, actualizado a la fecha de la renovación o sustitución, incrementado en cinco por ciento (5%).

En el caso que la carta fianza concurra con otra garantía, la referida renovación o sustitución deberá efectuarse por el monto de la deuda que estuviera garantizando o por el saldo de ésta, incrementada en cinco por ciento (5%) en ambos supuestos, luego de aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 21°.

3. Cuando se solicite aplazamiento y/o fraccionamiento por un plazo menor o igual a doce (12) meses, la Carta Fianza tendrá como fecha de vencimiento un (1) mes calendario posterior a la fecha señalada para el término de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento.

4. Cuando se solicite fraccionamiento o aplazamiento con fraccionamiento por un plazo mayor a doce (12) meses, la carta fianza deberá:

a) Tener como fecha de vencimiento un (01) mes calendario posterior a la fecha de término del aplazamiento y/o fraccionamiento, o;

b) Tener una vigencia mínima de doce (12) meses, debiendo renovarse o sustituirse sucesivamente, de ser el caso, de modo tal que la garantía se mantenga vigente hasta un mes calendario posterior al término del aplazamiento y/o fraccionamiento. Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

b.1) La Carta Fianza que renueva o sustituye a la otorgada deberá garantizar el saldo de la deuda a garantizar, incrementada en un cinco por ciento (5%).

En caso que la carta fianza concurra con otra garantía, se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 2 del presente artículo.

b.2) La renovación o sustitución deberá efectuarse un (1) mes antes de la fecha de vencimiento de la carta objeto de renovación o sustitución.

b.3) La Carta Fianza renovada o sustituida deberá ceñirse a lo dispuesto en el presente artículo en todo cuanto le sea aplicable.

b.4) De no efectuarse la renovación o sustitución en las condiciones señaladas, se perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento, ejecutándose la Carta Fianza y las demás garantías si las hubiera.

5. Si la Carta Fianza es emitida por una entidad bancaria o financiera que posteriormente fuese intervenida y declarada en disolución conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por Ley N° 26702 y normas modificatorias, el deudor tributario deberá otorgar una nueva carta fianza u otra garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

Para ello, el deudor deberá cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar, dentro de los 15 días de publicada la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros mediante la cual sea declarada la disolución de la entidad bancaria o financiera, considerándose para la formalización lo dispuesto en el artículo 18º. En caso contrario, se perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 24º.

Artículo 16°.- LA HIPOTECA

Para la hipoteca se observará lo siguiente:

1. El valor del bien o bienes dados en garantía, de propiedad del deudor tributario o de terceros, deberá exceder en cincuenta por ciento (50%) el monto de la deuda a garantizar, o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías.

Si el bien o bienes estuvieran garantizando otra deuda con terceros o con la SUNAT, su valor deberá ser superior en cincuenta por ciento (50%) al monto de ambas deudas.

Se aceptará bienes que estuvieran garantizando deudas con alguna empresa o entidad del sistema financiero, salvo que en el documento de constitución de la hipoteca a favor de dichas instituciones se hubiera estipulado que los referidos bienes respaldan todas las deudas y obligaciones directas e indirectas, existentes o futuras, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172º de la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por Ley N° 26702 y normas modificatorias.

2. A la solicitud se adjuntará:

a) Copia literal de dominio del bien o bienes a hipotecar o hipotecados, certificado de gravamen del bien hipotecado, así como aquella información necesaria para su debida identificación.

b) Tasación arancelaria o comercial efectuada por el Cuerpo Técnico de Tasaciones o Consejo Nacional de Tasaciones.

Excepcionalmente, el Intendente o Jefe de la Oficina Zonal respectiva podrá autorizar que la tasación sea efectuada por ingeniero o arquitecto colegiado.

La tasación presentada será considerada como valor referencial máximo.

c) Fotocopia simple del poder o poderes correspondientes a la persona o personas autorizadas a hipotecar el bien o bienes, cuando corresponda.

3. La hipoteca no podrá otorgarse bajo condición o plazo alguno.

4. Si el bien o bienes hipotecados fueran rematados, se pierden, o se deterioran, de modo que el valor de dichos bienes resulte insuficiente para cubrir la deuda a garantizar, o parte de ésta cuando concurra con otra u otras garantías, el deudor tributario deberá otorgar una nueva garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

El deudor deberá comunicar los hechos a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de 5 días de ocurridos, debiendo cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar en los plazos que la SUNAT le señale, considerándose para la formalización correspondiente lo dispuesto en el artículo 18°. En caso contrario, se perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 24°.

5. El deudor sólo podrá optar por sustituir la hipoteca otorgada por una Carta Fianza, debiendo previamente formalizar dicha garantía a fin de proceder al levantamiento de la hipoteca.

Artículo 17°.- LA PRENDA CON ENTREGA JURÍDICA

Para la prenda con entrega jurídica, se observará lo siguiente:

1. No podrá recaer sobre títulos valores, sobre bienes perecederos ni sobre bienes sobre los que ya se hubiera constituido prenda a favor de terceros.

2. El valor del bien o bienes ofrecidos en garantía, de propiedad del deudor tributario o de terceros, deberá exceder en un cincuenta por ciento (50%) el monto de la deuda a garantizar, o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías.

3. A la solicitud se adjuntará:

a) La información del registro en el que se encuentre inscrito el bien mueble, de estar inscrito.

Tratándose de bienes no inscribibles pero cuyos contratos de garantía sí puedan inscribirse, documentación que acredite la propiedad de los bienes, y de no contarse con tal documentación, una declaración jurada firmada por el deudor tributario o su representante legal, en la que se señale que el bien es de su propiedad y está libre de gravámenes.

b) Tasación comercial efectuada por el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú o Consejo Nacional de Tasaciones.

Excepcionalmente, el Intendente o Jefe de la Oficina Zonal respectiva podrá autorizar que la tasación sea efectuada por ingeniero o arquitecto colegiado.

En aquellos casos en que el valor del bien sea menor o igual a quince (15) UIT, el Intendente o Jefe de la Oficina Zonal respectiva podrá exceptuar la presentación de la referida tasación.

La tasación presentada será considerada como valor referencial máximo.

c) Declaración del lugar donde se encuentre el bien, refrendado por el profesional tasador, en su caso.

d) Fotocopia simple del poder o poderes correspondientes a la persona o personas autorizadas a prendar el bien o bienes, cuando corresponda.

4. Si el bien o bienes prendados se pierden, o se deterioran, de modo que el valor de dichos bienes resulte insuficiente para cubrir la deuda a garantizar, o parte de ésta cuando concurra con otra u otras garantías, el deudor tributario deberá otorgar una nueva garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

El deudor deberá comunicar los hechos a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de 5 días de ocurridos, debiendo cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar en los plazos que la SUNAT le señale, considerándose para la formalización correspondiente lo dispuesto en el artículo 18°. En caso contrario, se perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 24°.

5. El deudor sólo podrá optar por sustituir la prenda otorgada por una Carta Fianza, debiendo previamente formalizar dicha garantía a fin de proceder al levantamiento de la prenda.

Artículo 18°.- FORMALIZACIÓN DE LAS GARANTÍAS

Para la formalización de las garantías se observará los plazos que se señala a continuación, computados desde el día siguiente de la recepción del requerimiento en el que la SUNAT solicita al deudor tributario la formalización:

1. Tratándose de Carta Fianza Bancaria o Financiera, el deudor deberá entregarla a la SUNAT dentro del plazo de quince (15) días.

2. Tratándose de hipoteca y/o de prenda con entrega jurídica, el interesado deberá acreditar su inscripción registral dentro del plazo de dos (2) meses.

 

TITULO VII

DE LA APROBACIÓN O DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

Artículo 19°.- DE LAS RESOLUCIONES

La SUNAT mediante resolución expresa aprobará o denegará el aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado.

La resolución mediante la cual se aprueba el aplazamiento y/o fraccionamiento constituye mérito para suspender el procedimiento de cobranza coactiva y sólo será emitida cuando el deudor tributario hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 8°, teniéndose en cuenta lo siguiente:

1. Se determinará:

a) El período de aplazamiento, en caso de haberse solicitado.

b) La primera cuota, el número de cuotas constantes mensuales y la última cuota, con indicación de sus fechas de vencimiento respectivamente.

c) La tasa de interés aplicable; así como,

d) Las garantías, debidamente constituidas en favor de la SUNAT.

2. El pago vinculado a la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, efectuado sin que medie Resolución, será imputado según las reglas del artículo 31º del Código.

 

TITULO VIII

OBLIGACIONES DEL DEUDOR TRIBUTARIO

Artículo 20°.- OBLIGACIONES EN GENERAL

El deudor tributario, aprobado el aplazamiento y/o fraccionamiento, deberá cumplir con lo siguiente:

1. Pagar la deuda tributaria aplazada al vencimiento del plazo concedido.

2. Pagar el íntegro del monto de las cuotas en los plazos establecidos.

El pago antes del plazo de vencimiento del aplazamiento o de las cuotas del fraccionamiento incluirá los intereses que se devengarían hasta el vencimiento previsto en la resolución aprobatoria.

El pago por un monto mayor al que le corresponde pagar en el mes por la cuota del fraccionamiento o por el interés del aplazamiento se aplicará contra el saldo de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, reduciendo el número de cuotas pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota. La reducción del número de cuotas, no exime al deudor tributario de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago.

Únicamente, en el caso de la cancelación del total de la deuda acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento, se considerará el cálculo de los intereses hasta la fecha de cancelación, excepto cuando se trate de la última cuota.

3. Presentar las declaraciones y efectuar el pago de todas sus obligaciones tributarias cuyo vencimiento se produzca a partir de la mencionada aprobación.

4. Mantener vigentes las garantías otorgadas en favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere el numeral 4 de los artículos 16° y 17°, así como renovarlas dentro de los plazos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 21°.- PAGOS MENSUALES

El deudor tributario, una vez otorgado el fraccionamiento solicitado, deberá efectuar los pagos mensuales de las cuotas.

En lo que respecta a los pagos mensuales se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Se imputarán primero al interés moratorio aplicable a la cuota no pagada a su vencimiento y luego al monto de la cuota impaga.

2. La amortización corresponderá en primer lugar al monto sin garantía, en segundo lugar al monto garantizado mediante prenda, en tercer lugar al monto garantizado mediante hipoteca y en cuarto lugar al monto garantizado mediante carta fianza.

3. De existir cuotas mensuales vencidas no canceladas, los pagos que se realicen se imputarán en primer lugar a la cuota más antigua pendiente de pago, observando lo establecido en los numerales anteriores.

Artículo 22°.- DE LA CUOTA Y EL INTERES

La cuota constante no podrá ser menor al cinco por ciento (5%) de la UIT vigente al momento de aprobar la solicitud.

En lo que se refiere al interés se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. El interés del aplazamiento es un interés al rebatir diario sobre el monto de la deuda acogida.

2. El interés del fraccionamiento es un interés al rebatir mensual sobre el saldo de la deuda acogida; se calcula aplicando el interés de fraccionamiento indicado en el numeral 3) del presente artículo, vigente durante el periodo comprendido desde el día siguiente del vencimiento de la cuota anterior hasta el día de vencimiento de la cuota correspondiente, con excepción de la primera cuota del fraccionamiento.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tomará en cuenta la TIM vigente el primer día hábil de cada mes.

3. La tasa de interés aplicable para el período de aplazamiento es el cien por ciento (100%) de la TIM vigente a la fecha de emisión de la resolución aprobatoria y para el período de fraccionamiento se fijará de acuerdo a la siguiente tabla:

PLAZO TOTAL CONCEDIDO

INTERÉS APLICABLE POR TODO EL PERIODO DE FRACCIONAMIENTO

Hasta 24 meses

80% TIM (vigente durante el periodo del fraccionamiento)

Hasta 36 meses

90% TIM (vigente durante el periodo del fraccionamiento)

Hasta 72 meses

100% TIM (vigente durante el periodo del fraccionamiento)

En el caso de aplazamientos con fraccionamientos otorgados en forma conjunta, el interés aplicable será el 100% de la TIM vigente a la fecha de emisión de la resolución aprobatoria para el periodo de aplazamiento y para el período de fraccionamiento el que corresponda considerando como plazo total concedido el plazo combinado de aplazamiento con fraccionamiento.

4. Al final del plazo del aplazamiento se deberá cancelar tanto los intereses como la deuda aplazada. En caso de aplazamiento con fraccionamiento, al vencimiento del plazo del aplazamiento se cancelará únicamente los intereses correspondientes a éste, debiendo las cuotas del fraccionamiento ser canceladas en la fecha de su vencimiento.

 

TITULO IX

PÉRDIDA DEL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

Artículo 23°.- PÉRDIDA

El deudor tributario perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento concedido en cualquiera de los supuestos siguientes:

1. Tratándose de fraccionamiento, cuando no cumpla con pagar el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas. Para tal efecto, no se considerará incumplimiento cuando el pago de la cuota se efectúe hasta el último día hábil del mes siguiente a su vencimiento, incluidos los respectivos intereses moratorios.

También perderá el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

2. Tratándose sólo de aplazamiento, cuando no cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido.

3. Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento, se perderán ambos cuando el deudor no pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento.

Si habiendo cumplido con pagar el íntegro del interés del aplazamiento, no se cumpliera con pagar el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas, se perderá el fraccionamiento concedido. Para tal efecto, no se considerará incumplimiento cuando el pago de la cuota se efectúe hasta el último día hábil del mes siguiente a su vencimiento, incluidos los respectivos intereses moratorios.

4. Cuando no cumpla con mantener las garantías otorgadas en favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere el numeral 4) de los artículos 16° y 17°, así como renovarlas en los casos previstos por el presente Reglamento.

5. Cuando no cumpla oportunamente, en dos (2) ocasiones consecutivas o alternadas en un año calendario, de enero a diciembre, con presentar las declaraciones o con pagar el íntegro de sus obligaciones tributarias de los vencimientos comprendidos en tales períodos, que se generen a partir del otorgamiento del aplazamiento y/o fraccionamiento.

Para tal efecto, no se considerará incumplimiento cuando el pago de dichas obligaciones se efectúe hasta el vencimiento de las obligaciones tributarias del mes siguiente.

Si producido un incumplimiento y antes de incurrirse en el segundo, el deudor tributario efectúa el pago total de sus obligaciones tributarias correspondientes al último período incumplido, éste no se computará como causal de pérdida.

Artículo 24°.- EFECTOS DE LA PÉRDIDA

Producida la pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento se dará por vencidos todos los plazos, siendo exigible, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 36° del Código, la deuda tributaria pendiente de pago; procediéndose a la ejecución inmediata de las garantías otorgadas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 115º del mismo cuerpo legal, salvo lo dispuesto en el artículo 25°.

La pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento dará lugar a la aplicación de la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33º del Código, de acuerdo a lo siguiente:

1. En los casos de pérdida de aplazamiento, se aplicará únicamente la referida tasa en sustitución de la tasa de interés originalmente fijada, sobre la deuda materia de aplazamiento, desde el día siguiente al que se emitió la resolución aprobatoria.

2. En los casos de pérdida de fraccionamiento, se aplicará sobre el saldo de la deuda materia de acogimiento pendiente de pago, desde la fecha en que se incurre en la pérdida del fraccionamiento.

3. En los casos de aplazamiento con fraccionamiento, la tasa de interés moratorio se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en los numerales anteriores, según la pérdida se produzca durante el aplazamiento o el fraccionamiento.

Artículo 25°.- IMPUGNACIÓN DE LA PÉRDIDA

Si el deudor tributario hubiera impugnado una resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, deberá:

1. Continuar con el pago de las cuotas de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento, así como con el cumplimiento de las obligaciones correspondientes, hasta la notificación de la resolución que confirme la pérdida o el término del plazo del aplazamiento y/o fraccionamiento.

2. Mantener vigente(s), renovar o sustituir la(s) garantía(s) del aplazamiento y/o fraccionamiento, hasta que la resolución quede firme en la vía administrativa. De haber pronunciamiento a favor del contribuyente, la(s) garantía(s) se mantendrá(n) o renovará (n) hasta el plazo señalado en el literal a) del numeral 4 del artículo 15°, pudiendo también sustituirla(s).

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- SOLICITUDES EN TRÁMITE

Lo dispuesto en la presente resolución es de aplicación incluso respecto de solicitudes presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente norma y que no hayan sido resueltas por la SUNAT.

Segunda.- FORMULARIOS

En aquellas dependencias de la SUNAT en las que aún no se hubiere implementado el registro automatizado de emisión de solicitudes para aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria, se entenderá que la solicitud a que se refiere el inciso 2.2 del numeral 2 del artículo 5° se presentará a través de los formularios que a continuación se detallan, manteniéndose vigentes para tales efectos:

a) Formulario 4810 "SOLICITUD DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA".

b) Formulario 4811 "ANEXO DE LA SOLICITUD DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA".

El deudor tributario deberá presentar solicitudes independientes, según se trate de las deudas de la Contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP y otros tributos administrados por la SUNAT, en caso contrario, se dará por no presentada la solicitud quedando a salvo el derecho del deudor tributario a solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento en la forma correspondiente.

Las solicitudes que se presenten mediante los formularios indicados se regulan por las normas del presente reglamento, con excepción de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5°, siendo de aplicación en su lugar lo siguiente:

1. La solicitud deberá contener la siguiente información mínima:

a. Número de Registro Único del Contribuyente (RUC)
b. Nombres y apellidos, denominación de la sociedad o razón social del deudor tributario.
c. Firma del deudor tributario o del representante legal.
d. Plazo por el que solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento.
e. Identificación de la deuda por la que se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento, indicando al menos lo siguiente:

- El período, la fecha en que se cometió o detectó la infracción;
- Código del tributo, multa o concepto;
- Código del tributo asociado de corresponder;
- El monto del tributo o multa; y, en su caso,
- El número de la resolución u orden de pago.

f. Designación de la garantía ofrecida.

2. De no consignarse la información a la que se refieren los literales anteriores, con excepción de la contemplada en el literal e), se dará por no presentada la solicitud, quedando a salvo el derecho del deudor tributario a solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento en la forma correspondiente.

3. Sólo se considerará incluida en la solicitud la deuda respecto de la cual se hubiera cumplido con lo establecido en el literal e) del presente artículo.

Tercera.- EMPRESAS EN LIQUIDACIÓN

El aplazamiento y/o fraccionamiento regulado por la presente resolución sólo es aplicable a las empresas en marcha, por lo que no resulta de aplicación a aquéllas que se encuentren en procesos de liquidación judicial o extrajudicial, o respecto de las cuales se haya suscrito un convenio de liquidación o se haya emitido un resolución disponiendo la disolución y liquidación, en mérito a lo señalado en la Ley General del Sistema Concursal.

Cuarta.- APLICACIÓN SUPLETORIA DEL REGLAMENTO DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

El aplazamiento y/o fraccionamiento de deuda aduanera se regirá por sus normas especiales, siéndole de aplicación supletoria lo dispuesto en el Reglamento aprobado mediante la presente resolución, en cuanto no contradiga o se oponga a dichas normas.

Quinta.- PAGO DE CUOTAS DE FRACCIONAMIENTOS GENERALES

Precísase que las cuotas de fraccionamientos otorgados con carácter general no se considerarán para efecto de lo dispuesto en el inciso c) numeral 1 y numeral 2 del artículo 8° del Reglamento aprobado mediante la presente resolución, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que regulan dichos fraccionamientos.