DICTAN NORMAS RELATIVAS A LA IMPUTACIÓN DE PAGOS ANTICIPADOS AL RESIT

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 107-2002/SUNAT

(Publicada el 17 de agosto de 2002)

 

Lima, 16 de agosto de 2002

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley N° 27681 se aprobó la Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT) la misma que fue reglamentada por Decreto Supremo N° 064-2002-EF;

Que el inciso a) del numeral 5.2 del artículo 5° de la Ley N° 27681, dispone que los deudores tributarios que se acojan al pago fraccionado pagarán la deuda materia del Sistema en cuotas mensuales;

Que el numeral 7.3 del artículo 7° del Decreto Supremo N° 064-2002-EF establece que de no existir cuotas vencidas e impagas, se considerará pago anticipado a aquel que excede el monto de la cuota por vencerse en el mes de la realización del pago, el cual se destinará al saldo de la deuda materia del Sistema, manteniéndose constante el monto de las cuotas siguientes;

Que el último párrafo del numeral antes citado señala que las instituciones reglamentarán lo dispuesto en el mismo;

Que en consecuencia, resulta necesario establecer el procedimiento de imputación de pagos anticipados, así como las disposiciones relativas al tratamiento de las cuotas de fraccionamiento;

De conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501, el inciso k) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y normas modificatorias; así como el numeral 7.3 del artículo 7° del Decreto Supremo N° 064-2002-EF;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Definiciones

Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

1.1

Ley

:

A la Ley N° 27681.

1.2

Sistema

:

Al Sistema de Reactivación a través del sinceramiento de las deudas tributarias aprobado por la Ley.

1.3

Pago anticipado

:

Pago que excede el monto de la cuota por vencerse en el mes de la realización del mismo, siempre que no existan cuotas vencidas impagas.

Artículo 2°.- Imputación del pago anticipado al saldo de la deuda materia del Sistema

Cuando en un mes determinado el deudor acogido al Sistema bajo la modalidad de pago fraccionado, efectúe un pago anticipado, se procederá de la siguiente manera:

a) El monto que exceda a la cuota que vence en el mes que realiza el pago anticipado, se imputará al saldo de la deuda materia del Sistema calculado a la fecha del vencimiento de la cuota. Consecuentemente, de corresponder, se reducirá el número de cuotas pendientes de cancelación manteniéndose el monto de cada una de ellas a excepción de la última, la cual, incluso, podrá ser inferior a S/. 150.00.

b) Si luego de la imputación prevista en el inciso anterior, existiera un exceso a favor del deudor tributario, éste será materia de devolución, conforme a lo establecido por el Código Tributario.

Artículo 3°.- De las cuotas siguientes

La realización de un pago anticipado, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, no exime al deudor tributario de pagar las cuotas mensuales que vencen en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago, en caso de existir éstas. El incumplimiento del pago de dichas cuotas podrá ser materia de cobranza según lo establecido en el artículo 7° de la Ley, salvo que el pago realizado cancele totalmente el saldo de la deuda materia del Sistema.

Artículo 4.- De la tasa de interés aplicable

Para efecto del cálculo de cuotas, imputación de pagos y cálculo del saldo de la deuda materia del Sistema, es aplicable la tasa de interés mensual de fraccionamiento, del Sistema.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ARMANDO ARTEAGA QUIÑE

Superintendente Nacional Adjunto