REGULARIZACION DE LA INSCRIPCION EN EL RUC PARA SUJETOS GENERADORES DE RENTAS DE PRIMERA CATEGORIA
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 103-2002/SUNAT
(Publicada el 14 de agosto de
2002)
Lima, 13 de agosto de 2002.
CONSIDERANDO:
Que según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 87° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias, los deudores tributarios deberán inscribirse en los
registros de la Administración Tributaria, aportando todos los datos necesarios y
actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las
normas pertinentes;
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto Ley N° 25734, toda persona natural o jurídica, sucesión indivisa, sociedad de hecho u
otro ente colectivo, sea peruano o extranjero, domiciliado o no en el país, que
conforme a las leyes vigentes sea contribuyente y/o responsable de tributos que administra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT,
deberá inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes -RUC, a cargo de la mencionada entidad;
Que asimismo el artículo 4° del Decreto Ley antes citado faculta a la SUNAT a dictar las normas complementarias que regulen el funcionamiento del RUC;
Que según el numeral 14 del artículo 62° del TUO del Código Tributario, para el ejercicio de la función fiscalizadora de la Administración Tributaria, ésta dispone, entre otras facultades, la de dictar medidas para erradicar la evasión tributaria;
Que teniendo en cuenta las normas antes detalladas y el especial interés de la Administración Tributaria de mejorar el control y a la vez incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a los sujetos generadores de rentas de primera categoría, se ha visto por conveniente permitir la regularización de la inscripción en el RUC de los mencionados sujetos;
Que conforme a lo señalado en el artículo 166° del TUO del Código
Tributario, la Administración Tributaria aprobó mediante Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT, el Régimen de Gradualidad de las
Sanciones;
En uso de las facultades conferidas en el artículo 4° del Decreto Ley N° 25734, numeral 14 del artículo 62° y el artículo 166° del TUO del Código Tributario
aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, e inciso k)
del artículo 6° del TUO del Estatuto de la SUNAT aprobado por la Resolución de
Superintendencia N° 041-98/SUNAT y modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- SUJETOS y CRONOGRAMA DE REGULARIZACIÓN
Aquellos contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma obtengan rentas de primera categoría por el arrendamiento,
subarrendamiento o cesión de bienes y que no hayan cumplido con inscribirse en Registro Único de
Contribuyentes -RUC, deberán realizar tal inscripción de cuerdo al cronograma que se señala a continuación, para efecto de declarar y
pagar el Impuesto a la Renta correspondiente a las mencionadas rentas:
Ultimo dígito o letra del documento de identidad | Fechas para la inscripción en el RUC |
0 | 26 de agosto de 2002 |
1 | 27 de agosto de 2002 |
2 | 28 de agosto de 2002 |
3 | 29 de agosto de 2002 |
4 | 2 de setiembre de 2002 |
5 | 3 de setiembre de 2002 |
6 | 4 de setiembre de 2002 |
7 | 5 de setiembre de 2002 |
8 | 6 de setiembre de 2002 |
9 | 9 de setiembre de 2002 |
Letra | 10 de setiembre de 2002 |
La referida inscripción se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 079-2001/SUNAT.
Artículo 2°.- EFECTOS DE LA REGULARIZACIÓN
Excepcionalmente, para efecto de la aplicación del Régimen de Gradualidad
de las Sanciones aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT, la inscripción al RUC de acuerdo al cronograma a que se refiere el
artículo precedente, se considerará como subsanación voluntaria de la infracción
tipificada en el numeral 1 del artículo 173° del Código Tributario.
Aquellos contribuyentes que estando comprendidos en el artículo 1° de la
presente resolución no cumplan con lo dispuesto en el mismo, les será aplicable
las sanciones establecidas en las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias
correspondientes del Código Tributario sin rebaja alguna.
Artículo 3°.- VIGENCIA
La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Regístrese, comuníquese y publíquese.
BEATRIZ MERINO LUCERO
Superintendente Nacional