Dictan
normas relativas a la obligación
de efectuar retenciones y/o pagos a
cuenta del Impuesto a la Renta y del
Impuesto Extraordinario de
Solidaridad
por rentas de cuarta categoría
o rentas de
cuarta y quinta categoría
para
el Ejercicio
2002
RESOLUCIÓN
DE SUPERINTENDENCIA
N°
005-2002/SUNAT
(Publicada el 24 de enero de 2002)
Lima,
23 de anero de 2002
CONSIDERANDO:
Que
el Decreto Supremo N° 003-2001-EF modificado por el Decreto Supremo N° 046-2001-EF,
establece disposiciones referidas a la obligación de efectuar retenciones y/o
pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad
a contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de cuarta categoría o, en
forma conjunta rentas de cuarta y quinta categorías;
Que
los dispositivos antes mencionados facultan a la SUNAT a dictar las normas
reglamentarias y complementarias qua sean necesarias para su mejor aplicación;
De
conformidad con el Articulo 11° del Decreto Legislativo N° 501, el Artículo 3°
del Decreto Supremo N° 003-2001-EF y el Artículo 2° Decreto Supremo N° 046-2001-EF;
el inciso k) del Artículo 6° del Texto Unico Ordenado del Estatuto de la
SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y normas
modificatorias;
SE
RESUELVE:
Artículo 1°.- No obligación de efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta ni del Impuesto Extraordinano de Solidaridad por las rentas de cuarta categoría.
De
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-2001-EF
ampliado por el Decreto Supremo N° 046-2001-EF, no se efectuará la retención
del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, ni del Impuesto Extraordinario de
Solidaridad a los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta
categoría o rentas de cuarta y quinta categoria, siempre que el importe de cada
recibo por honorarios emitido en el mes sea menor o igual a S/. 700 (setecientos
y 00/100 Nuevos Soles).
Artículo 2°.- No obligación de efectuar pagos mensuales del Impuesto a la Renta de cuarta categoría y del lmpuesto Extraordinario de Solidaridad.
No
están obligados a efectuar pagos a cuenta del lmpuesto a la Renta de cuarta
categoría, y/o pagos mensuales del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, los
contribuyentes qua se encuentren en los supuestos qua se detallan en el
siguiente cuadro:
SUPUESTOS |
REFERENCIA | NO SUPERE | NO OBLIGADOS A EFECTUAR |
1.
QUE PERCIBEN EXCLUSIVAMENTE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA
|
El
total de sus rentas
de cuarta
categoria
percibidas
en el mes
|
S/. 2,272 | PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA |
S/. 1,808 |
PAGO MENSUAL DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD |
||
2. OUE PERCIBEN RENTAS DE CUARTA Y QUINTA CATEGORÍA |
|
S/. 2,272 | PAGO
A CUENTA |
El total de sus rentas de cuarta categoría percibidas en el mes |
S/. 1,808 | PAGO
MENSUAL |
Si
en un determinado mes las rentas de cuarta categoría o las rentas de cuarta y
quinta categoría superan los montos señalados en el cuadro anterior, los
contribuyentes deberán declarar y efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la
Renta que corresponda por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que
obtengan en el referido mes.
En
cuanto al Impuesto Extraordinario de Solidaridad, si en un determinado mes las rentas de cuarta
categoría superan el monto señalado en el cuadro anterior, deberán declarar el total de dichos ingresos y pagar el
Impuesto Extraordinario de Solidaridad por el exceso de dicho monto.
Artículo
3°.-
El
Procedimiento para la suspensión de
las
Retenciones y/o pagos a cuenta de los Impuestos a la Renta de cuarta categoría
y Extraordinario de Solidaridad -que conforme a lo dispuesto por los
Decretos Supremos N°s. 003-2001-EF y 046-2001-EF es de aplicación a partir de junio
de cada ejercicio gravable- así como los
supuestos para acceder a ella, serán establecidos por la SUNAT mediante
Resolución de Superintendencia.
Artículo
4°.-
Deróganse
las Resoluciones de Superintendencia
N°s. 015-2001/SUNAT y 062-2001/SUNAT.
Artículo
5°.- La presente
Resolución entrará en vigencia
al día siguiente de su publicación.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-
Precísase
que para la determinación de los montos referentes a la obligación de efectuar
retenciones y/o pagos del Impuesto a la Renta y del Impuesto Extraordinario de
Solidaridad por rentas de cuarta categoría no se tomarán en cuenta los
ingresos que se encuentren inafectos al Impuesto a la Renta.
Segunda.-
Respecto
del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas y quienes desarrollan
actividades similares, considerarán como monto referencial para la aplicación
de lo dispuesto en la presente resolución, la suma de S/. 1,808 (mil ocho cientos ocho y 00/100 Nuevos Soles) mensuales.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
BEATRIZ
MERINO LUCERO
Superintenclente
Nacional