Dictan normas relativas a la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad por rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría para el Ejercicio 2002

 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 005-2002/SUNAT

(Publicada el 24 de enero de 2002)

Lima, 23 de anero de 2002  

CONSIDERANDO: 

Que el Decreto Supremo N° 003-2001-EF modificado por el Decreto Supremo N° 046-2001-EF, establece disposiciones referidas a la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad a contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de cuarta categoría o, en forma conjunta rentas de cuarta y quinta categorías;

Que los dispositivos antes mencionados facultan a la SUNAT a dictar las normas reglamentarias y complementarias qua sean necesarias para su mejor aplicación;

De conformidad con el Articulo 11° del Decreto Legislativo N° 501, el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 003-2001-EF y el Artículo 2° Decreto Supremo N° 046-2001-EF; el inciso k) del Artículo 6° del Texto Unico Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE: 

Artículo 1°.- No obligación de efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta ni del Impuesto Extraordinano de Solidaridad por las rentas de cuarta categoría.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-2001-EF ampliado por el Decreto Supremo N° 046-2001-EF, no se efectuará la retención del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, ni del Impuesto Extraordinario de Solidaridad a los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoria, siempre que el importe de cada recibo por honorarios emitido en el mes sea menor o igual a S/. 700 (setecientos y 00/100 Nuevos Soles).

Artículo 2°.- No obligación de efectuar pagos mensuales del Impuesto a la Renta de cuarta categoría y del lmpuesto Extraordinario de Solidaridad.

No están obligados a efectuar pagos a cuenta del lmpuesto a la Renta de cuarta categoría, y/o pagos mensuales del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, los contribuyentes qua se encuentren en los supuestos qua se detallan en el siguiente cuadro:

SUPUESTOS

REFERENCIA NO SUPERE NO OBLIGADOS A EFECTUAR

1.  QUE PERCIBEN EXCLUSIVAMENTE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA

 

El total de sus rentas de cuarta categoria percibidas en el mes           

 

S/. 2,272 PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA

S/. 1,808

PAGO MENSUAL DEL IMPUESTO      EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD

2.  OUE PERCIBEN RENTAS DE CUARTA Y QUINTA CATEGORÍA 

La suma de sus rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes

S/. 2,272 PAGO A CUENTA DELIMPUESTO A LA RENTA  

El total de sus rentas de cuarta categoría percibidas en el mes

S/. 1,808   PAGO MENSUAL DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD  

Si en un determinado mes las rentas de cuarta categoría o las rentas de cuarta y quinta categoría superan los montos señalados en el cuadro anterior, los contribuyentes deberán declarar y efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta que corresponda por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtengan en el referido mes.

En cuanto al Impuesto Extraordinario de Solidaridad, si en un determinado mes las rentas de cuarta categoría superan el monto señalado en el cuadro anterior, deberán declarar el total de dichos ingresos y pagar el Impuesto Extraordinario de Solidaridad por el exceso de dicho monto.

Artículo 3°.- El Procedimiento para la suspensión de las Retenciones y/o pagos a cuenta de los Impuestos a la Renta de cuarta categoría y Extraordinario de Solidaridad -que conforme a lo dispuesto por los Decretos Supremos N°s. 003-2001-EF y 046-2001-EF es de aplicación a partir de junio de cada ejercicio gravable- así como los supuestos para acceder a ella, serán establecidos por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

Artículo 4°.- Deróganse las Resoluciones de Superintendencia N°s. 015-2001/SUNAT y 062-2001/SUNAT.

Artículo 5°.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

 

DISPOSICIONES FINALES 

Primera.- Precísase que para la determinación de los montos referentes a la obligación de efectuar retenciones y/o pagos del Impuesto a la Renta y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad por rentas de cuarta categoría no se tomarán en cuenta los ingresos que se encuentren inafectos al Impuesto a la Renta.

Segunda.- Respecto del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas y quienes desarrollan actividades similares, considerarán como monto referencial para la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, la suma de S/. 1,808 (mil ocho cientos ocho y 00/100 Nuevos Soles) mensuales.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.  

BEATRIZ MERINO LUCERO

Superintenclente Nacional