DEROGADA POR LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 234-2006/SUNAT, PUBLICADA EL 30.12.2006 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01.01.2007

 

PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR LIBROS DE ACTAS, REGISTROS Y LIBROS CONTABLES VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 132-2001/SUNAT

(Publicada el 24 de noviembre de 2001)

Lima, 23 de noviembre de 2001

CONSIDERANDO:

Que en virtud a lo establecido en el numeral 16) del artículo 62° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias, se aprobó la Resolución de Superintendencia N° 086-2000/SUNAT que establece el procedimiento para autorizar los libros de actas, registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios, mediante la legalización de los mismos;

Que es necesario modificar el procedimiento previsto en la resolución antes mencionada;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 16) del artículo 62° del Texto Único Ordenado del Código Tributario y en uso de las facultades conferidas por el inciso k) del artículo 6º del Texto Único Ordenado del Estatuto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- FACULTAD PARA AUTORIZAR LOS LIBROS DE ACTAS, ASÍ COMO LOS REGISTROS Y LIBROS CONTABLES MEDIANTE LA LEGALIZACIÓN DE LOS MISMOS

Los libros de actas, así como los registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios, serán legalizados por los notarios públicos del lugar del domicilio fiscal del deudor tributario o, a falta de éstos, por los jueces de paz letrados o jueces de paz, cuando corresponda, quienes colocarán una constancia en la primera hoja de los mismos, con la siguiente información:

a) Número de legalización asignado por el notario o juez, según sea el caso;

b) Nombres y apellidos, o denominación o razón social del deudor tributario, según sea el caso;

c) Número de Registro Único del Contribuyente - RUC;

d) Denominación del libro o registro;

e) Número de folios de que consta;

f) Fecha y lugar en que se otorga; y,

g) Sello y firma del notario o juez, según sea el caso.

Asimismo, el notario público o juez, según sea el caso, deberá sellar todas las hojas del libro o registro, las mismas que deberán estar debidamente foliadas, incluso cuando se lleven utilizando hojas sueltas, continuas o computarizadas.

Tanto los notarios públicos como los jueces llevarán un registro cronológico de las legalizaciones que otorguen. En dicho registro indicarán el número de la legalización, los nombres y apellidos, o la denominación o razón social del deudor tributario, el número de Registro Único del Contribuyente - RUC, la denominación del libro o registro que se ha legalizado, el número de folios de que consta y la fecha en que se otorga la legalización.

En ningún caso el número de legalización, folios o de registros podrá contener adicionalmente caracteres distintos, tales como letras.

Artículo 2°.- LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS

Para efecto de la presente resolución se entiende como:

2.1 Libros y registros contables vinculados a asuntos tributarios, a los que se mencionan a continuación:

a) Libro de Inventarios y Balances.

b) Libro Mayor.

c) Libro Diario.

d) Libro de caja.

e) Libro de retenciones inciso e) del artículo 34° - Decreto Legislativo N° 774.

f) Libro de ingresos y/o gastos, según corresponda.

g) Libros auxiliares de control de activos fijos.

h) Registro de Ventas e Ingresos.

i) Registro de Compras.

j) Registro de Inventario Permanente valorizado o no valorizado, según corresponda.

k) Registro IVAP.
(Literal incorporado por la Tercera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT, publicada el 04.11.2004 y vigente a partir del 08.11.2004).

Tratándose del libro de planillas, la legalización se efectuará de acuerdo con lo señalado en el Decreto Supremo N° 001-98-TR y su modificatoria.

2.2. Libros de actas, a los de Junta General y de Directorio a que se refiere la Ley General de Sociedades.

Artículo 3°.- OPORTUNIDAD DE LA LEGALIZACIÓN

Los libros de actas, así como los registros y libros contables deben ser legalizados antes de su uso, incluso cuando éstos últimos sean llevados en hojas sueltas, continuas o computarizadas.

Artículo 4°.- LEGALIZACIÓN DEL SEGUNDO Y SIGUIENTES LIBROS Y REGISTROS

Para la legalización del segundo y siguientes libros o registros de una misma denominación, se deberá acreditar que se ha concluido con el anterior, o que se ha perdido o destruido. En los casos de libros o registros concluidos, la acreditación se efectuará con la presentación del libro o registro anterior concluido o fotocopia legalizada por notario del primer y último folio del mencionado libro o registro. En los casos de pérdida o destrucción, se deberá presentar la comunicación establecida en la Resolución de Superintendencia Nº 106-99/SUNAT.

Artículo 5º.- EMPASTE DE LOS LIBROS Y REGISTROS

Los registros y libros que se lleven utilizando hojas sueltas, continuas o computarizadas deberán empastarse, de ser posible, hasta por un ejercicio gravable. El empaste deberá efectuarse, como máximo, dentro de los tres (3) primeros meses del ejercicio gravable siguiente al que correspondan las operaciones contenidas en dichos libros y registros, incluyendo las hojas que hayan sido anuladas. A tal efecto, la anulación se realizará tachándolas o inutilizándolas de manera visible.

Artículo 6°.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ÚNICA.- Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución no hayan cumplido con legalizar sus libros y registros contables, deberán hacerlo dentro de los plazos máximos de atraso previstos en la Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT, los mismos que se computarán a partir del primer día hábil del mes siguiente a la publicación de la presente resolución.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Modificar el numeral 3) del Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT, de acuerdo con el texto siguiente:

"3) Diez (10) días hábiles, tratándose del Libro de Ingresos y del Libro de Ingresos y Gastos. Dicho plazo será contado desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago."

SEGUNDA.- Deróguese la Resolución de Superintendencia N° 086-2000/SUNAT.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

BEATRIZ MERINO LUCERO

Superintendente Nacional