ESTABLECEN DISPOSICIONES PARA DECLARAR DEUDAS TRIBUTARIAS GENERADAS POR CONCEPTO DEL IGV E IMPUESTO DE PROMOCION MUNICIPAL, EN CASOS A QUE SE REFIERE LA SEGUNDA DISPOSICION TRANSITORIA Y FINAL DEL D.S. N° 064-2000-EF

RESOLUCIONES DE SUPERINTENDENCIA Nº 078-2000/SUNAT

(Publicada el 19 de julio de 2000)

Lima, 18 de julio de 2000

CONSIDERANDO:

Que la Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF, mediante el cual se efectúan modificaciones al Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, precisa que el monto por concepto de peaje que corresponde a los concesionarios de obras públicas, así como los servicios postales destinados a completar el servicio postal originado en el exterior, únicamente respecto a la compensación abonada por las administraciones postales del exterior a la administración postal del Estado Peruano, se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, siendo en estos casos de aplicación el numeral 1 del artículo 170° del Texto Único Ordenado del Código Tributario;

Que, asimismo, se señala que los tributos adeudados por dichos conceptos deberán ser declarados de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia;

Que, en tal sentido, resulta necesario establecer la forma y condiciones en las cuales se deberán declarar las deudas tributarias devengadas;

Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 073-99/SUNAT se aprobaron los diferentes Formularios – Boleta de Pago, a utilizar por los Principales, Medianos y Pequeños Contribuyentes y por los sujetos del Régimen Único Simplificado, y mediante Resolución de Superintendencia Nº 079-99/SUNAT se estableció que los medianos y pequeños contribuyentes puedan efectuar el pago de sus obligaciones tributarias en los bancos autorizados para ello, sin necesidad de presentar los formularios aprobados para tal efecto;

  En uso de las facultades conferidas por la Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF, el Artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso n) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Para efecto de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF, los deudores tributarios declararán el Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal que grava las operaciones a que se refiere dicha disposición y que hubieran omitido declarar, mediante la presentación de las declaraciones rectificatorias correspondientes -PDT IGV Renta mensual o, tratándose de deudores tributarios no obligados a presentar el PDT IGV Renta mensual, el Formulario Nº 196 ó 296, según corresponda- por cada período tributario en el que se hubieren realizado dichas operaciones.

Tratándose de contribuyentes que no hubieran presentado declaración alguna por dichos tributos, deberán presentarla considerando la totalidad de las operaciones gravadas, incluyendo a las que se refiere la mencionada disposición, utilizando el PDT IGV Renta mensual o, tratándose de deudores tributarios no obligados a presentar el PDT IGV Renta mensual, mediante el Formulario Nº 119, 219, ó 118, según corresponda.

En el caso que la SUNAT hubiera determinado deudas tributarias por la totalidad de las operaciones gravadas a que se refiere la citada disposición respecto de un período tributario, no será de aplicación para ese período tributario lo dispuesto en los párrafos precedentes. En este caso, únicamente deberá efectuarse el pago de la deuda tributaria, en las formas señaladas por las Resoluciones de Superintendencia Nºs 073-99/SUNAT y 079-99/SUNAT.

La deuda tributaria correspondiente a las operaciones a que se refiere la Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF incluirá los intereses moratorios devengados desde el sexto día hábil siguiente a la publicación de dicha norma.

Si en cumplimiento de las antes mencionadas obligaciones formales, los deudores tributarios tuviesen que presentar más de una declaración rectificatoria, no les será de aplicación la sanción prevista en el numeral 5) del artículo 176º del Código Tributario.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR B.

Superintendente (e)