DICTAN NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACION DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL D.S. N° 022-2000-EF, QUE REGULA FACULTADES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PARA DECLARAR DEUDAS COMO DE RECUPERACION ONEROSA O COBRANZA DUDOSA

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 065-2000/SUNAT

(Publicada el 17 de mayo de 2000)

Lima, 16 de mayo de 2000

CONSIDERANDO:

Que la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 022-2000-EF, ha señalado que tratándose de deudas tributarias administradas por la SUNAT, se entenderán como deudas tributarias de recuperación onerosa, a aquéllas que se hubieran generado hasta el 31 de diciembre de 1994, cuyo saldo de tributo o multa sin actualización o recargo alguno, pendiente de pago a la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto no superase la suma de Sesenta Nuevos Soles (S/. 60.00) por cada Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago u otras que contengan deuda tributaria;

Que lo señalado en el párrafo precedente, también será de aplicación a las deudas no tributarias que administre o haya administrado la SUNAT;

Que el inciso b) de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 022-2000-EF, ha dispuesto que lo señalado en el primer párrafo no será de aplicación a las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Ordenes de Pago u otras que contengan deudas tributarias que sean materia de procesos penales, que se encuentran en trámite por delito de defraudación tributaria, o aquéllas cuyo proceso penal por el delito indicado hubiere concluido con sentencia condenatoria;

Que la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 022-2000-EF, faculta a la SUNAT a dictar las normas complementarias que permitan la aplicación de las disposiciones transitorias del referido decreto;

Que el inciso f) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, incorporado por el artículo 3° de la Ley N° 27256, establece que la notificación de los actos administrativos se podrá realizar mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa;

Que en uso de las facultades conferidas por la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 022-2000-EF, el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso n) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y modificatorias;

 

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Para efecto de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 022-2000-EF, se entenderá que la deuda tributaria generada hasta el 31 de diciembre de 1994, incluye el período diciembre de 1994; así como el Impuesto a la Renta correspondiente a dicho ejercicio.

Artículo 2º.- Se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 022-2000-EF:

a) Aquellas deudas tributarias constituidas exclusivamente por recargos, intereses y/o reajustes.

b) Las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de Pago u otras que contengan deudas pendientes por Bonos de Tesorería, Bonos de Desarrollo y Bonos de Reconstrucción.

Artículo 3°.- Para efecto de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 022-2000-EF, se considerará que la deuda se extingue a partir del día siguiente de la publicación del citado decreto.

Artículo 4°.- Las costas y gastos devengados por deudas generadas al 31 de diciembre de 1994 dentro de un procedimiento de cobranza coactiva, sólo se extinguirán cuando toda la deuda tributaria relacionada con éstos se extinga de conformidad con por aplicación de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 022-2000-EF.

Artículo 5°.- Precísase que lo dispuesto en el inciso b) de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 022-2000-EF será de aplicación aún cuando sólo parte de la deuda tributaria contenida en los documentos ahí señaladoscorrespondientes, se encuentre en la situación aludida en la norma citada.

Artículo 6º.- Las disposiciones contenidas en el Capítulo I del Decreto Supremo N° 022-2000-EF, son de aplicación en lo pertinente a lo dispuesto mediante la Primera Disposición Transitoria del referido decreto.

Artículo 7º.- La SUNAT notificará a los deudores tributarios las resoluciones en que se declare la deuda como de recuperación onerosa, a través de su publicación en la página web, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, la misma que podrá ser consultada en sus dependencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME R. IBERICO

Superintendente