ESTABLECEN DISPOSICIONES SOBRE DECLARACION Y PAGO DE DIVERSAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, MEDIANTE PROGRAMAS DE DECLARACION TELEMATICA

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 044-2000/SUNAT

(Publicada el 25 de marzo de 2000)

Lima, 24 de marzo de 2000.

CONSIDERANDO:

Que el numeral 5 del Artículo 87º y el Artículo 88º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, facultan a la Administración Tributaria a establecer la forma y condiciones para la presentación de la declaración tributaria y su rectificatoria, pudiendo establecer para determinados deudores tributarios la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos;

Que asimismo el numeral 6 del Artículo 87º del referido TUO del Código Tributario, establece la obligación de los deudores tributarios de proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias sobre actividades del propio contribuyente o de terceros con los que guarde relación, de acuerdo a la forma y condiciones establecidas;

Que el Artículo 29º del mencionado TUO del Código Tributario faculta a la SUNAT a fijar la forma y lugar de pago;

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT, se aprobaron las disposiciones respecto a la forma y condiciones generales para la utilización de los Programas de Declaración Telemática y la presentación de declaraciones tributarias a través de dicho medio;

Que en tal sentido, resulta necesario poner a disposición de los deudores tributarios el medio telemático para efecto de la presentación de las declaraciones del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría, Retenciones del impuesto a la Renta de cuarta categoría, Retenciones del Impuesto Extraordinario de Solidaridad y Régimen Especial del impuesto a la Renta (RER), a través del cual podrá efectuarse también el pago; así como la presentación de la información de los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría pagadas o puesta a disposición;

Que adicionalmente es conveniente adecuar la forma y condiciones para el acogimiento al RER y a los beneficios tributarios establecidos por la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía y para la comunicación de las exoneraciones correspondientes;

Que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 29º, los numerales 5 y 6 del Artículo 87º y el Artículo 88º del TUO del Código Tributario, y de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y por el inciso p) del Artículo 6° del TUO del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y sus normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES:

Para efecto de la presente Resolución se tendrán en consideración las siguientes definiciones:

a) PDT IGV-Renta Mensual.- Programa de Declaración Telemática desarrollado por la SUNAT para efecto de cumplir con la declaración y el pago de las obligaciones tributarias de carácter mensual vinculadas a los conceptos que se señalan en el literal cb) del presente artículo.

b) Declaraciones.- A las declaraciones mensuales de los conceptos a que se refiere el literal c) del presente artículo.

c) Conceptos.- Los que se detallan a continuación:

- Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

- Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal aplicable a la venta de arroz – Ley Nº 27168.

- Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría, Régimen General.

- Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

- Retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría.

- Retenciones del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, efectuadas a los perceptores de rentas de cuarta categoría.

- Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría, Régimen de Amazonía.

- Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría, Zona de Frontera oy Selva.

- Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría de deudores tributarios acogidos a los beneficios establecidos en la Ley de Promoción del Sector Agrario – Decreto Legislativo Nº 885, modificado por la Ley Nº 26865.

- Información de los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría pagadas o puestas a disposición, aún cuando el declarante no tenga la obligación de efectuar retenciones por dichas rentas.

La determinación de los Conceptos mencionados en el presente literal constituyen obligaciones independientes entre sí.

d) Ley de Amazonía.- Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

e) Reglamento de la Ley de Amazonía.- Reglamento de las disposiciones tributarias contenidas en la Ley de Amazonía, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 103-99-EF.

f) Amazonía.- A los distritos, provincias y departamentos señalados en el punto 3.1 del Artículo 3º de la Ley de Amazonía.

g) Empresas ubicadas en la Zona de Selva.- A las empresas ubicadas en zona de selva comprendidas dentro de los alcances de la Ley Nº 23407 y normas modificatorias, que se dediquen al procesamiento, transformación o manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero provenientes de dicha zona, según lo establecido en el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 196-99-EF, y que de acuerdo con la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 27037, modificada por el Artículo 2º de la Ley Nº 27158 apliquen la tasa del 5% ó 10% de Impuesto a la Renta.

h) Empresas ubicadas en Zona de Frontera.- A las empresas ubicadas en zona de frontera comprendidas dentro de los alcances de la Ley Nº 23407 y normas modificatorias, que se dediquen al procesamiento, transformación o manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero provenientes de dicha zona, según lo establecido en el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 196-99-EF, y que de acuerdo con los numerales 1.1 y 1.2 del Artículo 1º de la Ley Nº 27158 apliquen la tasa del 10% de Impuesto a la Renta.

i) Bienes cuyo Impuesto es asumido por el Estado.- A las establecidas los bienes señalados en el Anexo del Decreto .Supremo N° 123-97-EF.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución.

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES AL PDT IGV-RENTA MENSUAL

Artículo 2°.- ALCANCE

La presente resolución es de aplicación a todo aquél que deba presentar cualquiera de las Declaraciones y que, para tal efecto, emplee el PDT IGV-Renta Mensual de acuerdo con lo dispuesto en la presente norma y en la Resolución de Superintendencia Nº 002-2000/SUNAT.

Artículo 3°.- SUJETOS OBLIGADOS A UTILIZAR EL PDT IGV- RENTA MENSUAL

Los sujetos obligados a presentar sus Declaraciones mediante el PDT IGV-Renta Mensual son:

a) Aquéllos que se encuentran obligados a presentar alguna Declaración Determinativa de acuerdo a lo regulado en la Resolución de Superintendencia Nº 002-2000/SUNAT.

b) Los que adquieran arroz y que utilicen como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal con la tasa del 5%.

Todo aquél que esté obligado a presentar sus Declaraciones mediante el PDT IGV-Renta Mensual estará obligado a presentar la información de los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría pagadas o puestas a disposición aún cuando el declarante no tenga la obligación de efectuar retenciones por dichas rentas.

Artículo 4º.- DEROGADO
(Artículo 4° DEROGADO por la Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N° 203-2006/SUNAT, publicada el 25.11.2006 y vigente desde el 1.12.2006)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 4°.- EXCEPCIONES A LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES

Se exceptúa de la obligación de presentar las Declaraciones a aquellos sujetos que no se encuentren obligados a comunicar a la Administración Tributaria ninguno de los conceptos contenidos en el PDT IGV-Renta Mensual, siendo de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 060-99/SUNAT.

Artículo 5º.- FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE UTILIZARÁ EL PDT IGV-RENTA MENSUAL

Los sujetos a que se refiere el artículo 3º y aquéllos que opten por efectuar sus Declaraciones a través del PDT IGV-Renta Mensual utilizarán dicho medio informático a partir del 3 de abril del año 2000, teniendo en cuenta, de ser el caso, lo establecido en la Única Disposición Transitoria de la presente resolución.

Artículo 6°.- LUGAR PARA LA PRESENTACIÓN DEL PDT IGV-RENTA MENSUAL Y PARA EFECTUAR EL PAGO

El lugar para la presentación del disquete que contiene las Declaraciones generadas por el PDT IGV-Renta Mensual y para efectuar el pago correspondiente es el siguiente:

a) Tratándose de Principales Contribuyentes, en la Oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que les corresponda.

b) Tratándose de los demás sujetos a que se refiere el artículo 3º, en las sucursales y agencias bancarias autorizadas a recibir el mencionado PDT.

 

Artículo 7°.- DECLARACIONES SUSTITUTORIAS O RECTIFICATORIAS

Las Declaraciones sustitutorias o rectificatorias efectuadas mediante el PDT IGV-Renta Mensual se presentarán en el lugar señalado en el aArtículo 6º, teniéndose en cuenta lo siguiente:

a) Se ingresarán nuevamente todos los datos del Concepto cuya declaración se sustituye o rectifica, inclusive aquella información que no se desea sustituir o rectificar.

b) Se podrá sustituir o rectificar más de un Concepto a la vez. Cada Concepto rectificado en este caso constituye una declaración independiente.

c) Si la declaración original se presentó mediante el PDT IGV-Renta Mensual, la declaración sustitutoria o la rectificatoria se deberá presentar necesariamente a través de dicho medio.

d) Si la declaración original se presentó, de acuerdo con las normas correspondientes, mediante formulario, la declaración sustitutoria o la rectificatoria se podrá presentar a través del PDT IGV-Renta Mensual para los períodos tributarios a partir de enero de 1998. Cuando se haya adquirido la obligación de presentar sus Declaraciones Determinativas mediante medio informático, estará obligado a utilizar el mencionado PDT para sustituir o rectificar las Declaraciones de los períodos tributarios a partir de enero de 1998.

Para las Declaraciones rectificatorias correspondientes a los períodos tributarios anteriores a enero de 1998 se deberán utilizar el Formulario Nº 196 ó 296, de conformidad con las Resoluciones de Superintendencia Nºs 102-97/-SUNAT y 087-99/SUNAT.

Artículo 8º.- DISTRIBUCIÓN DEL PDT IGV-RENTA MENSUAL

El PDT IGV-Renta Mensual estará a disposición de los deudores tributarios de los deudores tributarios a partir de la fecha de publicación de la presente norma, en la forma establecida en el Artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 002-2000/SUNAT.

Artículo 9º.- FORMA Y CONDICIONES GENERALES PARA LA UTILIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL PDT IGV-RENTA MENSUAL

La forma y condiciones generales para la utilización y presentación del PDT IGV-Renta Mensual son las que establece la Resolución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT.

 

CAPITULO II

RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 10º.- DECLARACIÓN Y ACOGIMIENTO AL RER

Los deudores tributarios que se encuentren obligados u opten por presentar el PDT IGV-Renta Mensual y que cumplan los requisitos establecidos para estar dentro del RER, señalarán en el rubro Régimen de Renta la opción "Especial".

La presentación del PDT IGV - Renta Mensual en la forma señalada en el párrafo anterior, efectuada hasta el vencimiento que se establezca para la declaración y el pago correspondiente al período tributario enero de cada ejercicio, constituirá el acogimiento a este Régimen para dicho ejercicio.

Tratándose de empresas que inicien operaciones durante el transcurso del ejercicio, dicho acogimiento se realizará, de acuerdo a lo señalado anteriormente, hasta la fecha de vencimiento que se establezca para la declaración y el pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período tributario de inicio de operaciones.

 

CAPITULO III

DEUDORES QUE VENDAN Y/O COMPREN BIENES CUYO IMPUESTO ES ASUMIDO POR EL ESTADO

Artículo 11°.- DECLARACIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL

1. Los deudores tributarios que vendan Bienes cuyo Impuesto es asumido por el Estado, al declarar el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal deberán considerar lo siguiente:

a) En la casilla N° 100 consignarán como base imponible el total de las operaciones gravadas realizadas en el período tributario incluyendo el de las facturas y boletas de venta referidas a los Bienes cuyo Impuesto es asumido por el Estado.

b) En la casilla N° 102 consignarán los descuentos y devoluciones por la totalidad de operaciones gravadas realizadas en el período tributario incluyendo a los descuentos y devoluciones de Bienes cuyo Impuesto es asumido por el Estado.

c) En la casilla N° 124 consignarán como base imponible el total de las operaciones contenidas en las facturas y boletas de venta que sustenten las ventas de Bienes cuyo Impuesto es asumido por el Estado, que se hubieren realizado en el período tributario.

d) En la casilla N° 125 consignarán el impuesto correspondiente a las operaciones anotadas en la casilla N° 124.

e) En la casilla N° 126 consignarán los descuentos y devoluciones de las ventas de los Bienes cuyo Impuesto es asumido por el Estado.

f) En la casilla N° 128 consignarán el impuesto correspondiente a las operaciones anotadas en la casilla N° 126.

2. Los adquirentes de los Bienes cuyo Impuesto es asumido por el Estado al declarar el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal consignarán el monto de dichas adquisiciones en la casilla N° 120 y, de ser el caso, en la casilla Nº 168 se consignará el monto de las devoluciones de las compras de los Bienes cuyo Impuesto es asumido por el Estado.

ARTÍCULO 12º.- REGISTRO DE LAS OPERACIONES DE COMPRA Y/O VENTA DE BIENES CUYO IMPUESTO ES ASUMIDO POR EL ESTADO

Los deudores tributarios o adquirentes a que se refiere el artículo 11º deberán registrar en una columna adicional en el Registro de Ventas o Compras, según corresponda, el detalle de las operaciones materia del beneficio.

 

CAPITULO IV

DEUDORES TRIBUTARIOS CON CONVENIO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA

Artículo 13º.- PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS CON CONVENIO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA

Los deudores tributarios con convenio de estabilidad tributaria seguirán el procedimiento que se señala a continuación para la declaración de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta:

a) Aquéllos que se encuentren obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría - Régimen General, determinados de manera distinta a la que establecen las normas vigentes, deberán declarar como si estuvieran en el sistema b) del Artículo 85º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-99-EF, consignando en la casilla Nº 315 el porcentaje o, de ser el caso, expresando porcentualmente el coeficiente aplicable para su caso y en la casilla Nº 301 la base imponible que les corresponda.

b) Aquéllos que tengan establilizadas las normas del Impuesto Mínimo a la Renta, realizarán mensualmente la comparación correspondiente con el pago a cuenta determinado de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta del Régimen General.

En caso de estar obligado a efectuar sus pagos a cuenta por las normas del Impuesto Mínimo a la Renta consignarán en la casilla Nº 315 el dozavo de la tasa que le corresponda y en la casilla Nº 301 el valor ajustado de sus activos netos que constituya la base imponible de dicho régimen.

En caso de estar obligado a efectuar sus pagos a cuenta por las normas del Régimen General deberán considerar lo señalado en el literal a) del presente artículo.

c) Aquéllos que se encuentren exonerados del Impuesto a la Renta, deberán declarar como si estuvieran en el sistema b), consignando en la casilla Nº 315 cero (00) y en la casilla Nº 301 el monto de sus ingresos netos.

CAPITULO V

DECLARACIÓN MENSUAL Y ACOGIMIENTO A LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMAZONÍA

Artículo 14º.- ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN DE AMAZONÍA

Las empresas señaladas en el numeral 2 del Artículo 1º del Reglamento de la Ley de Amazonía, que se dediquen principalmente a las actividades económicas detalladas en el numeral 11.1 del Artículo 11º y en los numerales 12.1 y 12.3 del Artículo 12º de la Ley de Amazonía, señalarán en el rubro Régimen de Renta la opción "Régimen de Amazonía, Zona de Frontera o Selva", así como el ubigeo que corresponda a su domicilio fiscal, el mismo que debe corresponder a la Zona de la Amazonía.

La presentación del PDT IGV - Renta Mensual con la información que se señala en el párrafo anterior efectuada hasta el vencimiento que se establezca para la declaración y el pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período tributario enero de cada ejercicio gravable, constituirá el acogimiento a este Régimen para dicho ejercicio.

Tratándose de empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio, dicho acogimiento se realizará, de acuerdo a lo señalado anteriormente, hasta la fecha de vencimiento que se establezca para la declaración y el pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período tributario de inicio de operaciones.

Artículo 15º.- DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL ESPECIAL

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 12.1 del Artículo 12° del Reglamento de la Ley de Amazonía, el monto del crédito fiscal especial que se declarará en la casilla N° 172 del PDT IGV-Renta Mensual deberá ser calculado sin considerar el impuesto bruto mensual que provenga de operaciones diferentes a la venta de bienes muebles producidos en la Amazonía.

Artículo 16°.- COMUNICACIÓN DE LA EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA

Adicionalmente a la presentación del PDT IGV-Renta Mensual, las empresas señaladas en el numeral 2 del Artículo 1º del Reglamento de la Ley de Amazonía, exoneradas del Impuesto a la Renta en aplicación del numeral 12.3 del Artículo 12° de la Ley de Amazonía, deberán comunicar dicha exoneración a través del Formulario N° 2119 "Solicitud de inscripción o comunicación de afectación de tributos", hasta el vencimiento del período tributario enero de cada ejercicio gravable.

Artículo 17º.- COMUNICACIÓN DE LA EXONERACIÓN DEL IGV

Las empresas señaladas en el numeral 2 del Artículo 1º del Reglamento de la Ley de Amazonía, darán por cumplida la comunicación de la exoneración del Impuesto General a las Ventas a que se refiere el Artículo 7° del Reglamento de la Ley de Amazonía, indicando el monto de las ventas exoneradas en la casilla Nº 105 del Formulario N° 118 ó 119, ó en el PDT IGV-Renta Mensual, según corresponda.

 

CAPITULO VI

ZONA DE FRONTERA Y SELVA

Artículo 18º.- DECLARACIÓN DE LAS EMPRESAS UBICADAS EN LA ZONA DE FRONTERA O DE SELVA

Las Empresas ubicadas en la Zona de Frontera o Zona de Selva declararán sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta mediante el PDT IGV-Renta Mensual, señalando en el rubro Régimen de Renta la opción "Régimen de Amazonía, Zona de Frontera o Selva" e indicando el ubigeo que corresponda a la zona a la que pertenecen.

Las empresas que al amparo del Artículo 71º de la Ley Nº 23407 continúen exoneradas del Impuesto a la Renta durante el ejercicio gravable 2000, declararán durante dicho año de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, consignando cero (00) en la casilla Nº 315 y el monto de sus ingresos netos en la casilla Nº 301.

Artículo 19º.- DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL

Los deudores tributarios comprendidos en el Artículo 71º de la Ley Nº 23407, que se encuentren exonerados del Impuesto General a las Ventas, efectuarán la declaración del Impuesto de Promoción Municipal utilizando el PDT IGV-Renta Mensual. El impuesto determinado será cancelado utilizando la Boleta de Pago que les corresponda, dentro del plazo y en el lugar establecido para la declaración del mismo, debiéndose anotar en la casilla correspondiente el código de tributo Nº 7021 – Impuesto de Promoción Municipal.

CAPITULO VII

RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO

Artículo 20º.- DEUDORES TRIBUTARIOS ACOGIDOS A LA LEY DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO

Los deudores tributarios que se encuentren acogidos a los beneficios establecidos en la Ley de Promoción del Sector Agrario – Decreto Legislativo Nº 885, modificado mediante la Ley Nº 26865, deberán consignar en el rubro Régimen de Renta que se encuentran en el Régimen General y deberán responder "si" a la pregunta "¿Se ha acogido al D.L. 885?".

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- DEUDORES TRIBUTARIOS OMISOS A LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES

Los deudores tributarios, que al 3 de abril del año 2000, se encuentren omisos a la presentación de las Declaraciones, deberán tener en cuenta lo siguiente:

1. PERÍODOS TRIBUTARIOS IGUALES O ANTERIORES A ENERO DE 1998

En caso de pertenecer al Régimen General del Impuesto a la Renta, los Principales Contribuyentes realizarán la declaración y pago mensual de los conceptos que se señalan a continuación en el Formulario Nº 219 ó 119 "Régimen General" y en el caso de los Medianos o Pequeños Contribuyentes sólo en el Formulario Nº 119:

- Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

- Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

- Retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría.

- Retenciones del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, efectuadas a perceptores de rentas de cuarta categoría.

En caso de encontrarse en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta, efectuarán la declaración y pago mensual del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, así como del Impuesto a la Renta de tercera categoría, en el Formulario Nº 118 "Régimen Especial de Renta".

2. PERÍODOS TRIBUTARIOS A PARTIR DE ENERO DE 1998

Los deudores tributarios obligados a emplear el PDT IGV-Renta Mensual deberán utilizar dicho medio informático para regularizar la presentación de sus Declaraciones correspondientes a los períodos tributarios a partir de enero de 1998.

Los deudores tributarios que no se encuentren obligados a emplear dicho medio informático, podrán optar por regularizar la presentación de sus Declaraciones mediante el PDT IGV-Renta Mensual o a través del Formulario Nº 118 "RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA" o el Formulario Nº 119 "RÉGIMEN GENERAL", según el caso.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- INCLUYASE EN EL SEGUNDO PÁRRAFO AL ART. 11º DE LA R.S. Nº 002-2000/SUNAT

Inclúyase el siguiente texto como segundo párrafo del Artículo 11º de la Resolución de Superintendencia Nº 002-2000/SUNAT:

"A partir del período tributario en que se opte por presentar sus Declaraciones mediante la utilización de los PDT surgirá la obligación de utilizar dicho medio informático para los períodos siguientes."

 

Segunda.- MODIFICACIÓN DE DATOS

El Formulario Nº 1093 "Solicitud de Modificación de Datos/Comunicación de presentación de Formularios" deberá ser utilizado para modificar los siguientes datos en las Declaraciones Determinativas, a que se refiere el literal b) del Artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 002-2000/SUNAT:

- Número de Registro Único de Contribuyente.

- Período de la declaración.

- Teléfono.

Tercera.- UTILIZACIÓN DEL FORMULARIO Nº 118 "RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA"

A partir del 3 de abril del año 2000, el Formulario Nº 118 "Régimen Especial de Renta" sólo deberá ser utilizado por aquellos deudores tributarios sujetos a dicho régimen que, al no encontrarse obligados a utilizar el PDT IGV-Renta Mensual, opten por declarar a través del referido formulario, salvo lo dispuesto en el numeral 1 de la Única Disposición Transitoria de la presente resolución.

 

Cuarta.- NORMAS DEROGADAS

Deróganse las siguientes normas:

- La Resolución de Superintendencia Nº 088-99/SUNAT, norma que establece los requisitos para acogerse a los beneficios tributarios establecidos en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía; y,

- La Resolución de Superintendencia 022-2000/SUNAT, norma que establece la forma de declaración y pago del IGV, Impuesto a la Renta y retenciones efectuadas a trabajadores independientes por empresas ubicadas en la Zonas de Frontera y Selva.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME R. IBERICO

Superintendente