DEROGADA POR LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 234-2006/SUNAT, PUBLICADA EL 30.12.2006 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01.01.2007
DICTAN NORMAS REFERIDAS A PERDIDA O DESTRUCCION DE LIBROS Y OTROS ANTECEDENTES DE OPERACIONES QUE CONSTITUYAN HECHOS GENERADORES DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 106-99/SUNAT
(Publicado el 18 de setiembre de 1999)
Lima,
17 de setiembre de 1999.
CONSIDERANDO:
Que
el numeral 7) del artículo 87º del Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establece como
obligación del deudor tributario conservar los libros y registros, llevados en
sistema manual o mecanizado, así como los documentos y antecedentes de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones
tributarias; asimismo, establece que el deudor tributario deberá comunicar a la
Administración Tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles, la pérdida,
destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros,
documentos y antecedentes, mientras el tributo no esté prescrito;
Que
el citado numeral ha establecido que el plazo para rehacer los libros y
registros será fijado por la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria -SUNAT mediante Resolución de Superintendencia, sin perjuicio de la
facultad de la Administración para aplicar los procedimientos de determinación
sobre base presunta a que se refiere el artículo 64º del Texto Único Ordenado
del Código Tributario;
De
conformidad con el numeral 7) del artículo 87º del Texto Único Ordenado del Código
Tributario y en uso de las facultades conferidas por el artículo 11º del
Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso p) del artículo 6º del Texto Único
Ordenado del Estatuto de la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria - SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº
041-98/SUNAT.
SE
RESUELVE:
Artículo
1º.- Los
deudores tributarios que hubieran sufrido la pérdida o destrucción por
siniestro, asalto y otros, de libros, registros, documentos y otros antecedentes
de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de
obligaciones tributarias, respecto de tributos no prescritos, deberán comunicar
tales hechos a la SUNAT, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la
ocurrencia de los hechos conforme a lo establecido en el
Texto Único Ordenado del Código Tributario.
La
referida comunicación deberá contener el detalle de los libros, registros,
documentos y otros antecedentes contables y tributarios así como el período al
que corresponden éstos. Adicionalmente, cuando se trate de libros y registros
contables se deberá indicar la fecha en que fueron legalizados, además del
nombre del Notario que efectuó la legalización ó el número del Juzgado en
que se realizó la misma, si fuera el caso.
En
todos los casos se deberá adjuntar copia de la constancia expedida por la
autoridad competente, certificando la ocurrencia de los hechos materia de este
artículo.
Artículo
2º.- Los
referidos deudores tributarios tendrán un plazo de sesenta (60) días
calendario para rehacer los libros, registros, documentos y otros antecedentes
de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de
obligaciones tributarias. Dicho plazo será computado a partir del día
siguiente de ocurridos los hechos.
Artículo
3º.- Sólo
en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario
requiera un plazo mayor para rehacer los documentos mencionados en el artículo
2º de la presente resolución, la SUNAT otorgará la prórroga correspondiente,
previa evaluación.
Artículo
4º.- La
SUNAT podrá verificar que el deudor tributario efectivamente haya sufrido la pérdida
o destrucción referidas, a efectos de acogerse al cómputo del plazo señalado
en el artículo 2º de la presente norma. De
verificarse la falsedad de los hechos comunicados por el deudor tributario, la
SUNAT podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre
base presunta, en aplicación del numeral 9) del artículo 64º del Texto Único
Ordenado del Código Tributario.
PRIMERA.- Para el caso de los deudores tributarios que se encuentren bajo el supuesto estipulado en el artículo 1° de la presente norma y no hubieran rehecho los libros, registros, documentos y otros antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias a la fecha de la publicación de la presente resolución, el plazo a que se refiere el artículo 2° se computará a partir de la fecha en que ésta entre en vigencia.
SEGUNDA.-
La
presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAIME
R. IBERICO
Superintendente