DEROGADA POR LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 234-2006/SUNAT, PUBLICADA EL 30.12.2006 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01.01.2007

 

DICTAN NORMAS REFERIDAS A PERDIDA O DESTRUCCION DE LIBROS Y OTROS ANTECEDENTES DE OPERACIONES QUE CONSTITUYAN HECHOS GENERADORES DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 106-99/SUNAT

(Publicado el 18 de setiembre de 1999)

Lima, 17 de setiembre de 1999.

CONSIDERANDO:

Que el numeral 7) del artículo 87º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establece como obligación del deudor tributario conservar los libros y registros, llevados en sistema manual o mecanizado, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias; asimismo, establece que el deudor tributario deberá comunicar a la Administración Tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes, mientras el tributo no esté prescrito;

Que el citado numeral ha establecido que el plazo para rehacer los libros y registros será fijado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT mediante Resolución de Superintendencia, sin perjuicio de la facultad de la Administración para aplicar los procedimientos de determinación sobre base presunta a que se refiere el artículo 64º del Texto Único Ordenado del Código Tributario;

De conformidad con el numeral 7) del artículo 87º del Texto Único Ordenado del Código Tributario y en uso de las facultades conferidas por el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso p) del artículo 6º del Texto Único Ordenado del Estatuto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Los deudores tributarios que hubieran sufrido la pérdida o destrucción por siniestro, asalto y otros, de libros, registros, documentos y otros antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias, respecto de tributos no prescritos, deberán comunicar tales hechos a la SUNAT, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la ocurrencia de los hechos conforme a lo establecido en el  Texto Único Ordenado del Código Tributario.

La referida comunicación deberá contener el detalle de los libros, registros, documentos y otros antecedentes contables y tributarios así como el período al que corresponden éstos. Adicionalmente, cuando se trate de libros y registros contables se deberá indicar la fecha en que fueron legalizados, además del nombre del Notario que efectuó la legalización ó el número del Juzgado en que se realizó la misma, si fuera el caso.

En todos los casos se deberá adjuntar copia de la constancia expedida por la autoridad competente, certificando la ocurrencia de los hechos materia de este artículo.

Artículo 2º.- Los referidos deudores tributarios tendrán un plazo de sesenta (60) días calendario para rehacer los libros, registros, documentos y otros antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias. Dicho plazo será computado a partir del día siguiente de ocurridos los hechos.

Artículo 3º.- Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un plazo mayor para rehacer los documentos mencionados en el artículo 2º de la presente resolución, la SUNAT otorgará la prórroga correspondiente, previa evaluación.

Artículo 4º.-  La SUNAT podrá verificar que el deudor tributario efectivamente haya sufrido la pérdida o destrucción referidas, a efectos de acogerse al cómputo del plazo señalado en el artículo 2º de la presente norma.  De verificarse la falsedad de los hechos comunicados por el deudor tributario, la SUNAT podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, en aplicación del numeral 9) del artículo 64º del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIA Y FINAL

PRIMERA.- Para el caso de los deudores tributarios que se encuentren bajo el supuesto estipulado en el artículo 1° de la presente norma y no hubieran rehecho los libros, registros, documentos y otros antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias a la fecha de la publicación de la presente resolución, el plazo a que se refiere el artículo 2° se computará a partir de la fecha en que ésta entre en vigencia.

SEGUNDA.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME R. IBERICO
Superintendente