MODIFICAN EL REGLAMENTO DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

RESOLUCION DE SUPERINTEDENCIA Nº 097-99/SUNAT

(Publicada el 27 de agosto de 1999)

 

Lima, 26 de agosto de 1999

 

CONSIDERANDO:

Que es facultad de la Administración Tributaria conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria, en casos particulares;

Que mediante la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 089-99/SUNAT, se establece de manera excepcional que la SUNAT podrá otorgar fraccionamiento sin garantías, para deudas tributarias que hubieren vencido al 31 de julio de 1999, siempre y cuando el monto de la deuda materia del beneficio sea mayor a trescientos sesenta (360) UIT y se solicite el fraccionamiento hasta el 30 de diciembre de 1999;

Que mediante la presente resolución se señalan los requisitos y las condiciones que los deudores tributarios deberán cumplir para el otorgamiento del fraccionamiento a que se refiere el párrafo anterior;

Que es conveniente flexibilizar de manera excepcional el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 089-99/SUNAT, a efecto de facilitar el pago de la deuda tributaria;

De conformidad con lo establecido en el Artículo 36º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, el Artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso n) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Artículo derogado por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 171-2002/SUNAT, publicada el 30 de noviembre de 2002.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 1°.- En adelante, cuando se haga mención al término Reglamento se entenderá referido al Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 089-99/SUNAT.

Artículo 2º.- Artículo derogado por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 171-2002/SUNAT, publicada el 30 de noviembre de 2002.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 2º.- Sustitúyase el inciso a) del artículo 1º del Reglamento por el texto siguiente:

"a) Solicitud.- La contenida en los Formularios N°s 4810 y 4811 ó en el formato proporcionado por la SUNAT.

…"

Artículo 3º.- Artículo derogado por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 171-2002/SUNAT, publicada el 30 de noviembre de 2002.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 3º.- Inclúyase como último párrafo del artículo 12° del Reglamento, el siguiente texto:

"Para efecto de determinar el monto de la deuda tributaria a que se refieren los incisos anteriores, se adicionará a la deuda por la que se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento, la totalidad de las siguientes deudas:

a) El saldo de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento vigente.

b) Aquéllas por las que se hubiera solicitado aplazamiento y/o fraccionamiento y éste se encuentre pendiente de aprobación."

Artículo 4º.- Artículo derogado por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 171-2002/SUNAT, publicada el 30 de noviembre de 2002.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 4º.- Entiéndase que de acuerdo a lo previsto por el artículo 3° del Reglamento, el saldo de la deuda tributaria acogida a un fraccionamiento con carácter general que a la fecha de presentación de su solicitud hubiera incurrido en causal de pérdida, podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado con carácter particular al amparo del artículo 36° del Código Tributario.

Artículo 4º.- Entiéndase que de acuerdo a lo previsto por el artículo 3° del Reglamento, el saldo de la deuda tributaria acogida a un fraccionamiento con carácter general que a la fecha de presentación de su solicitud hubiera incurrido en causal de pérdida, podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado con carácter particular al amparo del artículo 36° del Código Tributario.

Artículo 5º.- Apruébase el Régimen Temporal, el mismo que tiene carácter excepcional y que será de aplicación, en sustitución de las disposiciones pertinentes del Reglamento, y que forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 6º.- Las disposiciones contenidas en el artículo anterior serán de aplicación tanto a las solicitudes presentadas como a las aprobadas desde el 1 de setiembre hasta el 30 de diciembre de 1999.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME R. IBERICO

SUPERINTENDENTE

 

RÉGIMEN TEMPORAL

Artículo 1º.- RÉGIMEN TEMPORAL GENERAL

Excepcionalmente hasta el 30 de diciembre de 1999, se aplicarán las siguientes disposiciones:

1.1 APLAZAMIENTOS Y/O FRACCIONAMIENTOS PERDIDOS

Podrá ser materia de fraccionamiento otorgado con carácter particular al amparo del artículo 36° del Código Tributario, el saldo de la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior con carácter particular respecto del cual se hubiera incurrido en causal de pérdida.

1.2 APLAZAMIENTOS Y/O FRACCIONAMIENTOS VIGENTES

Los deudores tributarios que tengan deuda tributaria materia de un aplazamiento y/o fraccionamiento vigente de carácter particular, podrán solicitar que el saldo de dicha deuda se fraccione de conformidad con el Reglamento y con las disposiciones de la presente resolución.

1.3 SOLICITUDES INDEPENDIENTES

Adicionalmente a lo dispuesto por el artículo 6° del Reglamento, el deudor tributario deberá presentar solicitudes independientes por cada una de las deudas siguientes:

a) Saldo de la deuda tributaria acogida al Régimen de Fraccionamiento Especial - Decreto Legislativo N° 848, respecto del cual se hubiera incurrido en causal de pérdida.

b) Saldo de la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular al amparo del artículo 36° del Código Tributario, respecto del cual:

1. Se hubiera incurrido en causal de pérdida; o,

2. Se encuentre vigente a la fecha de presentación de la solicitud. En este caso, se podrá solicitar el fraccionamiento de la deuda tributaria de conformidad con el numeral 1.2 del presente artículo.

c) Otras administradas por la SUNAT distintas a las detalladas en los incisos precedentes.

(1) Sólo podrá presentarse una solicitud por cada uno de los literales del párrafo anterior. En aquellos casos en los que el deudor tributario hubiera cancelado íntegramente la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento a que se refiere el literal c) del presente numeral, éste podrá presentar una nueva solicitud respecto del mismo tipo de deuda.

(1) Párrafo sustituido por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 040-2000/SUNAT, publicada el 18 de marzo de 2000.

TEXTO ANTERIOR

Sólo podrá presentarse una solicitud por cada uno de los literales del párrafo anterior. 

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la SUNAT podrá acumular las solicitudes y aprobarlas en un solo aplazamiento y/o fraccionamiento.

1.4 NORMAS EN SUSPENSO

Déjese en suspenso hasta el 30 de diciembre de 1999, inclusive, el inciso b) del artículo 3° y el artículo 10° del Reglamento.

Artículo 2º.- RÉGIMEN TEMPORAL PARA DEUDAS SUPERIORES A 360 UIT

Los deudores tributarios podrán solicitar el fraccionamiento sin garantías a que se refiere el presente Régimen, hasta el 30 de diciembre de 1999, de conformidad con las siguientes disposiciones:

2.1 DEUDA TRIBUTARIA VENCIDA AL 31 DE JULIO DE 1999

Para efecto de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento, se entenderá por deuda tributaria vencida a la que estuviere pendiente de pago al 31 de julio de 1999.

Dicha deuda incluirá los intereses moratorios devengados hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

2.2 REQUISITOS DEL DEUDOR

Para efectos de la aprobación del fraccionamiento sin garantías, se tomará en consideración el comportamiento del deudor en cuanto al cumplimiento de sus compromisos de pago con la Administración Tributaria, así como el cumplimiento de sus obligaciones corrientes y la categoría que tuviera en la "Clasificación del deudor de la cartera de créditos" aprobada por la Superintendencia de Banca y Seguros.

Asimismo, el deudor tributario deberá proporcionar la información adicional que sea requerida por la SUNAT en los plazos que ésta establezca.

2.3 SOLICITUD DE INFORMACIÓN A TERCEROS

La SUNAT podrá solicitar a terceros la información que estime necesaria y tomarla en consideración en su evaluación de la solicitud presentada.