MODIFICAN EL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 077-99/SUNAT

(Publicada el 13 de julio de 1999)

 

Lima, 12 de julio de 1999

CONSIDERANDO:

Que es conveniente realizar algunos ajustes al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT;

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley Nº 25632, modificado por el Decreto Legislativo Nº 814; y por el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente resolución, se entenderá por "Reglamento" al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT.

Artículo 2º.- Modifíquese el tercer y cuarto párrafos del literal d) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago en los siguientes términos:

"Las empresas concesionarias del servicio de telefonía que están bajo el control de OSIPTEL podrán incluir en los comprobantes de pago que emitan, según el formato que autorice la SUNAT y bajo las condiciones que ésta establezca, los recibos correspondientes a:

-    los servicios de la serie 80C que prestan las empresas suscriptoras autorizadas por OSIPTEL;

-    los servicios de buscapersonas que prestan las empresas concesionarias de los mismos utilizando la serie de numeración 16XX u otra aprobada para tal efecto por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción;

-    los servicios portadores de larga distancia nacional o internacional que prestan las empresas concesionarias de los mismos, previo acuerdo con la empresa concesionaria del servicio de telefonía.

Los servicios públicos señalados en el primer párrafo del presente literal no comprenden a aquéllos que son prestados con la finalidad de ser comercializados a terceros."

Artículo 3º.- Incorpórese al numeral 6.2 del Artículo 4º del Reglamento, el siguiente literal:

"h) Documentos emitidos por la COFOPRI en calidad de oferta de venta de terrenos, los correspondientes a las subastas públicas y a la retribución de los servicios que presta, al amparo de lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 27046."

Artículo 4º.- Suprímase el numeral 2.8 del artículo 8º del Reglamento.

Artículo 5º.- Modifíquese el literal b) del numeral 2.1, el literal a) del numeral 3.1, el primer párrafo del numeral 6 y el numeral 12 del artículo 8º del Reglamento, en los siguientes términos:

"2.1. (…)

b) Dirección del establecimiento donde está ubicado el punto de emisión.

(…)

3.1. (…)

a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social.

Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.

(…)

6. Las máquinas registradoras que emitan tickets a los que se refiere el presente reglamento, deberán ser, para efecto de la emisión de comprobantes de pago, de "programa cerrado", entendiéndose como tal, aquél que no permite modificaciones o alteraciones de los programas de fábrica, tales como modificación de datos en el número de máquina registradora, número correlativo autogenerado, número correlativo de totales Z (total ventas del día) y gran total (total de ventas desde que se inicia el uso de la máquina registradora). Todo ello sin perjuicio de las funciones adicionales que el mencionado programa permita, distintas a las requeridas para la emisión de comprobantes de pago.

(…)

12. A efecto de gozar de la exoneración a que se refiere el artículo 12º del Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley emitidas en relación a los CETICOS, aprobado por Decreto Supremo Nº 112-97-EF, los comprobantes de pago que emitan los usuarios de la Zona de Comercialización de Tacna deberán consignar la siguiente frase preimpresa: "VENTA EXONERADA DEL IGV-ISC-IPM. PROHIBIDA LA VENTA FUERA DE LA ZONA DE COMERCIALIZACIÓN DE TACNA", colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados."

Artículo 6º.- Incorpórese como segundo párrafo de los numerales 1.1 y 5 del artículo 12º del Reglamento los textos siguientes:

"1.1. (…)

Deberá especificarse la cantidad total de documentos cuya autorización se solicita. Asimismo, deberá declararse el último número emitido del documento o documentos por los cuales solicitan autorización de impresión.

(…)

5. (…)

Los documentos anulados deberán ser conservados con sus respectivas copias."

Artículo 7º.- Modifíquese el literal f) del numeral 2.1 y el numeral 4 del artículo 12º del Reglamento, en los siguientes términos:

"2.1. (…)

f) Ser usuarios exclusivos de la maquinaria que utilizarán para los trabajos de impresión, los mismos que sólo podrán ser realizados mediante sistemas de impresión offset u otros que la SUNAT autorice. No obstante, la numeración y el destino de los documentos podrán ser realizados mediante el sistema de impresión tipográfico.

(…)

4. Normas aplicables a la declaración de baja y cancelación de documentos no emitidos y de documentos emitidos y no entregados."

Artículo 8º.- Modifíquese el primer párrafo del artículo 16º del Reglamento, en los siguientes términos:

"Las normas contenidas en los Capítulos III y IV del presente reglamento, a excepción de las normas contenidas en el numeral 11 del Artículo 12º, no serán de aplicación a los comprobantes de pago a que se refieren los incisos f) y g) del Artículo 2º, los cuales deberán cumplir con las disposiciones específicas que la SUNAT determine."

Artículo 9º.- Suprímase el último párrafo del numeral 2.6 del artículo 17º del Reglamento.

Artículo 10º.- Modifíquese el numeral 10 del artículo 19º del Reglamento, en los siguientes términos:

"10. En el caso que el transportista, por causas no imputables a éste, se viese imposibilitado de arribar al punto de llegada consignado en la guía de remisión, o habiendo arribado al punto de llegada, se viese imposibilitado de entregar los bienes trasladados y en consecuencia deba partir a otro punto distinto, deberá consignar en la misma guía de remisión que sustentaba el traslado interrumpido -al momento en que se produzca el hecho que genere dicha imposibilidad- los nuevos puntos de partida y de llegada, indicando el motivo de la interrupción del traslado. Asimismo, en el caso que el transportista se viese obligado a transbordar los bienes a otra unidad de transporte, se indicará en la misma guía de remisión el motivo del transbordo y los datos del nuevo transportista.

La SUNAT ejercerá las acciones fiscalizadoras necesarias a efecto de comprobar la veracidad de lo declarado y aplicará las sanciones correspondientes, de ser el caso."

Artículo 11º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

JAIME R. IBERICO

Superintendente