APRUEBAN FORMULARIO Y DICTAN DISPOSICIONES SOBRE COMUNICACION DE SUSPENSION DE RETENCIONES Y/O PAGOS POR RENTAS DE CUARTA CATEGORIA E IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 003-99/SUNAT

(Publicada el 14 de enero de 1999)

 

Lima, 13 de enero de 1999

 

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el Decreto Supremo N° 87-95-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 002-99-EF, la SUNAT debe establecer la forma, plazo y condiciones a que se sujetarán la comunicación y solicitud de autorización para la referida suspensión, así como para la comunicación del reinicio de las retenciones y/o pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría;

Que de acuerdo a lo señalado en el numeral 3.2 del Artículo 3° de la Ley N° 26969, las normas necesarias para la aplicación del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, son las establecidas para la Contribución al FONAVI, vigentes a la fecha de aprobación de la señalada Ley;

Que de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3° del Decreto Supremo N° 029-97-EF, la SUNAT debe establecer la forma en que se debe presentar la comunicación de suspensión de retenciones y/o pagos por concepto de la Contribución al FONAVI;

Que con la finalidad de permitir un adecuado control de los procedimientos existentes para la comunicación y solicitud de suspensión de los pagos a cuenta y/o retenciones por rentas de cuarta categoría, así como de retenciones y/o pagos por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad, es conveniente sustituir el Formulario N° 501 - "Comunicación de la suspensión de los pagos a cuenta y/o retenciones por rentas de cuarta categoría" y el Formulario N° 507 - "Comunicación de la suspensión de retenciones y/o pagos por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad";

De conformidad con el artículo 29º y el numeral 6 del artículo 87º del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, modificado por Ley N° 27038; y en uso de las facultades conferidas por el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso p) del artículo 6º del Texto Único Ordenado del Estatuto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT;

 

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- APROBACIÓN DE FORMULARIO

Apruébese:

Formulario N° 509 - COMUNICACIÓN DE SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS

El formulario mencionado en el párrafo anterior, forma parte de la presente resolución.

 

Artículo 2°.- COMUNICACIÓN DE SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS

El formulario aprobado en el artículo anterior, será utilizado por los contribuyentes para comunicar la suspensión de las retenciones y/o pagos de los siguientes impuestos :

a.- Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría

Cuando el total de los ingresos considerados rentas de cuarta categoría, que se perciban y/o proyecten percibir durante el ejercicio correspondiente, no superen el monto anual establecido por el Decreto Supremo N° 87-95-EF y actualizado por Resolución Ministerial.

b.- Impuesto Extraordinario de Solidaridad

b.1 Cuando el promedio mensual de ingresos considerados rentas de cuarta categoría percibidos el año anterior, no superen un dozavo de siete (7) UIT.

b.2 Únicamente en el caso de iniciar actividades en el año por el cual comunica la suspensión, se podrá comunicar la suspensión, siempre que el promedio mensual de ingresos considerados rentas de cuarta categoría que se proyecten percibir durante dicho ejercicio, no superen un dozavo de siete (7) UIT.

Artículo 3°.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA

Los contribuyentes podrán solicitar la suspensión de las retenciones y/o pagos del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, cuando el total de los ingresos considerados rentas de cuarta categoría, que se perciban y/o proyecten percibir durante el ejercicio correspondiente, no superen el monto anual establecido por el Decreto Supremo N° 87-95-EF y actualizado por Resolución Ministerial.

 

Artículo 4º.- MOMENTO EN QUE OPERA LA SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS MEDIANTE COMUNICACIÓN

a.- En los pagos mensuales

La suspensión de los pagos surtirá efecto a partir del día en que se comunique la suspensión y respecto de los ingresos por rentas de cuarta categoría que se pongan a disposición del contribuyente, desde el primer día de dicho mes.

b.- En las retenciones

La suspensión de las retenciones operará, respecto de los ingresos por rentas de cuarta categoría que se pongan a disposición del contribuyente, a partir de la fecha en que éste entregue al agente de retención copia de la referida comunicación debidamente recepcionada por la SUNAT.

 

Artículo 5º.- MOMENTO EN QUE OPERA LA SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA MEDIANTE SOLICITUD

La SUNAT evaluará la información presentada por el contribuyente y aprobará o denegará la solicitud, lo que será notificado al contribuyente.

En caso de aprobarse la solicitud, la SUNAT notificará al contribuyente la constancia de autorización de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de cuarta categoría - Formulario N° 503, la misma que surtirá efectos de la siguiente manera:

a.- En los pagos mensuales

La suspensión de los pagos a cuenta surtirá efecto a partir del primer día del mes en que se notifique la constancia de autorización de suspensión y respecto de los ingresos por rentas de cuarta categoría que se pongan a disposición del contribuyente, desde el primer día de dicho mes.

b.- En las retenciones

La suspensión de las retenciones operará, respecto de los ingresos por rentas de cuarta categoría que se pongan a disposición del contribuyente, a partir de la fecha en que éste entregue al agente de retención copia de la constancia de autorización de la suspensión debidamente aprobada y notificada por la SUNAT.

Artículo 6º.- REINICIO DE RETENCIONES Y/O PAGOS SUSPENDIDOS MEDIANTE COMUNICACIÓN

Se deberá reiniciar las retenciones y/o pagos:

a.- Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría

a.1 En los pagos a cuenta mensuales

A partir del período tributario que corresponda al mes en que se supere el monto establecido en el literal a) del artículo 2º de la presente resolución y por la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente desde el primer día de dicho mes.

a.2 En las retenciones

A partir del día siguiente a aquél en el que se supere el monto establecido en el literal a) del artículo 2º de la presente resolución.

b.- Impuesto Extraordinario de Solidaridad

Los contribuyentes que en un mes determinado, superasen el monto establecido para la suspensión de las retenciones y/o pagos del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, declararán el total de los ingresos considerados rentas de cuarta categoría percibidos en dicho mes, y pagarán el impuesto que corresponda al exceso de un dozavo de siete (7) UIT.

Artículo 7º.- REINICIO DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, SUSPENDIDOS MEDIANTE SOLICITUD

El contribuyente deberá reiniciar sus retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de cuarta categoría:

a. En los pagos a cuenta mensuales

A partir del período tributario que corresponda al mes en que se supere el monto establecido en el artículo 3º de la presente resolución y por la totalidad de ingresos obtenidos desde el primer día de dicho mes.

b. En las retenciones

A partir del día siguiente a aquél en el que se supere el monto establecido en el artículo 3º de la presente resolución.

 

Artículo 8º .- FORMA DE REINICIAR LAS RETENCIONES Y/O PAGOS

Para efectos de lo establecido en los artículos 6° y 7° de la presente resolución, se entenderán reiniciados los pagos con la presentación del formulario correspondiente. En el caso de las retenciones, estas se entenderán reiniciadas con la consignación en los comprobantes de pago de los montos correspondientes a las retenciones de cada impuesto, de acuerdo a la normatividad vigente.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá como consecuencia la aplicación de las sanciones correspondientes según lo establecido en el Código Tributario.

 

Artículo 9º .- APLICACIÓN DE INTERESES MORATORIOS EN EL CASO DE PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA

Estarán obligados al pago de los intereses moratorios por los pagos a cuenta no efectuados, los contribuyentes que se hubieran acogido a la suspensión de pagos a cuenta y/o retenciones por rentas de cuarta categoría, cuyo Impuesto a la Renta del ejercicio - por rentas de primera, segunda, cuarta y/o quinta categoría - supere en 10% al monto que resulte de la suma total del saldo a favor del cierre del ejercicio anterior más las retenciones y pagos a cuenta realizados por rentas de cuarta categoría y de aquellas retenciones y/o pagos a cuenta que se debieron realizar por rentas de primera, segunda y quinta categoría.

El cálculo de los intereses se efectuará por cada uno de los pagos a cuenta mensuales no efectuados durante el ejercicio, que correspondan a rentas de cuarta categoría, desde la fecha de vencimiento de cada uno de ellos hasta la fecha de vencimiento o determinación de la obligación principal, de acuerdo a lo indicado en el artículo 34º del Código Tributario.

En estos casos, los intereses mensuales determinados de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior serán consolidados y pagados en el formulario utilizado como boleta de pago, en la fecha de vencimiento o determinación de la obligación principal.

 

Artículo 10°.- OBLIGACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES

Los contribuyentes que, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución, comuniquen la suspensión de retenciones por el Impuesto a la Renta de cuarta categoría y/o por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad, o que obtengan la autorización de suspensión de retenciones por el Impuesto a la Renta de cuarta categoría, deberán exhibir a su agente de retención, cada vez que emitan el recibo por honorarios, el original de la comunicación o constancia de autorización de suspensión, además de haber cumplido al momento del inicio de la suspensión, con la entrega de la copia de la comunicación o constancia de autorización de suspensión señalada en el literal b) del artículo 4° y literal b) del artículo 5° de la presente resolución, respectivamente.

 

Artículo 11°.- OBLIGACIÓN DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN

Las personas, empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad completa o registro de ingresos y gastos, que paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría, deberán efectuar las retenciones correspondientes a dichas rentas, así como a las del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, salvo que el perceptor de las mismas cumpla con lo señalado en el artículo anterior.

 

Artículo 12º .- DE LA DISTRIBUCIÓN Y PRESENTACIÓN DE LOS FORMULARIOS

La distribución de los formularios se realizará gratuitamente a través de las oficinas y agencias bancarias integrantes de la Red Bancaria y las dependencias de la SUNAT. La presentación de los mismos se efectuará en las oficinas y agencias bancarias integrantes de la Red Bancaria.

El formulario aprobado por la presente resolución será utilizado obligatoriamente a nivel nacional a partir del mes de enero de 1999.

Deberá presentarse un formulario por cada año en que se comunique o se solicite la suspensión de retenciones y/o pagos, excepto en el caso de la solicitud de suspensión, cuando con posterioridad a la denegación de la misma, el contribuyente cumpla con los requisitos para solicitar la mencionada suspensión.

 

Artículo 13°.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES


PRIMERA.- Derógase la Resolución de Superintendencia N° 033-97/SUNAT.

SEGUNDA.- Derógase la Resolución de Superintendencia N° 053-95/SUNAT, con excepción de los Formularios N°s 502 y 503, los mismos que se deberán seguir utilizando para el caso de solicitud de suspensión de retenciones y/o pagos por rentas de cuarta categoría.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

JAIME R. IBERICO

SUPERINTENDENTE