DEROGADO POR RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 089-99/SUNAT

MODIFICAN EL REGLAMENTO DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 109-98/SUNAT

(Publicada el 16 de diciembre de 1998)

 

Lima, 15 de diciembre de 1998

CONSIDERANDO:

Que el artículo 36º del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, le da a la Administración Tributaria la facultad de regular el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria;

Que mediante la Resolución de Superintendencia Nº 018-98/SUNAT se aprobó el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria;

Que el numeral 3.2 del artículo 3° de la Ley N° 27005, permite a los contribuyentes aplazar y/o fraccionar el pago de sus obligaciones corrientes pendientes al 31 de octubre de 1998, a efectos de no perderse el Régimen de Fraccionamiento Especial aprobado por el Decreto Legislativo Nº 848 y normas modificatorias.

Que es necesario flexibilizar las normas, a efecto que los deudores tributarios puedan acceder al fraccionamiento de sus deudas;

De conformidad con lo establecido en el Artículo 36º del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, el Artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso n) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 12º del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 018-98/SUNAT, por el texto siguiente:

"Artículo 12º.- APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO SIN GARANTÍAS

En los siguientes casos, salvo lo dispuesto en los Artículos 13º y 14º, se exceptuará al deudor tributario del ofrecimiento y otorgamiento de garantías:

a) Cuando el plazo de fraccionamiento solicitado sea menor o igual a veinticuatro (24) meses y la deuda materia de fraccionamiento sea menor o igual a cien (100) UIT.

b) Cuando el plazo de fraccionamiento solicitado sea mayor a veinticuatro (24) meses y menor o igual a sesenta (60) y la deuda materia de fraccionamiento sea menor o igual a cuarenta (40) UIT.

c) Cuando la deuda materia de aplazamiento o aplazamiento con fraccionamiento sea menor o igual a dieciséis (16) UIT.

Artículo 2º.- Sustitúyase el artículo 15º del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 018-98/SUNAT, por el texto siguiente:

"Artículo 15°.- DEUDA A GARANTIZAR

La deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento a garantizar será:

a) En caso de fraccionamiento :

1. Si el plazo es menor o igual a veinticuatro (24) meses y la deuda materia de fraccionamiento es mayor a cien (100) UIT, el exceso sobre dicho monto.

2. Si el plazo es mayor a veinticuatro (24) meses y menor o igual a sesenta (60) meses, y la deuda materia de fraccionamiento es mayor a cuarenta (40) UIT, el íntegro de la deuda materia de fraccionamiento.

b) En caso de aplazamiento o aplazamiento con fraccionamiento, si la deuda es mayor a dieciséis (16) UIT, el íntegro de la deuda materia de aplazamiento o aplazamiento con fraccionamiento.

c) En los casos a que se refiere en los artículos 13° y 14°, el íntegro de la deuda materia de fraccionamiento."

Artículo 3º.- Incorpórase como segundo y tercer párrafo del inciso a) y sustitúyase los incisos c) y d) del artículo 17º del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 018-98/SUNAT, por los textos siguientes:

"Artículo 17°.- DISPOSICIONES GENERALES

El otorgamiento de garantías se regirá por lo siguiente:

a) ....

Tratándose de un bien ofrecido en hipoteca, éste podrá garantizar la deuda tributaria incluida en varias solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento, siempre y cuando el valor del bien ofrecido, de propiedad del deudor o de terceros, exceda en cincuenta por ciento (50%) el monto total de la deuda a garantizar.

Asimismo, podrá ofrecerse en hipoteca el mismo bien que estuviere garantizando deuda(s) anterior(es), siempre y cuando sea la SUNAT quien tenga a su favor los rangos precedentes y el valor del bien ofrecido en garantía supere en 50% el monto total de la deuda a garantizar.

(...)

c) El íntegro del valor de los bienes dados en garantía deberá respaldar la deuda a garantizar o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías, y el interés, hasta el momento de su cancelación, excepto en el caso de hipoteca de segundo o más rango.

d) Tratándose de deudas tributarias por las cuales la SUNAT hubiera trabado algún tipo de embargo, el deudor tributario podrá ofrecer en garantía los bienes embargados, siempre que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 16° y que sobre los mismos no exista ningún otro gravamen, excepto primera hipoteca o hipoteca de distinto rango, siempre que la SUNAT sea quien tenga a su favor los rangos precedentes. En este caso, la garantía sustituirá el embargo trabado, conservando el mismo rango y monto. De ser necesario, el deudor deberá garantizar el monto de la deuda que excediera dicha sustitución.

(...)."

Artículo 4º.- Incorpórese el inciso e) al artículo 18º del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 018-98/SUNAT, con el texto siguiente:

"Artículo 18º.- CARTA FIANZA

(...)

e) Si la Carta Fianza es emitida por una entidad bancaria o financiera que posteriormente fuese intervenida y declarada en disolución conforme a la "Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros", el deudor tributario deberá otorgar una nueva carta fianza u otra garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

Para ello, el deudor deberá cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar, dentro de los 15 días de publicada la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros mediante la cual sea declarada la disolución de la entidad bancaria o financiera, considerándose para la formalización lo dispuesto en el artículo 21º. En caso contrario, se perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 27º."

Artículo 5º.- Sustitúyase el segundo párrafo del literal a) del artículo 19º del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 018-98/SUNAT, por el texto siguiente:

"Artículo 19º.- LA HIPOTECA

Para la hipoteca se observará lo siguiente:

a) ...

Si el bien o bienes estuvieran garantizando otra deuda con terceros o con la SUNAT, su valor deberá ser superior en cincuenta por ciento (50%) al monto de ambas deudas.

(...)."

Artículo 6º.- Sustitúyase el numeral 1 del inciso c) del artículo 20° del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 018-98/SUNAT, por el texto siguiente:

"Artículo 20º.- LA PRENDA CON ENTREGA JURÍDICA

(...)

1. La información del registro en el que se encuentre inscrito el bien mueble, de estar inscrito. Tratándose de bienes no inscribibles pero cuyos contratos de garantía sí puedan inscribirse, documentación que acredite la propiedad de los bienes, y de no contarse con tal documentación, una declaración jurada firmada por el deudor tributario o su representante legal, en la que se señale que el bien es de su propiedad y está libre de gravámenes.

(...)."

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- SOLICITUDES DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO, RELACIONADAS A LAS OBLIGACIONES CORRIENTES VENCIDAS Y PENDIENTES DE PAGO AL 31 DE OCTUBRE DE 1998 REALIZADAS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO POR EL NUMERAL 3.2. DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 27005.

Lo dispuesto en el artículo 10° del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 018-98/SUNAT, en el sentido de requerirse para un nuevo acogimiento a aplazamiento y/o fraccionamiento, la cancelación íntegra de la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular por la SUNAT al amparo del artículo 36° del Código Tributario, no les será de aplicación a las solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento, relacionadas a las obligaciones corrientes vencidas y pendientes de pago al 31 de octubre de 1998, realizadas en virtud de lo dispuesto por el párrafo 3.2. del artículo 3° de la Ley N° 27005, siempre que el plazo solicitado y aprobado no exceda del 30 de diciembre de 1999.

SEGUNDA.- PLAZO DEL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO OTORGADO RESPECTO DE OBLIGACIONES CORRIENTES VENCIDAS Y PENDIENTES DE PAGO AL 31 DE OCTUBRE DE 1998 CONFORME A LO DISPUESTO POR EL NUMERAL 3.2. DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 27005.

El plazo máximo para otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria respecto de las solicitudes presentadas hasta el 30 de diciembre de 1998, relacionadas con las obligaciones corrientes vencidas hasta el 31 de octubre de 1998, a que se refiere el párrafo 3.2. del artículo 3° de la Ley N° 27005, es el 30 de diciembre de 1999; de solicitarse un plazo mayor al señalado, la SUNAT podrá adecuarlo a lo dispuesto en el párrafo 3.3. del artículo 3° de la citada Ley.

TERCERA.- PLAZO PARA REGULARIZAR LA PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA EN EL CASO DE SOLICITUDES DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO PRESENTADAS CONFORME A LO DISPUESTO POR EL NUMERAL 3.2. DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 27005.

El plazo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 8º del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 018-98/SUNAT, vencerá el 30 de enero de 1999, en el caso de solicitudes presentadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3.2. del artículo 3° de la Ley N° 27005.

CUARTA.- SUSTITUCIÓN DE CARTAS FIANZAS.

Precisase que, en el caso de cartas fianzas que, a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentren dentro del supuesto señalado en el inciso e) del artículo 19º, el plazo para presentar la documentación sustentatoria de la nueva garantía se contabilizará a partir de la fecha de publicación de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME IBERICO IBERICO

Superintendente