DEROGADA POR LA RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 009-99/SUNAT

APRUEBAN NORMAS PARA DETERMINAR MULTAS A QUE SE REFIEREN LAS TABLAS I Y II DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS Y SANCIONES

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 071-98/SUNAT

(Publicada el 5 de agosto de 1998)

 

Lima, 4 de agosto de 1998

 

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo establecido en la Nota 2 de las Tablas de Infracciones Tributarias y Sanciones aprobadas mediante el Decreto Supremo Nº 120-95-EF, la Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso y/o multa;

Que las Tablas I y II de Infracciones Tributarias y Sanciones aprobadas por el Decreto Supremo N° 120-95-EF, en el caso de los remitentes, establecen únicamente montos máximos para la aplicación de las multas a que se refiere el párrafo anterior;

Que el artículo 166° del Código Tributario aprobado mediante el Decreto Legislativo N° 816 le da a la Administración Tributaria la facultad de graduar las sanciones;

En uso de las facultades conferidas por el inciso n) del artículo 6º del Texto Único Ordenado del Estatuto de SUNAT aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT.

 

SE RESUELVE:

 

Artículo 1º.- PERSONAS Y ENTIDADES QUE PERCIBAN RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA - TABLA I DEL D.S. N° 120-95-EF

La sanción de multa a que se refiere la Nota 2 de la Tabla I (personas y entidades que perciban rentas de tercera categoría) de Infracciones Tributarias y Sanciones aprobada por el Decreto Supremo N° 120-95-EF, resulta de calcular el dos por ciento (2%) del promedio de los ingresos declarados durante los doce (12) períodos mensuales anteriores al último vencido al momento de detección de la infracción.

Para efecto de la multa antes mencionada, al calcularse el promedio de los ingresos declarados deberá considerarse lo siguiente:

a) Los ingresos declarados están constituidos por la base imponible para el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría - Régimen General, consignado en las declaraciones pago mensuales.

b) Sólo se considerarán los períodos en que se haya declarado ingresos netos mensuales para el cálculo del pago a cuenta correspondiente al Régimen General del Impuesto a la Renta, descartándose aquellas declaraciones que no consignen monto alguno por dicho concepto.

c) Cuando el infractor sea omiso total a la presentación de declaraciones pago del Impuesto a la Renta o haya consignado monto cero (0) en todas sus declaraciones pago del Impuesto a la Renta, el monto de la multa será el ciento cincuenta por ciento (150%) de la UIT vigente a la fecha de detección de la infracción.

d) Cuando el infractor aún no se encuentre obligado a presentar su primera declaración pago mensual del Impuesto a la Renta, el monto de la multa será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la UIT.

La multa no podrá ser menor al veinticinco por ciento (25%) de la UIT, ni mayor de diez (10) UIT.


Artículo 2º- PERSONAS NATURALES QUE PERCIBAN RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I y III, EN LO QUE SEA APLICABLE - TABLA II DEL D.S. N° 120-95-EF

La multa para las personas y entidades incluidas en la Tabla II de Infracciones Tributarias y Sanciones aprobada por el Decreto Supremo N° 120-95-EF será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la UIT.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

JAIME R. IBERICO IBERICO

Superintendente