PRECISAN APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE LA SANCION DE COMISO DE BIENES A INFRACCIONES TIPIFICADAS EN ARTICULOS DEL CODIGO TRIBUTARIO

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 020-98/SUNAT

(Publicada el 11 de febrero de 1998)

Lima, 10 de febrero de 1998

CONSIDERANDO:

Que el artículo 184º del CódigoCódigo Tributario Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 al regular el tratamiento de la sanción de comiso, le da a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT la facultad de establecer el procedimiento para su aplicación, así como para el remate, destrucción, donación y destino de los bienes comisados; 

Que en virtud a dicha facultad se dictó la Resolución de Superintendencia N° 003-97/SUNAT que aprobó el Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes; 

Que es necesario precisar que dicho reglamento es de aplicación a las infracciones tipificadas en los numerales 4, 6 y 7 del artículo 174° y en el numeral 3 del artículo 177° del Código Tributario si al momento de la intervención se opta por sancionar al infractor con la sanción de comiso; 

En uso de las facultades conferidas por el inciso n) del Artículo 6º del Estatuto de SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-92-EF;  

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Precísase que el Reglamento de la Sanción de Comiso aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 003-97/SUNAT se aplica a las infracciones tipificadas en los numerales 4, 6 y 7 del artículo 174° y numeral 3 del artículo 177° del Código Tributario si en virtud a lo establecido en la nota 2 de las Tablas de Infracciones Tributarias y Sanciones, al momento de la intervención, los funcionarios de la SUNAT optan por sancionar al infractor con la sanción de comiso. En tal sentido, si se opta por aplicar la multa a que se refiere la nota antes mencionada no existe la obligación de que los bienes vinculados a las infracciones sean depositados en los locales designados por la SUNAT. 

Artículo 2°.- Cuando se detecten las infracciones tipificadas en los numerales 4, 6 y 7 del artículo 174° y en el numeral 3 del artículo 177° del Código Tributario, ya sea que apliquen la sanción de comiso o multa a que se refiere la nota 2 de las Tablas de Infracciones Tributarias y Sanciones, los funcionarios de la SUNAT deberán levantar el acta probatoria según lo señalado en el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 003-97/SUNAT.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE FRANCISCO BACA CAMPODONICO

Superintendente