DEROGADO POR RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA No. 049-2001/SUNAT

SE ESTABLECE QUE LA SUNAT SE RESERVA LA INFORMACION QUE PUEDA SER MATERIA DE PUBLICACION DE ACUERDO A LO SEÑALADO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 85º DEL CODIGO TRIBUTARIO

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 099-97/SUNAT

 

Lima, 07 de noviembre de 1997.

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 080-96/SUNAT se estableció que la SUNAT no proporcionaría a los contribuyentes, responsables o terceros la información que pueda ser materia de publicación de acuerdo a lo señalado en el numeral 1 del articulo 85° del Código Tributario, salvo en los supuestos de excepción contemplados en el literal a) del mismo artículo;

Que es necesario que la SUNAT difunda la información contenida en el numeral 1 del artículo antes mencionado con la finalidad de cumplir con sus objetivos institucionales;

En uso de las facultades conferidas en el inciso o) del articulo 6° del Estatuto de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-92-EF;

 

SE RESUELVE:

Articulo 1°.- La SUNAT no proporcionara a los contribuyentes, responsables o terceros la información a que se refiere el numeral 1 del artículo 85° del Código Tributario, salvo cuando sea ordenada por el Poder Judicial en los procedimientos sobre tributos, alimentos, disolución de la sociedad conyugal o en los procesos penales; el Fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito; y la Comisión de Fiscalización o las Comisiones Investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión respectiva, con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, Ia SUNAT a través de las centrales de Riesgo, Internet u otros medios podrá difundir la informacion a que se refiere el numeral 1 del articulo 85º del Código Tributario relativa a representantes legales, tributos determinados por los contribuyentes y/o responsables, los montos pagados, las deudas tributarias materia de fraccionamiento y/o aplazamiento, la deuda exigible en cobranza coactiva, así como la información adicional que considere conveniente siempre que no se encuentre dentro de los alcances del primer párrafo del artículo 85° del Código antes mencionado. Para ello, la SUNAT celebrará los convenios que, sean necesarios.

Artículo 2°.- Deróguese la Resolución de Superintendencia N° 080-96/SUNAT.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME R. lBERICO IBERICO

Superintendente (e)